TA ANT - 05001333303120190004201-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303120190004201-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LA PRIMA DE VIDA CARA – Para los empleados públicos del orden territorial y de la E.S.E. METROSALUD / DE LA PRIMA DE SERVICIOS - para los empleados públicos del orden territorial
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada mediante el Decreto 2351 de 2014, en favor de la señora G.E.M.O, como empleada pública vinculada a la E.S.E.
METROSALUD? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) De conformidad con lo anterior, existe una competencia compartida entre el Congreso de la República -poder legislativoy el Gobierno Nacional -poder ejecutivo-, para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiendo al primero establecer los parámetros generales para el efecto -Ley 4ª de 1992-, y al segundo fijar el régimen dentro de tales parámetros, de lo cual deviene que la atribución para establecer el régimen prestacional de lo s servidores públicos del orden territorial es del Gobierno Nacional, dentro de los límites que la Ley 4ª de 1992 contiene. (…) En estos términos, existe claridad en que la prima de vida cara en favor de los servidores del Municipio de Medellín fue creada por una autoridad que carecía de competencia. (…) En estas condiciones no existe dubitación alguna en que las entidades territoriales no pueden crear prestaciones
existe claridad en que la prima de vida cara en favor de los servidores del Municipio de Medellín fue creada por una autoridad que carecía de competencia. (…) En estas condiciones no existe dubitación alguna en que las entidades territoriales no pueden crear prestaciones salariales ni sociales y en que actualmente la norma que fundaba el pago de la prima de vida cara para los empleados al servicio de la E.S.E. desapareció del ordenamiento jurídico. (…) En esa línea se expidió el Decreto 1469 de 2014 que extendió la prima de servicios para algunos empleados públicos del Municipio de Medellín; sin embargo, este dec reto fue objeto de expresa derogatoria por el Decreto 2351 de 2014, norma esta última que consagró el reconocimiento de la prima de servicios para todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y para el personal administrativo del sector educación . ( …) En primer lugar, en el marco normativo y jurisprudencial se expuso que la prima de vida cara es un emolumento creado a través del Acuerdo 28 de 1977 por el Concejo de Medellín, de manera general para los empleados públicos de la entidad territorial; y luego, por el Acuerdo 082 de 2001 de la Junta Directiva de METROSALUD, de manera particular para los empleados de esta entidad. En uno y otro caso, se trata de un beneficio laboral de naturaleza extralegal, pues fue establecido por autoridades del orden ter ritorial sin competencia para crear factores salariales o prestacionales. Por el
METROSALUD, de manera particular para los empleados de esta entidad. En uno y otro caso, se trata de un beneficio laboral de naturaleza extralegal, pues fue establecido por autoridades del orden ter ritorial sin competencia para crear factores salariales o prestacionales. Por el contrario, la prima de servicios fue creada para los empleados públicos del orden nacional a través del Decreto Ley 1042 de 1978, como norma expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de Colombia mediante la Ley 5ª de 1978; luego, el beneficio laboral fue extendido a los empleados del nivel territorial mediante el Decreto 2351 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional por atribu ción específica de la Ley 4ª de 1992 del Congreso de la República. Por tanto, la prima de servicios tiene naturaleza legal. (…) Por último, no puede dejarse de lado que tanto la norma general creadora de la primaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
2 de vida cara para los empleados públicos del Municipio de Medellín -Acuerdo 28 de 1977como la norma específica que la consagró para los empleados de METROSALUD - Acuerdo 082 de 2001fueron declaradas nulas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a la falta de competencia de las autoridades locales, Concejo de Medellín y Junta Directiva de entidad descentralizada, para constituir factores salariales o prestacionales de empleados públicos, en tanto la facultad para fijar el régimen sala rial y prestacional recae en forma
la falta de competencia de las autoridades locales, Concejo de Medellín y Junta Directiva de entidad descentralizada, para constituir factores salariales o prestacionales de empleados públicos, en tanto la facultad para fijar el régimen sala rial y prestacional recae en forma exclusiva y concurrente en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Así las cosas, la prima de vida cara dista de la prima de servicios en su origen, finalidad, cuantía y forma de pago, por lo que no puede preg onarse que remuneren lo mismo y, mucho menos, que constituyan entre sí conceptos equivalentes. (…) En conclusión, la causa del problema se desata en favor de la tesis de la parte demandante, toda vez que la prima de vida cara no tiene la connotación jurídi ca de ser el mismo concepto ni cubrir igual materia que la prima de servicios. Esto se traduce en que son emolumentos compatibles entre sí o, dicho de otra manera, que sobre ellos no opera la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014. (…) Como restablecimiento del derecho se condenará a METROSALUD a reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 de 2014, con efectos retroactivos desde el año 2015 y hacia el futuro, siempre y cuando la actora siga cumpl iendo los presupuestos consagrados en la norma para su reconocimiento. Igualmente, se condenará al reajuste de las prestaciones sociales que hayan sido devengadas por la trabajadora, donde se incluya la prima de servicios como factor salarial de liquidación , debiéndose pagar la diferencia que resulte por concepto de tal reajuste. En atención al principio de sostenibilidad, se dispondrá que METROSALUD efectuará los reconocimientos y pagos precitados, previo las
diferencia que resulte por concepto de tal reajuste. En atención al principio de sostenibilidad, se dispondrá que METROSALUD efectuará los reconocimientos y pagos precitados, previo las deducciones a que haya lugar por concepto de apo rtes al Sistema de Seguridad Social, en el porcentaje que corresponde a la demandante en su calidad de empleada pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA
DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-031-2019-00042-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO PRIMA DE SERVICIOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS
DEL NIVEL TERRITORIAL, REGULADA POR EL DECRETO
2351 DE 2014 . COMPATIBILIDAD CON PRIMA DE VIDA
CARA.
