TA ANT - 05001333303120190046201-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303120190046201-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Docentes nacionalizados / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - Consagración constitucional
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora M.E.S.A, como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial fr ente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales. (…) De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición
posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas e n virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”. Finalmente, por personal territorial se entiende aquel cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973, que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primar ia o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” (…) La descentralización, como técnica de administración que genera un traspaso de funciones y atribuciones a entidades periféricas, implicó la asignación de competencias a las entidades territoriales, entre las cuales se encuentra la prestación directa del servicio educativo estatal y la administración de los recursos cedidos por la Nación (denominados en ese entonces como Situado Fiscal); para ello, se dispuso el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos desde la Nación a los entes locales. (…) En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino
establecimientos educativos desde la Nación a los entes locales. (…) En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se, por sí solo, una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comp robación de un trato diferencial, pues dependerá del análisis de cada situación particular. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisitos7: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la mism a preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) Estas circunstancias se traducen en que el régimen salarial y prestacional del personal docente nacional y nacionalizado, incorporado a las plantas globales de las entidades territoriales como consecuencia de la descentralización iniciada con la Ley 60 y consolidada con la Ley 715, no es equivalente ni el mismo que el régimen salarial y prestacional del personal docente territorial. (…) Por último, conviene
incorporado a las plantas globales de las entidades territoriales como consecuencia de la descentralización iniciada con la Ley 60 y consolidada con la Ley 715, no es equivalente ni el mismo que el régimen salarial y prestacional del personal docente territorial. (…) Por último, conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territo rial certificada converjan docentesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
2 nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos comparables que, cotejados, evidencien una discriminación injustificada. No obstante, en este particular se tiene, en primer lugar, que no se suministró elemento de juicio para confrontar la situación de la reclamante con sus pares docentes desde el plano material, esto es, en cuanto a la forma de prestación del servicio para conocer si ejecutan o no la misma labor, tienen las mismas funciones y responsabilidades, cumplen el mismo horario, entre otros aspectos relevantes; en segundo lugar, se advierte que el planteamiento se hizo entre grupos docentes no comparables, como es el del personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-031-2019-00462-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE. DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 108
LINK DE EXPEDIENTE 031 2019 00462 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra
IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 108
LINK DE EXPEDIENTE 031 2019 00462 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la nivelación salarial.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018.
Como restablecimiento del derecho , se solicita condenar a la entidad a pagar los valores que resultan de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocidaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
4 conforme a los salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal. Igualmente,
4 conforme a los salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal. Igualmente, condenar a pagar el mayor valor que resulte de los salarios debidamente liquidados.
Además, se reclama el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada según el artículo 188 de la Ley 1437.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante inició labores para la Secretaría de Educación , con nombramiento como docente de carácter municipal pertenec iente a la planta del Municipio de Medellín.
Mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 se entregó al Municipio de Medellín el manejo del servicio de educación.
A través del Decreto Municipal 058 de 2003, se determinó la recepción de un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes, y 469 cargos administrativos, que se incorporan a la planta de cargos del Municipio de Medellín.
Por medio del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 fue adoptada la planta global de cargos del Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
La demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales.
administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
La demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales.
El 26 de septiembre de 2018 se solicitó un trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada.
1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
5
En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada por el Municipio de Medellín y los que provenían de la Nación, se debía cancelar los salarios en la misma cantidad; sin embargo, a los 1.643 docentes que eran cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les empezó a cancelar salarios superiores.
Alega que la diferencia salarial y prestacional de la actora se da a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979 ), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelada
con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979 ), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelada con dineros que ingresan al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.
En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 2013-04683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario, sin que interese quién realizó el nombramiento.
Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.
Alega que no se puede dejar de la do que los docentes que eran cancelados con recursos propios y los que antes eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando funciones iguales para la misma entidad.
Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
correspondiente a los docentes incorporados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
6 1.5. Contestación de la demanda1
La entidad se opone a las pretensiones y, entre sus argumentos, narra que el Departamento de Antioquia fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resoluci ón 6000 del 20 de diciembre de 1995, recibiendo la administración de la educación según acta del 10 de abril de 1996.
Cita el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, para señalar que, en cumplimiento de él, mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, el Municipio de Medellín obtuvo certificación para asumir la prestación del servicio educativo.
Afirma que la demandante fue nombrada por la Gobernación de Antioquia mediante el Decreto 667 del 25 de abril de 1980; posteriormente, fue incorporada a la planta de cargos del Municipio de Medellín mediante la Resolución 2823 de 2002, en razón a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 715; finalmente, mediante el Decreto 059 de 2003 se incorporó en forma provisional a la entidad territorial con cargo a recursos financiados con el Sistema General de Participaciones -SGP-, siendo incorporada definitivamente en virtud del Decreto 013 de 2004, a la planta de cargos docentes,
2003 se incorporó en forma provisional a la entidad territorial con cargo a recursos financiados con el Sistema General de Participaciones -SGP-, siendo incorporada definitivamente en virtud del Decreto 013 de 2004, a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo financiados con el SGP.
Asegura que, de acuerdo con la fecha de vinculación y la entidad nominadora, se trata de una docente nacionalizada, a la que se aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en la Ley 43 de 1975, según la cual la Nación asumiría progresivamente los gastos de personal de educación, luego de lo cual entró a regir la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 regula la situación.
Defiende que es factible que en una misma entidad territorial concurran docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, ejerciendo las mismas funciones y horarios, pero con regímenes laborales diferentes de acuerdo con las normas vigentes para la época de vinculación.
Apunta que, en cuanto a los docentes territoriales financiados con recursos propios, llamados “catorcenales”, se debe aclarar que, mediante el Acuerdo 89 de 1987, el Concejo de Medellín estableció una curva salarial docente con 14 categorías, diseñada para clasificar y evaluar al personal que se desempeñaba a la fecha de su
1 Páginas 88 a 104, documento “01Expediente201900462”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
-DISTRITO DE MEDELLÍNDEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
7 promulgación. Por tanto, desde este Acuerdo está fijada una curva salarial diferente para los docentes municipales financiados con recursos propios, en relación con la establecida por el Gobierno Nacional para los docentes nacionales y nacionalizados.
Precisa que la asignación básica mensual en ambos casos no tiene diferenciación alguna y se reconoce con los recursos del SGP.
Destaca que el Acuerdo 89 de 1987 se encuentra vigente para los pocos docentes y directivos docentes territoriales vinculados mediante esa denominación, pues este personal, luego de la certificación en materia de educación, mantuvo su vinculación sin solución de continuidad y conservó los derechos adquiridos que traía.
Considera razonable que, por razones particulares y por las competencias en materia salarial que tenían las autoridades municipales, los docentes territoriales tuvieran una remuneración disímil a la de los docentes nacionales y nacionalizados incorporados.
Concluye que no es procedente acceder a lo solicitado porque no existe igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, los nacionales y nacionalizados, debido a que se diferencia n por el tipo de vinculación y por la aplicación normativa en materia salarial y prestacional.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de
tipo de vinculación y por la aplicación normativa en materia salarial y prestacional.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante fue nombrada como directora de escuela rural mi xta La Florida, núcleo 8 -C, normalista superior, con la misma asignación salarial correspondiente al grado que acreditara en el escalafón docente, de conformidad con las normas del régimen salarial de los docentes nacionalizados.
Indicó que la actora fue nombrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, que continuó con las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, por lo que si bien hace parte de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
8 planta global de cargos del Municipio de Medellín, en virtud del proceso de certificación y descentralización, ello no la convirtió en una docente territorial ni en acreedora de los salarios y prestaciones de los docentes territoriales que son fijados por el ente municipal.
