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TA ANT - 05001333303120190030801-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303120190030801-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

16-302-21 Sd 1/13 F-522 30/7/2024

DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones con base en los argumentos del recurso de apelació n, esto es: porque el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 del 2014, no establece un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS.

Extracto: (...) Así las cosas, COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al descontar de la mesada pensional el 12.5% por concepto de aporte obligatorio de salud a las EPS, tiene la calidad de aportante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ello SURA asegura que en el caso resulta aplicable el procedimiento del artículo 1 del Decreto 674 de 2014. (…) No hay discusión y en esto concuerdan las posturas tanto del juez de primera instancia como de esta Sala, respecto a que, hasta el 29/12/2017 estuvo vigente el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que establecía el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes erróneamente efectuados y sostenía que, cuando se tratase de aportes en salud erróneamente efectuados, las Empresas

674 de 2014, que establecía el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes erróneamente efectuados y sostenía que, cuando se tratase de aportes en salud erróneamente efectuados, las Empresas Prestadoras de Salud –EPS y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC determinaban la pertinencia o no del reintegro. (…) A partir de 29/12/2017, entró en vigenci a el decreto 2265 de 2017 que establece las condiciones generales de ope ración de la Administradora de Recursos del Sist ema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, entidad que asumió las funciones del otrora FOSYGA, así como los parámetros para la administración y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo, de acuerdo a la nueva institución. (…) Los artículos 18 de la ley 1873 de 2017 y 95 de la ley 1940 de 2018 (que decretan el presupuesto de las vigencias 2018 y 2019, respectivamente), establecen en relació n con la devolución de aportes pertenecientes al Subsistema General d e Pen siones, que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS y/o al Ministerio de Salud y Protección Social: (i) por concepto de aportes de personas falle cidas, o (ii) que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. Y, en caso de que los recursos ya hayan sido compensados ante el FOSYGA o quien haga sus veces, tales acreenc ias se pagarán mediante cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que

compensados ante el FOSYGA o quien haga sus veces, tales acreenc ias se pagarán mediante cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte –IVM, mediante operaciones contables. (…) Quiere significar lo anterior que, si no se d ebió pagar la pensión, tampoco aportes en salud sobre esas mesadas. Y, así como los pensionados deben devolver las mesadas si reciben salarios del sector público o si una autoridad judicial determina que no tenían derecho a esas mesadas, también la EPS debe tramitar la devolución y/o compensación de las sumas recibidas por aportes con base en una pensión que no se debió pagar. (…) Por tanto, independientemente de la fecha de realización de aportes con base en una mesada que no se debió pagar, corresponde a la EPS tramitar esa devolución o compensar esos aportes, por otro periodo o por otro afiliado. (…) Considera entonces la Sala que, un pago en sumas superiores a las previstas en las normas que consagran el derecho carece de fundamento jurídico y, en todo caso, como se expuso antes, los recursos del Sistema General de Pensiones no pueden prescribir. (…) Así las cosas, no prosperan los cargos de nulidad, porque Colpensiones sí puede cobrar a la EPS SURA la devolución de unos dineros que recibió y compensó con el FOSYGA, en su momento, pues la naturaleza de los recursos no admite término alguno para solicitar la devolución , reintegro o compensación; la misma naturaleza parafiscal de los recursos y l a actuación armónica entre las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social obligan a

solicitar la devolución , reintegro o compensación; la misma naturaleza parafiscal de los recursos y l a actuación armónica entre las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social obligan a gestionar la devolución de tales sumas; no se trata de una obligación a cargo del afiliado, sino de recuperar unos aportes en salud descontados de una pensión pagada con recursos de un fondo público.16-302-21 Sd 2/13 F-522 30/7/2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de julio de dos mil veinticuatro ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2/10/2020 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido po r EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. con Nit. 800.088.702-2 contra la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con Nit. 900.336.004 -7.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 312 01 900 30 80 1 Actora EPS y MP Suramericana S.A. Apoderado Juan Felipe López Sierra Accionada

Procurador

COLPENSIONES

Juan Nicolás Valencia Rojas Apoderada Ángela María Mejía Mira

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA radicada el 29/5/2019 (C01 01 p.15)1 y admitida el 6/6/2018 (C01,

Juan Nicolás Valencia Rojas Apoderada Ángela María Mejía Mira

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA radicada el 29/5/2019 (C01 01 p.15)1 y admitida el 6/6/2018 (C01,