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 88
LINK DE
DEL NIVEL TERRITORIAL, REGULADA POR EL DECRETO
2351 DE 2014 . COMPATIBILIDAD CON PRIMA DE VIDA
CARA.
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 88
LINK DE EXPEDIENTE 031 2019 00042 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la E.S.E. METROSALUD1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de servicios.
1.2. Pretensiones
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como E.S.E. o METROSALUD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
4 Se pretende la nulidad del oficio del 19 de julio de 2018.
Como restablecimiento del derecho se solicita reconocer a la demandante la prima de servicios, en forma retroactiva desde el año 2015 y a futuro. Igualmente y como
4 Se pretende la nulidad del oficio del 19 de julio de 2018.
Como restablecimiento del derecho se solicita reconocer a la demandante la prima de servicios, en forma retroactiva desde el año 2015 y a futuro. Igualmente y como consecuencia del reconocimiento anterior, que se proceda a la reliquidación y reajuste de los salarios y prestaciones sociales legales ya causadas y las que se causen a futuro, como son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.
Asimismo, se depreca que las condenas se reajusten de acuerdo con el último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa -CPACA-, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 d el CPACA y que se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del mismo Código.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante ingresó al servicio de la entidad, en calidad de emplead a pública, el 13 de junio de 1995 en el cargo de Enfermera, encontrándose en carrera administrativa
Para el año 2018, la asignación básica mensual de la actora corresponde a $4.052.680.
Mediante el Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.
METROSALUD no reconoce ni paga a la demandante la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, bajo el argumento de que “por expresa disposición del
servicios para los empleados públicos del nivel territorial.
METROSALUD no reconoce ni paga a la demandante la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, bajo el argumento de que “por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación”
1.4. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que la entidad está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios no es igual a la prima de vida cara ni es de similar naturaleza.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
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Afirma que la entidad omite que el origen de la prima de servicios es de carácter legal y el de la prima de vida cara extralegal, como también que la prima de servicios se fundamenta en una norma de carácter nacional mientras que la prima de vida cara es del ámbito local.
Agrega que la demandada soslaya que la prima de servicios no remunera lo mismo que la prima de vida cara, porque esta última se instituyó en los ámbitos locales para suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, lo que es diferente de la naturaleza de la prima de servicios en el sector oficial.
la prima de vida cara, porque esta última se instituyó en los ámbitos locales para suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, lo que es diferente de la naturaleza de la prima de servicios en el sector oficial.
Defiende que la prima de servicios está consagrada como salario y no como prestación social, siendo el Decreto 2351 de 2014 el que impone su reconocimiento en las mismas condiciones del Decreto 1042 de 1978, decreto este último que relaciona de forma excluyente y exclusiva los conceptos salariales, ya que los prestacionales están en el Decreto 1045 de 1978.
Destaca que la entidad equipara como prestación social la prima de servicios y la prima de vida cara cuando tienen una connotación opuesta, donde la primera es salario de carácter legal y la segunda es de carácter prestacional y extra legal.
En el concepto de violación sostiene que el acto demandando está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, ya que a pesar de que la entidad tiene la competencia y obligación de reconocer la prima de servicios desde julio de 2015, dolosamente omite su reconocimiento.
1.5. Contestación de la demanda2
La entidad cita lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 1º de junio de 2015 en radicado 2015206010264 y afirma que mediante el Decreto 2351 de 2014 se reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, la que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que se esté reconociendo por igual concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.
territorial, la que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que se esté reconociendo por igual concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.
2 Folios 55 a 62.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
6 Indica que la prima de servicios no deroga ni revoca las primas preexistentes de igual naturaleza, las que producen efectos mientras no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; simplemente las hace excluyentes.
