TA ANT - 05001333303120180025201-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303120180025201-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto del señor G.A.T.C. En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad. En caso de que la eximente de responsabilidad no prospere esta instancia analizará si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes.
Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. (…) especto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, por tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el
orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, por tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable, y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado. (…) Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria y en caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que era necesario valorar la culpa de la víctima, pues de lo contrario, proceder en forma automática a la reparación de los perjuicios en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, generaría una grave lesión al patrimonio del Estado. (…) Resulta entonces claro, que en los casos de privación injusta de la libertad, es difícil mas no inviable, que se configure la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por indicaciones
entonces claro, que en los casos de privación injusta de la libertad, es difícil mas no inviable, que se configure la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por indicaciones que se hagan en contra de la persona que con ocasión a ello, padezca una restricción de su libertad. Para ello, el juez deberá en cada caso concreto determinar: i) si la conducta del tercero constituye la causa exclusiva del daño, ii) que el tercero sea completamente ajeno a la entidad demandada y, iii) que su acción sea imprevisible e irresistible. (…) La Juez de control de Garantías, hace énfasis en las denuncias, la calidad de menores de edad de las víctimas, su presencia en la estación de policía, los golpes evaluados por medicina legal, la calidad de policiales activos de los imputados, las entrevistas de las madres de las víctimas y el reconocimiento hecho por los jóvenes años después, que a su juicio dan cuenta de la inferencia razonable de la conducta que se endilga. Además, dado el deber constitucional de los policías involucrados, la medida resulta procedente por el peligro que representa a la comunidad la posible reiteración de la conducta endilgada, lo que da cuenta de la proporcionalidad y necesidad…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 04
Actor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA y otros
Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 04
Actor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA y otros Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros Radicado 05001 33 33 031 2018 00252 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 19 de 2025 Temas y Subtemas No se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Decisión Confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA y otros en contra de la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.1
3.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare a las demandadas LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; solidaria y
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; solidaria y administrativamente responsables del daño antijurídico causado por la privación injusta e ilegal de la libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, quien fue puesto en libertad el día 26 de marzo de 2017 luego de ser reducido a prisión por espacio de un año (1) año y un 1 mes; el cual fue absuelto mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el día 13 de marzo de 2017; y el mismo fuere revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, mediante decisión del 26 de octubre de 2017, en el cual se condenó a ARMANDO ALEXIS CARRILLO Y SAID SUAREZ CONTRERAS, por la conducta punible de TORTURA AGRAVADA y confirma la absolución de los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE Y EDISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ en proceso con radicado 05212600020122009 -80092; decisión que quedó ejecutoriada el día 03 de noviembre de 2017; y por lo tanto son las demandadas
1 Fl. 3 del expediente físico05001 33 33 031 2018 00252 01
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llamadas al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales a los demandantes.
3.2 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA ANTERIOR. Que se declare que las
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llamadas al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales a los demandantes.
3.2 PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA ANTERIOR. Que se declare que las demandadas: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con su actuar y omisión son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios de orden moral y material ocasionados a los demandantes en calidad de víctima directa y víctimas indirectas, a consecuencia de la privación injusta de la libertad por acción u omisión notoria al no desvirtuar las demandadas la presunción de inocencia, como carga procesal que radicaba en contra de los órganos adscritos a las demandadas. 3.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes en calidad de víctima directa y en calidad de familiares afectados y víctimas indirectas, el equivalente en pesos Colombianos, de las siguientes cantidades de dinero por los perjuicios y daños ocasionados:
PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES:
3.3.1. Condénese a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos … así:
PARA LAS VÍCTIMAS:
DEMANDANTES RELACIÓN CANTID
AD
VALOR ACTUAL
(1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO
CASTAÑEDA
de perjuicios morales subjetivos … así:
PARA LAS VÍCTIMAS:
DEMANDANTES RELACIÓN CANTID
AD
VALOR ACTUAL
(1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO
CASTAÑEDA
VÍCTIMA DIRECTA 90
SMLMV $ 70.311.780
(2) MARÍA INÉS CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA
(MADRE)
90 SMLMV $ 70.311.780
(3) SALOMÓN TRUJILLO ORTÍZ VÍCTIMA
INDIRECTA (PADRE)
90 SMLMV $ 70.311.780
(4) ANA MARIA TRUJILLO CASTAÑEDA VÍCTIMA INDIRECTA
(HERMANA)
45 SMLMV $ 35.155.890
(5) ANA LUZ MOTTA DE CASTAÑEDA VÍCTIMA INDIRECTA
(ABUELA)
45 SMLMV $ 35.155.890
(6) SILVIA CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA
(TÍA) 31.5 SMLMV $ 24.609.123
(7) ELIANA LANDAZABAL TRUJILLO
(menor de edad representada por su
madre ANA MARIA TRUJILLO
CASTAÑEDA)
VÍCTIMA INDIRECTA
(SOBRINA)
31.5 SMLMV $ 24.609.123
TOTAL 423
SMLMV $330.465.366 (…) 3.3.2. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PRETENSIÓN PRINCIPAL. Condénese a las entidades demandadas a pagar a los
$ 24.609.123
TOTAL 423
SMLMV $330.465.366 (…) 3.3.2. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PRETENSIÓN PRINCIPAL. Condénese a las entidades demandadas a pagar a los demandantes como víctimas directa e indirectas; por concepto de daños a la vida de relación… ya que los daños causados por la privación injusta de la libertad, les trajo una constante depresión durante el tiempo de aprehensión injusta y una evidente pérdida de su vida social y familiar, quien departía en familia de manera constante en eventos culturales, laboral, recreativos, educativos y sociales; de lo que se vieron privado su grupo familiar y que jamás podrán disfrutar como costo de oportunidad, más allá del recuerdo que evocan constantemente al no verse acompañado por su presencia durante dicho lapso y que de hacerlo no podían compartir fuera de su residencia, por ese cambio brusco, que alteró su entorno cotidiano.05001 33 33 031 2018 00252 01
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DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL
(1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA VÍCTIMA DIRECTA 50 SMLMV $ 39.062.100
(2) MARÍA INÉS CASTAÑEDA
MOTTA
VÍCTIMA INDIRECTA
(MADRE) 50 SMLMV $ 39.062.100
(3) SALOMÓN TRUJILLO ORTÍZ VÍCTIMA INDIRECTA (PADRE) 50 SMLMV $ 39.062.100
(4) ANA MARIA TRUJILLO
CASTAÑEDA
VÍCTIMA INDIRECTA
(HERMANA)
INDIRECTA (PADRE) 50 SMLMV $ 39.062.100
(4) ANA MARIA TRUJILLO
CASTAÑEDA
VÍCTIMA INDIRECTA
(HERMANA) 25 SMLMV $ 19.531.050
(5) ANA LUZ MOTTA DE
CASTAÑEDA
VÍCTIMA INDIRECTA
(ABUELA) 25 SMLMV $ 19.531.050
(6) SILVIA CASTAÑEDA MOTTA VÍCTIMA INDIRECTA
(TÍA) 20 SMLMV $ 15.624.840
(7) ELIANA LANDAZABAL
TRUJILLO
(menor de edad representada por su madre ANA MARIA TRUJILLO
CASTAÑEDA)
VÍCTIMA INDIRECTA
(SOBRINA) 20 SMLMV $ 15.624.840
TOTAL 240 SMLMV $187.498.080
(…)
3.4.3. DAÑOS A LA SALUD
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR. Condénese a las entidades demandadas a favor de la víctima directa a pagar por concepto de DAÑOS A LA SALUD; para la víctima directa, por daños psíquicos, psicológicos y psiquiátricos, que le causó la pérdida de su libertad, al verse sometido recluido en su residencia, sin poder salir, a disfrutar como antes lo hacía, compartir con sus familiares en reuniones, produciéndole ansiedad, depresión, viéndose notoriamente afectado a causa del sufrimiento propio y de su familia, sin poder compartir con su entorno social, amigos, compañeros de trabajo, los cuales se tasan en la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
sufrimiento propio y de su familia, sin poder compartir con su entorno social, amigos, compañeros de trabajo, los cuales se tasan en la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL
(1) GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA Víctima directa 80 SMLMV $62.499.360
TOTAL 80 SMLMV $62.499.360 (…) 3.5. Condénese a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero cualquier pago o abono que realicen las demandadas a los intereses.
3.6. Que se condene a las demandadas a pagar las sumas antes dichas, indexadas al valor actual de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE.”
1.2. Hechos
Informa la parte actora, que:
- El señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA, en el año 2009 se desempeñaba como Subteniente en la Estación de Policía del Poblado en la ciudad de Medellín, “la que estaba dividida en cuatro zonas, de las cuales dos eran05001 33 33 031 2018 00252 01
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físicas y las otras dos no, era el Comandante del CAI Aguacatala, para esa época todavía no existían los cuadrantes, dentro de sus funciones se encontraba pasar patrullaje por
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físicas y las otras dos no, era el Comandante del CAI Aguacatala, para esa época todavía no existían los cuadrantes, dentro de sus funciones se encontraba pasar patrullaje por su jurisdicción, hasta principios del año 2009 no había sido investigado y que había sido ascendido a Capitán.”