01 p.109 -110), solicita que se declare la nulidad parcial de la resoluciones SUB 314765 de 30/11/2018, en cuanto ordena la devolución de aportes en salud realizados por C OLPENSIONES por el mayor valor de las mesadas p ensionales concedida a Angiee Catalina Agudelo y María de los Dolores Buitrago Orozco y, la nulidad de las resoluciones SUB 19258 de 22/1/2019 y DIR 330 de 6/3/2019, que resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirman la resolución SUB 314765 de 30/11/2018; a título de restablecimiento del derecho, que no se exija el pago de los aportes allí indicados o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor debidamente indexado.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: mediante resolución 13573 de 22/6/2006, COLPENSIONES reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Mario Alberto Agudelo Bedoya a la menor Angiee Catalina Agudelo, mediante la resolución GNR 320848 de 15/9/2014 , C OLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Mario Alberto Agudelo Bedoya a la señora María de los Dolores Buitrago Orozco, en calidad de cónyuge una cuantía del 50%, mediante resolución SUB 217710 de 16/8/2018

Agudelo Bedoya a la señora María de los Dolores Buitrago Orozco, en calidad de cónyuge una cuantía del 50%, mediante resolución SUB 217710 de 16/8/2018 COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Ana Teresa Zuleta Patiño en calidad de compañera permanente teniendo en cuenta el fallo emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y modificado por el Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, la redistribución de la mesada pensional quedó de la siguiente forma: Para Ana Teresa Zuleta Patiño el 38.11% y para María de los Dolores Buitrago Orozco un 61.89%; mediante resolución SUB 214765 de 30/11/2018, C OLPENSIONES redistribuyó la pensión del causante y ordenó la devolución: (i) a Angiee Catalina Agudelo y María de los Dolores Buitrago Orozco de algunos valores reconocidos con la pensión de sobrevivientes y (ii) a la EPS SURA el valor mayor de los aportes realizados sobre las m esadas pensionales, alegando un pago de lo no debido.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 0500133330312019003080116-302-21 Sd 3/13 F-522 30/7/2024

3. COLPENSIONES le notificó la resolución SUB314765 de 30/11/2018, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de las resoluciones SUB19258 de 22/1/2019 y DIR 330 de 6/3/2019 que la confirman.

cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de las resoluciones SUB19258 de 22/1/2019 y DIR 330 de 6/3/2019 que la confirman.

4. NORMAS VIOLADAS Y cONCEPTO DE VIOLACIÓN . Señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 57 de la ley 100 de 1993, 19 de la ley 797 de 2003 y los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.

5. Asegura que C OLPENSIONES pretende cobrar la devolución de unos dineros que están en poder del FOSYGA, configurando una obligación solidaria entre la EPS y/o FOSYGA que vulnera el principio de legalidad, como quiera que, el proceso de giro y compensación de aportes fue regulado en el Decreto 4023 de 2011 y, si bien reconoce que trasladó al FOSYGA las cotizaciones recibidas en su condición de pensionado, posteriormente el FOSYGA le canceló el valor de la UPC que es el mismo sin consideración al valor de los aportes, es decir, indepen dientemente de que los aportes del pensionado sean sobre el 100% de la mesada u otro porcentaje.

6. Conforme al procedimiento establecido en el Decreto 674 de 2014, es el FOSYGA el destinatario de todos los aportes y, en el evento que se haya realizado un aporte sin justificación legal, la EPS traslada al FOSYGA la solicitud de reintegro y esta última determina si procede o no. C OLPENSIONES en los actos administrativos demandados desconoce tal procedimiento, por lo que está obligada a realizar la devolución, además el acto administrativo pretende generar una obligación solidaria

y esta última determina si procede o no. C OLPENSIONES en los actos administrativos demandados desconoce tal procedimiento, por lo que está obligada a realizar la devolución, además el acto administrativo pretende generar una obligación solidaria en la EPS SURA y en el FOSYGA sin que la norma contemple tal solidaridad.

7. Insiste en que la EPS tiene la obligación de realizar el trámite y el FOSYGA debe autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes, además, en la resolución DIR 330 de 6/3/2019 C OLPENSIONES reconoce que el procedimiento de giro y compensación es ilegal porque implica una extralimitación de funciones para el FOSYGA.