Defiende que, por disposición del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, si se está pagando una prima legal (prima de vida cara) que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza, no podrá pagarse la prima de servicios.
Asevera que la prima de vida cara no es prestación social sino salario, lo que es innegable porque, no obstante causarse cada seis meses, es un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, requisito exigido para constituirse en salario, como lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Enfatiza en que la prima de vida cara es un factor salarial que tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no es una prestación social porque no cubre ningún riesgo social, sino que va encaminada a la misma finalidad de la prima de servicios.
Relata que la entidad implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho
social porque no cubre ningún riesgo social, sino que va encaminada a la misma finalidad de la prima de servicios.
Relata que la entidad implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 y que, a quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha, les reconoce la prima de servicios como contraprestación equivalente a la prima de vida cara para evitar una desigualdad en el régimen salarial y prestacional.
Concluye que la prima de vida cara reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año, por lo que, aunque tiene una denominación y origen diferente a la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo el carácter de incompatible en los términos del artículo 3º del decreto en comento.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que, aunque en el proyecto de acuerdo para crear la prima de vida cara se estableció como motivación la carestía de la vida, no se leMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
7 dio un fin diferente a la remuneración adicional de los empleados del Municipio de
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
7 dio un fin diferente a la remuneración adicional de los empleados del Municipio de Medellín y se fijó su carácter permanente, lo que le dio carácter salarial.
Afirmó que la prima de vida cara y la prima de servicios constituyen salario y remuneran la prestación del servicio, porque no están dirigidas a cubrir un riesgo especial, sin que sea relevante que se hayan establecido en fechas diferentes, que una tenga fuente legal y otra extralegal o que su origen sea en norma nacional o territorial.
Concluyó que, en virtud del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, no es posible que un empleado de la Rama Ejecutiva del orden territorial perci ba las 2 primas simultáneamente.
Agregó que la extensión de la prima de servicios para los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial se hizo para conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, pero mientras esta esté vigente no es procedente su pago simultáneo pues es subsidiaria de cualquier otro concepto pagado con el mismo objeto.
1.7. Recurso de apelación3
La apoderada de la demandante recurre la sentencia planteando que los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002 se ocupan del tema prestacional de los empleados públicos y no del tema salarial, por lo que la prima de servicios, desde su creación a nivel nacional mediante el Decreto 1042 de 1978, fue referida en forma exclusi va y excluyente como salario, naturaleza que conservó en los Decretos 1469 de 2014 y 2351 de 2014.
nivel nacional mediante el Decreto 1042 de 1978, fue referida en forma exclusi va y excluyente como salario, naturaleza que conservó en los Decretos 1469 de 2014 y 2351 de 2014.
Considera que el juzgado confunde las aspiraciones de las organizaciones sindicales con la creación de la norma.
Asevera que el argumento según el cual el carácter permanente de la prima de vida cara hace que sea salario, es un argumento falaz porque todas las primas y prestaciones sociales del Decreto 1045 de 1978 son permanentes.
Arguye que en la demanda impetrada por METROSALUD contra los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, la entidad asimila la prima de vida cara como una prestación social de carácter extralegal, lo cual es confirmado con la respuesta al derecho de
3 Folios 127 a 132.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
8 petición elevado, donde trata como prestaciones sociales tanto a la prima de vida cara como a la prima de servicios, prueba esta última que fue omitida por el juzgado.
Plantea que resulta extraño que la E.S.E. de un viraje en su argumentación, pues antes siempre consideró que la prima de vida cara es una prestación social de carácter extralegal y la prima de servicios una prestación social de carácter legal; sin embargo, en la contestación de la demanda indica que “ambos factores salariales derivan de un mismo
siempre consideró que la prima de vida cara es una prestación social de carácter extralegal y la prima de servicios una prestación social de carácter legal; sin embargo, en la contestación de la demanda indica que “ambos factores salariales derivan de un mismo concepto o tienen una misma finalidad, cual es la remuneración del servicio”.
Destaca la incongruencia de la entidad que demanda la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001 aduciendo el carácter de prestación social extralegal de la prima de vida cara, pero en esta demanda la asimila como un factor eminentemente salarial, con el ánimo de no reconocer ni pagar la prima de servicios.
Alega que el juzgado omitió que el origen de la prima de servicios es legal, mientras que el de la prima de vida cara es extralegal; además, que la prima de servicios es apegada a la ley y la constitución , mientras que la prima de vida cara es ilegal e inconstitucional, así como también que la prima de servicios no remunera lo mismo que la prima de vida cara, pues esta última se estableció para suplir el incremento de la canasta familiar.
Defiende que se pasó por alto la aplicación del Decreto 2351 de 2014 en tanto la prima de servicios fue creada como salario, es de carácter nacional y se diferencia de la prima de vida cara por el órgano o funcionarios que las expidieron, porque no retribuyen lo mismo, porque una se cancela en el mes de julio del año respec tivo y la de vida cara en los meses de febrero y agosto.
