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TA ANT - 05001333303120200002201-(29-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303120200002201-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PENSIONAL – Personal docente oficial / PRIMA DE MEDIO AÑO – Fundamentos normativos y jurisprudenciales / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Restricción establecida Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora F.A.R.A. al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, cuando se causa con posterioridad al año 2011? (…).

Extracto: En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el pago, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el art. 15 de la ley 91 de 1989, literal B del numeral 2º. (…) Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005 1, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. (…) Como puede evidenciarse, la prescripción extintva esta dirigida a hacer desaparecer un derecho por el

igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. (…) Como puede evidenciarse, la prescripción extintva esta dirigida a hacer desaparecer un derecho por el paso del tiempo y la conducta de su titular, quien por no haber desplegado las conductas tendientes a ejercerlo, como reclamo, lo pierde pierde porque este se extingue. (…) De la anterior norma se resalta el carácter general de su tenor literal, pues se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales”, no se refiere, en forma restringida, a las acciones que tengan por objeto salarios o prestaciones sociales,es claro que la indemnización moratoria es un derecho que emana de una ley social. (…) Ahora, aplicando la norma a la situacion fáctica del caso, se inicia señalando que el punto de part ida para contabilizar la prescripción, esta dado por el momento en el cual la obligación o el derecho se ha hecho exigible, esto es, el momento a partir del cual el demandante se encontraba facultada para reclamar el pago de la sanción moratoria, que razon ablemente corresponde con la fecha a partir de la cual la entiedad incurrio en la mora. (…) Por consiguiente, la causa del problema jurídico queda desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción conforme a los argumentos dados en esta providencia, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

1 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-031-2020-00022-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 50

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 de octubre de 2019, derivado del silencio administrativo negat ivo frente a la petición del 16 de julio de esa misma anualidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional en favor de la demandante, desde la fecha en que cumplió el estatus de pensionada, y de ahí en adelante.

Igualmente se depreca el ajuste de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante se vinculó al Magisterio el 12 de junio de 1989 y cumplió su estatus pensional el 29 de marzo de 2017.

Mediante la Resolución N° 2017060101124 del 13 de septiembre de 2017, la alcaldía de Bello reconoció a la actora el derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación.

Con base en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el 16 de julio de 2019 se solicitó en nombre de la actora el reconocimiento y p ago de la prima de mitad de año.

Con base en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el 16 de julio de 2019 se solicitó en nombre de la actora el reconocimiento y p ago de la prima de mitad de año.

A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado respuesta a la anterior petición.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 53 de la Constitución Política y el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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En los hechos de la demanda afirma que los docentes tienen un régimen prestacional especial, dentro del cual algunos tienen derecho a percibir dos pensiones, como son la ordinaria y la pensión gracia. Indica que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

En el concepto de violación, asevera que la demandante perdió el derecho a la pensión gracia, por lo que es acreedora de lo estipulado en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó una especie de compensación para los docentes que solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consistente en una prima

gracia, por lo que es acreedora de lo estipulado en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó una especie de compensación para los docentes que solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Defiende que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia tiene n derecho a la prima de mitad de año que debe ser pagada por la entidad demandada.

Cita la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ014-CE-S2-2019, para afirmar que esta sentencia sustenta y respalda su tesis.

1.5. Contestación de la demanda

FONPREMAG presentó contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues la primera de ellas - luego de la sentencia C -409 de 1994no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, mientras que la segunda solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Concluye, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada acerca del tema, que los

acreedores a vinculaciones de algún tipo, mientras que la segunda solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Concluye, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada acerca del tema, que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensionalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En últimas, a firma que con la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, se buscó introducir como principio constitucional la sostenibil idad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas. De ese

introducir como principio constitucional la sostenibil idad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas. De ese modo, se estableció que a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó la referida norma, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción contenida en el parágrafo 6° transitorio.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante ostentó la condición de docente nacionalizada e inició su vinculación a partir del 12 de junio de 1989, lo que no permite afirmar que se encuentre dentro del régimen especial consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, por cuanto para su fecha de entrada en vigencia, la actora no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, ya que su condición de pensionada se dio hasta el 29 de marzo de 2017.

De esa manera, concluye que la demandante no tiene derecho a la prima de mitad de año, como quiera que el referido Acto Legislativo establece que tienen derecho a esa prestación quienes adquieran su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, y en este caso se dio en fecha posterior.

1.7. Recurso de apelación

prestación quienes adquieran su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, y en este caso se dio en fecha posterior.

1.7. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora recurre2, indicando que la sentencia viola el principio de congruencia, ya que se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio

2 Documento “10ApelacionSentencia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14, acreencias laborales totalmente diferentes.

Reitera lo planteado en la demanda en el sentido de señalar que los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, e insiste en que la sentencia de unificación de l Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 respalda las pretensiones.

Agrega que el régimen pensional docente está regulado en la Ley 91 de 1989 y por la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 determinó que el régimen prestacional de los docentes vinculados a l servicio educativo oficial es el establecido por el Magisterio para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003), mientras que el régimen de los que se vinculen a partir de tal fecha sería el de las Leyes 100 de

docentes vinculados a l servicio educativo oficial es el establecido por el Magisterio para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003), mientras que el régimen de los que se vinculen a partir de tal fecha sería el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Considera que si la vinculación del docente ocurre luego del 27 de junio de 2003 el régimen pensional será el de la Le y 812, pero si la vinculación es anterior el régimen pensional será el de la Ley 91 de 1989, que es el régimen que rige a la demandante , por estar vinculada desde el 12 de junio de 1989.

Afirma que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produc iendo efectos jurídicos aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pueda confundirse la prima de medio año con la mesada adicional de junio o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 ni tampoco restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del mencionado Acto Legislativo, ya que esta restricción aplica solo para el pago de mesadas pensionales.

Defiende que, aunque el monto de la prima fue establecido como equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trata del pago de una mesada adicional, pues la equivalencia del monto no debe mutar la naturaleza de prima, la cual fue establecida como contraprestación por la pérdida del derecho de adquirir la pensión gracia.

Finalmente apunta que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe

gracia.

Finalmente apunta que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de manera que si el pensionadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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cumple los requisitos de la Ley 91 de 1989 tendrá derecho a su pensión de jubilación y al beneficio de la prima adicional de mitad de año.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia y reconocer la prima reclamada. 1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022 , en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Resolución N° 2017060101124 del 13 de septiembre de 2017 , por la cual se reconoce a la demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de marzo de 2017 (01Expediente., p.10 a 13)
  • Resolución N° 2017060101124 del 13 de septiembre de 2017 , por la cual se reconoce a la demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de marzo de 2017 (01Expediente., p.10 a 13) - Derecho de petición presentado en nombre de la actora el 1 6 de julio de 201 9, solicitado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (Ib., p.16 - 17). - Cédula de ciudadanía de la demandante (Ib., p.18).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera in stancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cualMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del

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deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuando se causa con posterioridad al año 2011? A partir de ello, deberá establecer si es procedente revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado; modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el pago, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el art. 15 de la ley 91 de 1989, literal B del numeral 2º.

Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de Primera Instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación

142 de la ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de Primera Instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial

La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las LeyesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho3.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes4. Asimismo, la Ley 812

33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes4. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.

Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20035, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.

Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 , para quienes serán aplicables las normas generales del

junio de 20035, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.

Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 , para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 4 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 5 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación.

Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 6 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20197.

2.4.2. Prima de medio año

Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19808 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la

de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalm ente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

6 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."

vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 8 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenc ia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01

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A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.

pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.

2.4.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas q

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