8. Asegura que Colpensiones dejó vencer el término de los 12 meses para solicitar el recobro, por lo que al notificar el acto administrativo demandado tras un año de los aportes y de la entrada en vigencia del Decreto 674 de 2014, no era procedente la solicitud de reembolso, luego n o son admisibles los argumentos de Colpensiones al señalar que el artículo 1 del mismo Decreto 674 no es aplicable por tratarse de recursos públicos y los argumentos de la resolución DIR 21345 de 10/12/2018 son idénticos a una excepción de ilegalidad del i nciso final del artículo 1 del Decreto 674 de 2014, pero las autoridades administrativas no pueden declarar una ilegalidad por vía de excepción, deben presentar una demanda de nulidad.

9. Además, COLPENSIONES pretende recuperar recursos públicos en cabeza del administrador de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, FOSYGA hoy ADRES y aceptó que el término de 12 meses es preclusivo, por lo que la decisión

9. Además, COLPENSIONES pretende recuperar recursos públicos en cabeza del administrador de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, FOSYGA hoy ADRES y aceptó que el término de 12 meses es preclusivo, por lo que la decisión de cobro a la EPS Sura y/o FOSYGA se funda en un concepto de la Gerencia Nacional de Doctrina de Co lpensiones que desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de recobro en los casos de revocatoria de las asignaciones periódicas dada la buena fe de los pensionados.

10. Finalmente asegura que, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 regula el trámite de la devolución de aportes del Sistema General de Pensiones y el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018, en relación con el régimen de prima media, regula la devolución de recursos transferidos a las EPS, por personas fallecidas o por decisión judicial.

11. CONTESTACIÓN. COLPENSIONES (01 p.148 -162) se opone a las pretensiones, pues considera que carecen de sustento fáctico y legal, porque los actos16-302-21

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administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente y gozan de presunción de validez y legalidad, además cumplen con los requisitos para su creación y la motivación es consistente y congruente con las normas en las que se fundan.

12. Insiste en que, conforme al artículo 12 del Decreto 2043 de 2011, el aportante o pagador cuenta con 12 meses para hacer la reclamación ante la EPS para la devolución, luego se autoriza el reintegro, el cual sólo puede hacerse a nombre de

12. Insiste en que, conforme al artículo 12 del Decreto 2043 de 2011, el aportante o pagador cuenta con 12 meses para hacer la reclamación ante la EPS para la devolución, luego se autoriza el reintegro, el cual sólo puede hacerse a nombre de las afiliadas en salud, que para el caso es la joven Angiee Catalina Agudelo Buitrago y la señora M aría de los Dolores Buitrago Orozco; aclara que no funge como aportante en nombre del pensionado, sino como agente retenedor que por ley se obliga a retener dinero de las mesadas pensionales para girarlo en favor de la EPS del afiliado. Alega una falta de competencia porque considera que el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

13. Señala que la EPS al tener conocimiento de una doble cotización debió haber emitido una alerta y, en consecuencia, adelantar las ge stiones necesarias para realizar los reintegros o devoluciones de los dineros girados erróneamente, conforme a la resolución No. 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social; por el carácter parafiscal de los dineros objeto del litigio no es vi able la aplicación de prescripción y, en todo caso, el legislador determinó que el término de prescripción es el general del Decreto 1000 de 1997 y los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, de 5 años, dado que el pago fue indebido.

14. Además, conforme el Es tatuto Orgánico del Sistema Financiero, se debe evitar la desviación de dineros destinados a la seguridad social del sistema contributivo y subsidiado y, finalmente, formula las excepciones de: (i) pago, (ii) compensación e (ii) imposibilidad de condena en costas.

evitar la desviación de dineros destinados a la seguridad social del sistema contributivo y subsidiado y, finalmente, formula las excepciones de: (i) pago, (ii) compensación e (ii) imposibilidad de condena en costas.

15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (28). En sentencia de 2/10/2020, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, C OLPENSIONES al momento de exigir la devolución de aportes girados erradamente no agotó el procedimiento especial previsto para las fechas de pago y tampoco atendió el término de 12 meses previsto en su oportunidad, como restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., se encuentra exonerada de cumplir con el reintegro de la suma de un millón novecientos sesenta y seis mil doscientos pesos ($1.966.200) y un millón novecientos setenta y un mil pesos ($1.971.000), a favor de C OLPENSIONES y, en el evento en que la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. hubiere realizado la devolución de la suma referida, C OLPENSIONES restituiría a favor de la primera el valor cancelado, debidamente indexado.