Refirió que, por virtud del artículo 34 de la Ley 715 de 2001, la demandante mantuvo
los salarios y prestaciones de los docentes territoriales que son fijados por el ente municipal.
Refirió que, por virtud del artículo 34 de la Ley 715 de 2001, la demandante mantuvo su vinculación sin solución de continuidad, permaneciendo con el mismo régimen salarial y prestacional que adquirió al momento de su vinculación como docente nacionalizada.
Señaló que, por lo anterior, a la actora no le son aplicables las prerrogativas salariales y prestacionales del personal vinculado por el Municipio de Medellín, máxime cuando su empleo es financiado con recursos del SGP.
Agregó que se pide la nivelación salarial alegando el principio de “a trabajo igual salario igual”, sin embargo, en el expediente no existe documento que respalde tal afirmación, pues lo aportado no expone cuál es la similitud entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en cuanto a nomenclatura, denominación, funciones y horarios, como tampoco la acusada diferencia salarial y prestacional; además, los nombramientos no son realizados por la misma autoridad administrativa y tienen un régimen diferente, de ahí que la diferenciación debió ser demostrada.
Apuntó que, para que las categorías tuvieran el mismo régimen salarial y prestacional, la entidad debió realizar homologación y nivelación de cargos a través d e acto administrativo motivado; no obstante, tal procedimiento no se realizó y esta materia no fue objeto de debate jurídico o probatorio en el proceso.
Concluyó que no se está ante una situación análoga, ni fáctica ni jurídicamente, porque la vinculación de la actora no corresponde a una vinculación de docente territorial.
1.7. Recurso de apelación2
Concluyó que no se está ante una situación análoga, ni fáctica ni jurídicamente, porque la vinculación de la actora no corresponde a una vinculación de docente territorial.
1.7. Recurso de apelación2
La apoderada judicial de la demandante interpone recurso, señalando que se ratifica en los argumentos plasmados con la demanda.
2 Documento “09MemorialRecursoApelacion”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
9 Indica que existe diferencia salarial entre los docentes del Municipio de Medellín, lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos de la demandante de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad.
Afirma que el acto demandado contraría preceptos constitucionales como el principio de “a trabajo igual, salario igual”, a partir del cual quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y tienen las mismas competencias o habilidades, deben percibir la misma remuneración porque, en principio, no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta.
Asegura que todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese entonces y actualmente desarrollan las mismas actividades, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación; por
Asegura que todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese entonces y actualmente desarrollan las mismas actividades, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación; por tanto, sin importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad, debieron equipararse en salarios.
Indica que una situación similar se presentó en el Municipio de Cartago y fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2016, de la cual extrae y cita algunos apartes, como también lo hace con la sentencia C-037 de 2000.
Considera que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial, por lo que solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.
Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
10
1.10. Pruebas relevantes
- Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 , por medio del cual se da respuesta a petición elevada en nombre de la demandante (páginas 31 a 50, del documento “01Expediente201900462”). - Resolución 13927 del 22 de octubre de 2010, por medio de la cual se asciende a la actora en el escalafón docente (página 70, del documento precitado). - Certificado de salarios de la demandante (páginas 71 y 72 , del documento precitado). - Expediente administrativo presentado por el DISTRITO DE MEDELLÍN , donde constan algunos de los documentos relacionados con anterioridad y hoja de vida de la demandante (páginas 105 a 138, del documento precitado).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los
establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL, como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 031 2019 00462 01
11 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora
conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rode aron a la demandante a partir de su incorporación a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, por virtud de la descentralización del servicio de educación, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.
Por el contrario, la primera instancia y el DISTRITO DE MEDELLÍN no le otorgan dicha connotación jurídica, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los docentes territoriales financiados con recursos propios y los docentes nacionales y nacionalizados incorporados con ocasión de la descentralización del servicio de educación.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Descentralización del servicio de educación
A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Espe cial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.
Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.
En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma:MEDIO DE CONTRO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.