- El 18 de abril de 2009, el señor TRUJILLO CASTAÑEDA fue vinculado en el proceso penal radicado 052126000201200980092, por una investigación que se adelantó por el delito de tortura agravada, del que fue detenido desde el 28 de febrero de 2016.
- Sobre los hechos investigados, indica que ocurrieron el 18 de abril de 2009, cuando “los patrulleros SAID SUÁREZ (sic) CONTRERAS Y ARMANDO ALEXIS CARRILLO GUERRERO interceptaron a los menores GABRIEL JAIME RAMÍREZ GIRALDO Y JOHAN ERNESTO LÓPEZ HENAO, quienes se desplazaban por la avenida la Vegas, en una motocicleta AKT 125 sin placas. Les explicaron que el motivo de la intercepción era la violación de la norma que prohibía el parrillero (vigente para esa época) y la falta de la placa del aparato por lo que debían conducirlos hasta el CAI del barrio el Poblado con el fin de solicitar desde allí la presencia de las autoridades de tránsito para lo de su competencia.”
- El 11 de febrero de 2016 se verificó la legalidad de las capturas de los 4
policiales EDISON ANDRÉS LONDOÑO ALVAREZ, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL
competencia.”
- El 11 de febrero de 2016 se verificó la legalidad de las capturas de los 4
policiales EDISON ANDRÉS LONDOÑO ALVAREZ, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA Y SAID SUÁREZ CONTRERAS, se les formuló imputación que no fue aceptada y les impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus domicilios, por el delito de tortura agravada en concurso homogéneo.
- El 29 de julio de 2016, en la audiencia de acusación, la Fiscalía reiteró la imputación contra los acusados por el delito de tortura agravada, “la preparatoria se llevó a cabo el 31 de octubre de esa misma anualidad, el juicio oral se evaluó en varias sesiones realizadas entre el 07 de diciembre de 2016 y el 02 de febrero de 2017, cuando se anunció el sentido del fallo absolutorio.”
- El 13 de marzo de 2017 se emite sentencia, que resuelve:
“...PRIMERO: ABSOLVER a los señores Edison Andrés Londoño Álvarez, Carlos Andrés Sandoval Uribe, Germán Andrés Trujillo Castañeda, Said Suárez Contreras y Armando Alexis Carrillo Guerrero, de condiciones personales y civiles dadas a conocer en la parte motiva, por el delito de Tortura Agravada, artículos 178 y 179, numerales 2 y 3 del Código Penal, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
178 y 179, numerales 2 y 3 del Código Penal, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, désele aplicación al artículo 166 del C.P.P. y expídanse las copias pertinentes relacionadas con la publicidad del caso,05001 33 33 031 2018 00252 01
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dirigidas a las autoridades competentes, lo que se hará por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, a efectos de que se cancele cualquier requerimiento que tengan los acusados…”. - Esta sentencia fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, mediante decisión del 26 de octubre de 2017, pues condena a los señores ARMANDO ALEXIS CARRILLO Y SAID SUÁREZ CONTRERAS por la conducta punible de TORTURA AGRAVADA, y confirma la absolución de los señores GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA , CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE Y EDISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ. Decisión que quedó ejecutoriada el día 03 de noviembre de 2017.
- Explica la parte actora que la privación de libertad del señor GERMÁN ANDRÉS TRUJILLO CASTAÑEDA fue injusta e ilegal, imputable a acciones y omisiones de la Nación - Rama Judicial de Poder Público - Dirección Ejecutiva Administración Judicial de Antioquia, “porque ambas entidades de derecho público demandadas obvian el mandato constitucional y legal con respecto a la que la libertad
de la Nación - Rama Judicial de Poder Público - Dirección Ejecutiva Administración Judicial de Antioquia, “porque ambas entidades de derecho público demandadas obvian el mandato constitucional y legal con respecto a la que la libertad debe ser la regla general y no la excepción como pareciera ser la orientación de estos órganos, olvidando de paso la teoría finalista de la acción que plantea el sistema penal y por ende siendo tozuda la Fiscalía en la insistencia de la privación de la libertad incluso hasta el ejercicio de la apelación con respecto a la sentencia de primera instancia; razones más que suficientes para hacer control jurisdiccional sobre los administradores públicos, donde por mandato constitucional y legal, no quedan excluidos los órganos judiciales como los aquí demandadas.”