16. EL RECURSO DE APELACIÓN (C10). El 20/10/2020, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación porque los actos administrativos demandados no adolecen de vicio alguno, fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, en especial las normas de Seguridad Social y el principio de favorabilidad.

17. Arguyó que, el término de 12 meses del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011,

ordenamiento jurídico, en especial las normas de Seguridad Social y el principio de favorabilidad.

17. Arguyó que, el término de 12 meses del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se refiere a la posibilidad de solicitar a la EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA hoy ADRES, para el traslado de lo s recursos girados indebidamente.

18. Finalmente, que por ser recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, procedentes del trabajo y para financiar el Sistema de Seguridad Social en pensiones, es incompatible con la ley sustancial, el marco y el bloque constitucional, aplicar la figura de prescripción; y que, según los artículos 119 de la Ley 1873 de 2017 y 95 de la ley 1940 de 2018, Colpensiones puede solicitar la16-302-21

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devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promo toras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social.

19. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación (C02,008), la actora y la accionada alegaron de conclusión.

20. LA ACTORA argumenta que COLPENSIONES solo tuvo en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 (Ley de presupuesto) que solo tuvo vigencia durante el respectivo 2018 pero no se ha incorporado dicho texto como legislación permanente.

21. Además, agrega la buena fe por parte de la entidad promotora de salud, puesto que los recur sos girados por C OLPENSIONES y reclamados en los Actos Administrativos demandados fueron recibidos por EPS SURA y transferidos por el

21. Además, agrega la buena fe por parte de la entidad promotora de salud, puesto que los recur sos girados por C OLPENSIONES y reclamados en los Actos Administrativos demandados fueron recibidos por EPS SURA y transferidos por el trámite de giro y compensación al FOSYGA, hoy ADRES; e insiste en que el derecho a la Unidad de Pago por Capitación ya est aba causado independientemente de los aportes realizados por C OLPENSIONES, pues no se generó beneficio o enriquecimiento para EPS SURA por ese pago.

22. Cita antecedentes del Tribunal Administrativo de Antioquia que acogen las pretensiones de la misma accionan te y declaran la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque C OLPENSIONES desconoció el procedimiento y el término establecido para el recobro de los aportes (05001333300620170042801, 05001333301120180004901 y 05001333303620170044401).

23. LA ACCIONADA también presentó alegatos de conclusión el día 30/3/2024 en contra de la decisión tomada por el Juez de primera instancia sobre si mismos de solicitar la devolución de recursos erróneos transferidos a las EPS por aportes de salud y que no era procedente su giro según determinación administrativa.

24. Arguye que C OLPENSIONES como aportante de salud de las sobrevivientes María de los Dolores Buitrago y Angiee Catalina Agudelo, cumpliendo el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, debió acudir ante la EPS y solicitar el reintegro para que a su vez la EPS enviara solicitud al FOSYGA determinando si procedía la devolución de dineros o no.

25. Sostiene que no se comparten los argumentos del Juez de primera instancia,

a su vez la EPS enviara solicitud al FOSYGA determinando si procedía la devolución de dineros o no.

25. Sostiene que no se comparten los argumentos del Juez de primera instancia, por cuanto C OLPENSIONES no estaba facultada pa ra solicitar la devolución de los aportes, sino que está facultada que dicha norma no se deroga ni modifica, por el contrario, se confirmó con el inciso primero del artículo 95 de la Ley 1940 de 2018.

26. Indica: “Es importante establecer que el Decreto 4023 d e 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, regula el término para que los aportantes eleven la solicitud ante las EPS con el fin de obtener la devolución de las cotizaciones pagadas erradamente, la cual tendrá que efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.”

27. Alega que tiene la facultad de reclamarle a la EPS Sura en cualquier momento sin un término prescriptivo para obtener la devolución de dineros que fueron pagados por mayor valor de la pensión de sobrevivient e reconocidas a las sobrevivientes.