Agrega que otras diferencias son que la prima de servicios se paga proporcional si el empleado labora al menos 6 meses, mientras que la de vida cara se paga proporcional
de vida cara en los meses de febrero y agosto.
Agrega que otras diferencias son que la prima de servicios se paga proporcional si el empleado labora al menos 6 meses, mientras que la de vida cara se paga proporcional si el empleado labora 30 días; que la prima de servicios asciende a 15 días de salario básico mensual, mientras que la de vida cara corresponde a 30 días de salario; y que la prima de vida cara no contiene la suma de otros factores porque es equivalente al salario básico mensual, mientras que la prima de servicios se liquida sobre otros factores.
Concluye que no coinciden en absolutamente nada y no son incompatibles porque no son idénticas ni similares en su naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen ni pagan en igual tiempo, cantidad y proporción.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
9 Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2020; luego, por auto del 5 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante4
El apoderado plantea y eleva una solicitud probatoria, que fue desatada en auto previo por el Magistrado Ponente. En lo restante, se pronuncia en similar sentido que con el recurso de alzada.
1.9.2. Parte demandada5
La apoderada reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que la prima de servicios es un factor salarial que remunera el servicio de igual forma que la prima de vida cara reconocida a la demandante, por lo que estos factores son excluyentes entre sí, conforme el Decreto 2351 de 2014.
Agrega que está acreditado que la demandante ingresó a la entidad el 13 de junio de 1995 al cargo de enfermera, por lo que al haber ingresado antes de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 devengó la prima de vida cara desde su ingreso hasta que se suspendió el pago de la misma.
Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
1.9.3. Ministerio Público
No presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
4 Carpeta “04AlegatosDemandante”. 5 Documento “05AlegatosMetrosalud”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
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- Oficio del 21 de mayo de 2018 , mediante el cual METROSALUD certifica condiciones laborales de la demandante (folios 22 a 25).
- Derecho de petición elevado en nombre de la actora el 29 de junio de 2018 , solicitando el reconocimiento de la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014
(folios 26 a 39).
- Oficio del 19 de julio de 2018, con el que se da respuesta a la anterior petición (folios 40 y 41).
- Acuerdo 28 de 1977 que crea la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín (folios 84 a 88).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada mediante el Decreto 2351 de 2014, en favor de la señora GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA , como empleada pública vinculada a la E.S.E. METROSALUD?
Decreto 2351 de 2014, en favor de la señora GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA , como empleada pública vinculada a la E.S.E. METROSALUD?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
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En este caso la causa de la divergencia se presenta por la diferente connotación jurídica que se da a la prima de vida cara contemplada en el Acuerdo 082 de 2001 para los empleados públicos de METROSALUD.
Lo anterior porque la parte demandante sostiene la tesis de que la prima de vida cara no tiene la connotación de ser un elemento salarial que constituya el mismo concepto o que remunere lo mismo que la prima de servicios de los Decretos 2351 de 2014 y 1042 de 1978; por tanto, esta parte defiende que una y otra prima son compatibles. Por el contrario, METROSALUD es de la tesis de que la prima de vida cara tiene la misma finalidad que la prima de servicios y , en ese sentido , tiene la connotación
Por el contrario, METROSALUD es de la tesis de que la prima de vida cara tiene la misma finalidad que la prima de servicios y , en ese sentido , tiene la connotación jurídica de reconocer el mismo concepto que la prima de servicios; por tanto, la entidad defiende que entre las primas surge la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
Como la controversia que entraña el proceso está relacionada con las características de dos emolumentos de carácter laboral consagrados en favor de los servidores públicos de una entidad descentralizada del orden territorial, seguidamente se hará referencia a cada uno de ellos.
2.4.1. De la prima de vida cara para los empleados públicos del orden territorial y de la E.S.E. METROSALUD.
La norma primigenia creadora de la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín fue el Acuerdo 28 de 1977, que preveía lo siguiente:
“ARTICULO 1º — A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.
PARÁGRAFO: — Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de curva, pero se exceptúan: Alcalde, Secretarios del
Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero
año.
PARÁGRAFO: — Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de curva, pero se exceptúan: Alcalde, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas.” (Negrillas fuera del texto original)
Este acto administrativo fue declarado nulo mediante providencia posteriorment e confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012, al encontrar que e l emolumento había sido creado por el Concejo Municipal de Medellín, quienMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLADYS ELENA MÚNERA ORTEGA DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 031 2019 00042 01
12 carece de competencia para crear factores salariales y prestacionales respecto de los empleados públicos.
Concluyó en tal oportunidad la corporación:
“Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el
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