1.3. Posición de la parte demandada.
1.3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación. 2 La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que su actuar se enmarcó a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
Explica que la vinculación al demandante, se debió a la complicidad de la autoría del delito de tortura agravada causada por agentes de policía, que fue denunciada por menores y sus progenitoras, y con reconocimiento fotográfico. Ello, con fundamento en informes de policía y declaraciones de sindicación aportados por la Fiscalía, que fueron recaudados en la indagación preliminar, los cuales si bien, no son pruebas en la etapa inicial del proceso, pueden ser valoradas como medios cognitivos que soportan las solicitudes de la FGN.
2 Fl. 141 del expediente físico.05001 33 33 031 2018 00252 01
valoradas como medios cognitivos que soportan las solicitudes de la FGN.
2 Fl. 141 del expediente físico.05001 33 33 031 2018 00252 01
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La absolución en el presente caso se debió a la aplicación del principio de duda razonable, porque no quedó suficientemente acreditada participación del demandante en los hechos, lo que se debió “ a que las actas de reconocimiento fotográfico, no fueron incorporadas en el juicio oral”3
Propone como excepciones de mérito: “ inexistencia de la prueba que acredite el daño antijuridico, cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero, indebida tasación de perjuicios morales”
1.3.2.- Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La accionada contestó la demanda 4, solicitando se nieguen las pretensiones con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 y la SU 072 de 2018, por cuanto la detención se dio por inferencia razonable de la participación del demandante en los hechos, y la simple absolución ya no es óbice para predicar la responsabilidad del Estado.
Señala, que para la imposición de medida de aseguramiento de detención al demandante, la Fiscalía presentó serios elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que autorizaba al Estado para poner en juicio su libertad, y daban cuenta de un inferencia en los hechos, más cuando “era uno de los agentes que ese día se encontraba en turno en la estación de policía del Poblado y según denuncias fueron varias las personas que se encontraban allí cuando los menores fueron
daban cuenta de un inferencia en los hechos, más cuando “era uno de los agentes que ese día se encontraba en turno en la estación de policía del Poblado y según denuncias fueron varias las personas que se encontraban allí cuando los menores fueron torturados y maltratados”5 , lo que permite considerar que la detención preventiva fue fundada, justificada, y no antijurídica.
Respecto de las actuaciones del Juez de Control de Garantía, expresa que dado que actúa en la etapa inicial del proceso, no se requiere de una certeza más allá de toda duda para imponer la medida, pues ésta es con fundamento en el conocimiento de los hechos que le trae la Fiscalía a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas resultado de una eficiente investigación.
Por último, señala que en el presente caso existe culpa exclusiva de un tercero, “ya que fue en virtud de la denuncia presentada por los menores, quien (sic) puso en funcionamiento el aparato judicial”
3 Fl. 146 del expediente físico. 4 Fl. 178 y ss del expediente físico 5 Fl. 178 vuelto del expediente físico.05001 33 33 031 2018 00252 01
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Propone como excepciones: inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.
1.4. De la providencia impugnada.
El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 20 de enero de 20206 y que es objeto del recurso, resolvió
1.4. De la providencia impugnada.
El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 20 de enero de 20206 y que es objeto del recurso, resolvió negar las pretensiones y abstenerse de condenar en costas.
Luego de analizar las pruebas relacionadas con la captura, audiencias preliminares, sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, sobre los elementos de la responsabilidad del Estado dijo:
- Daño. Esta probado que el señor GERMÁN TRUJILLO CASTAÑEDA estuvo privado de la libertad entre el 10 de febrero de 2016 y el 17 de marzo de 2017.
- Imputación. Señala que la medida restrictiva de la libertad se sustentó en las declaraciones de los menores víctimas, que en diligencias de reconocimiento fotográfico identificaron al demandante “como uno de los policiales que les propinaron golpes”; además de documentación que daba cuenta de la presencia del oficial en la Estación, elementos que derivaron en el Juez una inferencia razonable de la autoría y participación del demandante y por eso se impuso la medida de la cual no hubo reparos por parte de la defensa.
Luego, en el juicio oral y por inconsistencias en un nuevo relato, no hubo elementos de convicción suficientes para dar por acreditada la comisión del delito, dada la “ levedad de las lesiones y lo inverosímil de las acciones emprendidas por los menores .”. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación, se limitó a la absolución de los acusados que condujeron a los menores a la Estación y se abstuvo de revisar la situación del señor
por los menores .”. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación, se limitó a la absolución de los acusados que condujeron a los menores a la Estación y se abstuvo de revisar la situación del señor TRUJILLO CASTAÑEDA; pero en todo caso, si se encontró configurado el delito de tortura.