28. Además, indica que el Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 habla de los aportantes y refuta no ser un aportante en nombre de la persona pensionada, por el contrario, es un agente rete nedor que por Ley se encuentra obligado a retener los dineros de mesadas pensionales y girarlos en favor de las EPS del afiliado con la finalidad de administrar el régimen de prima media con prestación definida.16-302-21

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de las EPS del afiliado con la finalidad de administrar el régimen de prima media con prestación definida.16-302-21 Sd 6/13 F-522 30/7/2024

29. Manifiesta que el término de los 12 meses se refiere a la de citar a la EPS a la solicitud de devolución de recursos pagados erróneamente por los aportantes y no el procedimiento administrativo de un término de caducidad o prescripción que podría iniciarse o el FOSYGA hoy ADRES par a el traslado de recursos que no debieron ser girados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

30. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

31. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia teniendo cuenta las siguientes pruebas relevantes: - Resolución SUB314765 de 30/11/2018, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se ordena el reintegro de un mayor valor pagado, junto con su constancia de notificación (C01 p.20-35). - Resolución SUB19258 de 22/1/2019 “ Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida…”, que confirma la resolución SUB314765 de 30/11/2018, junto con su constancia de notificación.

trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida…”, que confirma la resolución SUB314765 de 30/11/2018, junto con su constancia de notificación. - Resolución DPE 330 de 6/3/2019 “Por medio de la cual “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida…”, y se confirma la resolución SUB314765 de 30/11 /2018, junto con su constancia de notificación (C01, 01 p.38 -52).

32. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es: porque el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 del 2014, no establece un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girad os erróneamente a las EPS.

33. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, responde que: las sumas que por concepto de aportes en salud trasladó COLPENSIONES a la EPS SURA, deducidas de una mesada que no debió pagar, conservan la naturaleza de recursos del Régimen de Prima Media del Subsistema Pensiones del Sistema General de la Seguridad Social, por tanto, COLPENSIONES puede –y deberecuperar lo pagado, en cualquier tiempo.

34. CONSIDERACIONES NORMATIVAS . La Seguridad Social se organiza como Sistema, un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y

COLPENSIONES puede –y deberecuperar lo pagado, en cualquier tiempo.

34. CONSIDERACIONES NORMATIVAS . La Seguridad Social se organiza como Sistema, un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos (art. 8 ley 100 de 1993), lo que significa que afiliados, contribuyentes, retenedores, beneficiarios, administradores de recursos, etc., deben cumplir funciones específicas y roles necesarios para lograr el mismo Sistema.

35. El artículo 48 de la Constitución Política consagra que los recursos parafiscales de la seguridad social son para el beneficio exclusivo del mismo sector y tienen destinación específica a los derechos y obligaciones del mismo sistema, bajo la forma de aportes, reservas patrimoniales o de prestaciones.

36. Por ello, los aportes de los contribuyentes se vierten en fondos comunes o cuentas individuales (dependiendo del rég imen) y, en todo caso, afectados al fin exclusivo de la seguridad social, no pueden ser tomados para fines distintos a:16-302-21

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garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios previstos en la ley (art. 1 ley 100 de 1993).

37. Los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los ha definido la ley y la abundante jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal 2, que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a fines distintos a los previstos en la norma especial aplicable al sistema, es decir, no so n de libre

naturaleza parafiscal 2, que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a fines distintos a los previstos en la norma especial aplicable al sistema, es decir, no so n de libre disposición (art. 13 ley 100 de 1993).

38. En este sentido, al estudiar la constitucionalidad del artículo 32-b de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha declarado exequible la expresión “de naturaleza pública” por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución, toda vez que la naturaleza pública del fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso pertenece a la Nación: “Los di neros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de r entas. Al respecto, basta citar el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, según el cual las contribuciones parafiscales son “...los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al ob jeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

(…)

exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al ob jeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. (…) Con base en estas características, es claro que, independientemente de la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos no entran en el patrimonio de estas y su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. (…) Dentro de este contexto, no e ncuentra la Corte cómo el aparte acusado del literal b) del artículo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues, como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse co mo de propiedad de las entidades administradores ni de la Nación. Igualmente, este derecho se encuentra garantizado, pues en ningún caso, la definición de “público” que hace la norma parcialmente acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y le galmente poseen los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.” 3

39. Sobre los elementos característicos que identifican a la parafiscalidad, respecto de los recursos destinados a la seguridad social, en salud y pensiones, la Corte ha señalado: “En atención a las características citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que

los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-575 de 1992, C-183 de 1997 y C-1179 de 2001, entre otras.

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-378 de 1998.16-302-21 Sd 8/13 F-522 30/7/2024

tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizad

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