Señala, que la medida de aseguramiento en este caso, no se torna injusta, desproporcionada o arbitraria, por cuanto la misma se basó no sólo en señalamientos de los menores, sino en un conjunto de pruebas (examen médico
6 Fl. 860 del expediente físico.05001 33 33 031 2018 00252 01
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legal, declaración de la madre, certificaciones sobre la presencia conjunta de los imputados en la Estación Aguacatala).
Por lo anterior, niegan las pretensiones de la demanda, lo que implica el “avance de los argumentos que a modo de “excepciones” plantearon las entidades, salvo la legitimación en la causa por pasiva, porque no se está concluyendo que fuera otra entidad o autoridad la llamada a responder, ni el hecho de un tercero, porque ello no se acreditó”
1.6. De los fundamentos del recurso.
La parte demandante interpuso apelación7, reparando la interpretación que hizo el A quo del proceso penal “en cuanto a la apreciación de la prueba…que conduce a que del plenario penal se derive exclusión de responsabilidad con respecto a las demandadas”.
El recurrente, repara: - El desconocimiento a la presunción de inocencia. - Desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado
a que del plenario penal se derive exclusión de responsabilidad con respecto a las demandadas”.
El recurrente, repara: - El desconocimiento a la presunción de inocencia. - Desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado - Se da credibilidad no debiendo hacerlo, a la versión de los menores. - Se hace un test de razonabilidad abiertamente infundado “al decir que el demandante estaba en la obligación de soportar la medida”. - Insiste en que la captura fue injusta, pues se acreditó en el proceso penal que “ la línea de mando se rompió y mi mandante al ser comandante de la Estación de Policía en aquella época, no es responsable de lo hecho por sus subalternos y compañeros, en tanto que los mismos habrían ocultado este a su superior” - El A quo yerra cuando da por probado sin estarlo, los presupuestos sustanciales y procesales; desconoce la regla fijada en la ley 599 de 2000 de la libertad y no de privación; da por probado un test de responsabilidad de la detención sacrificando la libertad; y no da por probado un exceso del aparato judicial
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al pago de perjuicios
1.7. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual se
7 Fl. 872 del expediente físico.05001 33 33 031 2018 00252 01
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concedió por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 6 de marzo de 20208 y fue admitido por este Tribunal a través de auto del 4 de diciembre de
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concedió por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 6 de marzo de 20208 y fue admitido por este Tribunal a través de auto del 4 de diciembre de 20209.
El expediente fue objeto de redistribución de reparto, en virtud de acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2021 10 se corrió traslado para alegar, término en que se pronunció los sujetos procesales.
1.8. Intervención de las partes y del Ministerio Público en segunda instancia.
1.8.1. Parte demandante.11 dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Insiste en que: - La privación de la libertad fue injusta e ilegal, teniendo como base la providencia de absolución, preclusión o la terminación del proceso. - Debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia. - Solicita que se aplique las sentencias que se relacionan en el recurso y la demanda.
1.8.2. Nación - Fiscalía General de la Nación12. La accionada indica que, la absolución estuvo motivada en el principio de in dubio pro - reo, y con ella no significa que la entidad haya incurrido en una falla en el servicio al momento de imponer medida de aseguramiento, pues se trata de dos decisiones tomadas en etapas procesales diferentes, con requerimientos y niveles de conocimiento distintos.
Resalta que la medida de aseguramiento al demandante fue respetuosa de los principios procesales, cumplió con criterios de justicia, razonabilidad, necesidad
etapas procesales diferentes, con requerimientos y niveles de conocimiento distintos.
Resalta que la medida de aseguramiento al demandante fue respetuosa de los principios procesales, cumplió con criterios de justicia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y la absolución no obedeció a criterios objetivos.
Por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
8 Fl. 899 vuelto del expediente físico. 9 01AutoAdmiteApelacion 10 02AutoCorreTrasladoAlegatos 11 06Recibido y 07AlegatosDemandante 12 05AlegatosFiscalia05001 33 33 031 2018 00252 01
Sentencia
10
1.8.3. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 13 La entidad citando aparte de la sentencia de primera instancia, indica que reitera los argumentos expuestos en la defensa y solicita se confirme la decisión.
1.8.4. Ministerio Público. El Procurador adscrito al Despacho Ponente no presentó concepto ni pronunciamiento alguno en esta etapa.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
A esta Corporación le compete cono
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