TA ANT - 05001333303120210031801-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303120210031801-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el joven G.A.V.R, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del daño o la salud; o en atención al recurso de la demandada dicho daño no está acreditado, así como tampoco los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio.
demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una
(conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedanRadicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual pe rmite afirmar que, el daño le es atr ibuible a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto
porcentaje del 10.5%, lo cual pe rmite afirmar que, el daño le es atr ibuible a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo, a quien debía garantizar protección, y por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
persona lesionada.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
Demandante: Geison Andrés Vélez Rojo y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente
Sentencia: 060
Acta: 026
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO , YENNY DEL SOCORRO ROJO SARAZA, LEONARDO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA, YULI TATIANA VÉLEZ ROJO y MARIELA JOHANNA VÉLEZ ROJO por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la
y MARIELA JOHANNA VÉLEZ ROJO por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
1.1. Pretensiones.
Que se declare administrativamente res ponsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO , durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1 01Demanda.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO , la cual le ha generado en su salud y ha repercutido en su normal vivir, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínim os legales mensuales vigentes.
- Lucro cesante. A favor del so ldado lesionado y cuyo monto de penderá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.
1.2. Supuestos fácticos.
Se relató en la demanda que, el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO fue
pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.
1.2. Supuestos fácticos.
Se relató en la demanda que, el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.
Se anotó que, en el mes de mayo de 2021, mientras el joven patrullaba en inmediaciones del Municipio de Medellín, le inició un brote en mano derecha, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.
Luego, el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral , el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10.5%.
Por último, se aseveró que , la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones al referir que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los
demanda2, oponiéndose a las pretensiones al referir que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableciendo un nexo de causalidad entre el error del
2 09ContestacionDemanda.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, comoquiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y
daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en la enfermedad del señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos principales propuso: inexistencia de perjuicio imputable al Estado, carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio, improcedencia de reconocimiento de daño a la salud y daño moral del demandante y su núcleo familiar y , como subsidiaria, descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar. Y como causal de exculpación: fuerza mayor o caso fortuito.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 3, corregida en providencia del 11 de septiembre de 20234, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 3, corregida en providencia del 11 de septiembre de 20234, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la patología de leishmaniasis cutánea diagnosticada a GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO cuando prestaba servicio militar obligatorio, así:
“Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por causa directa de Leishmaniasis que padeciera el señor Geison Andrés
3 27Sentencia. 4 24CorrigeSentencia.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
Vélez Rojo, cuando se encontraba prestación del servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto.
Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a modo
de indemnización:
Demandante Perjuicios morales Lucro cesante total Geison Andrés Vélez Rojo $23.200.000 $34.403.254 Yenny Del Socorro Rojo Saraza $23.200.000 ---------- Leonardo De Jesús Vélez Rivera $23.200.000 ---------- Yuli Tatiana Vélez Rojo $11.600.000 ---------- Mariela Joanna Vélez Rojo $11.600.000 ----------
Tercero: Negar las demás pretensiones”
Leonardo De Jesús Vélez Rivera $23.200.000 ---------- Yuli Tatiana Vélez Rojo $11.600.000 ---------- Mariela Joanna Vélez Rojo $11.600.000 ----------
Tercero: Negar las demás pretensiones”
En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, el título de imputación aplicable al presente caso es el de responsabilidad objetiva por daño especial, pues la víctima sufrió un daño anormal como consecuencia de la actividad estatal, excediendo las cargas públicas, aunado que tenía el deber de cuidado y protección frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Expresó que, se encontraba acreditada la lesión que generó la enfer medad de la que fue víctima el soldado regular GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, la cual ocurrió durante la prestación del servicio, esto es, en act os propios del servicio militar y el hecho de que la misma fuera causada por un agente extraño (insecto) no tiene la virtud de excluir la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a la inescindible relación existente entre el resultado dañoso y el servicio mismo.
Agregó que, de cara al alegato del EJÉRCITO NACIONAL afincado en la fuerza mayor, advertía que más allá de la aseveración así planteada, la actividad probatoria de la posición procesal no se encaminó a acreditar, en concreto, cómo esta enfermedad era imposible de prever para la entidad, cuando, como lo indicó el dictamen pericial, aquel es un factor de riesgo para los soldados, ya que son expuestos a zonas rurales, donde es más factible ser picado por el insecto que trasmite la enfermedad.
dictamen pericial, aquel es un factor de riesgo para los soldados, ya que son expuestos a zonas rurales, donde es más factible ser picado por el insecto que trasmite la enfermedad.
Concluyó que, los perjuicios padecidos por el joven VÉLEZ ROJO, como consecuencia de la enfermedad y posterior lesión que adquirió al prestar el servicio militar obligatorio, son responsabilidad de la Entidad, pues aconteció por causa y en razón del mismo. Por tanto, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el Estado debe reparar el daño sufrido, en tanto la víctima no estaba en la obligación de soportarlo; por el contrario: el Estado tiene la carga de devolver al soldado conscripto en condiciones similares de salud a las que este presentaba cuando fue reclutado.
En cuanto a los perjuicios, se destaca que los morales fueron reconocidos acorde a los criterios establecidos por el Consejo de Esta do, esto es, a la víctima directa GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO y sus padres YENNY DEL SOCORRO ROJO SARAZA y LEONARDO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA la suma de 20 SMLMV paraRadicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
cada uno de ellos y sus hermanas YULI TATIANA VÉLEZ ROJO y MARIELA JOHANNA VÉLEZ ROJO el valor de 10 SMLMV para cada una; se accedió a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y se negó el daño a la salud, bajo el argumento que, si bien existía una lesión que generaba una merma de capacidad laboral, ello no implicaba de ninguna manera una modificación
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y se negó el daño a la salud, bajo el argumento que, si bien existía una lesión que generaba una merma de capacidad laboral, ello no implicaba de ninguna manera una modificación superlativa a sus condiciones habituales, y menos aún, trastrocamiento en la vida cotidiana del demandante.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
4.1. De la parte demandante.
De manera oportuna , el apoderado judicial de la parte demandante 5 recurrió la sentencia de primera instancia únicamente en to rno a la negativa del daño a la salud, al considerar que el A quo lo confunde con el de alteración grave a las condiciones de existencia, dado que, una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno.
Anotó que, al margen de no existir perturbación funcional alguna, la pérdida de capacidad laboral del soldado, claramente determinó que era necesario indemnizarlo por daño a la salud, pues el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO se vio afectado de acuerdo a la prueba pericial incorporada al expediente.
Asimismo, trajo a colación de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual en aquellos casos donde se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, la prueba practicada por la Junta Médico Laboral es suficiente para demostrar la pérdida de la capacidad laboral, de ahí que resulte imperante que se reconozca el daño causado.
generados a soldados, la prueba practicada por la Junta Médico Laboral es suficiente para demostrar la pérdida de la capacidad laboral, de ahí que resulte imperante que se reconozca el daño causado.
Conforme a lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconociera el daño a la salud pretendido.
4.2. De la parte demandada.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6 presentó recurso de apelación, señalando que la enfermedad del soldado regular fue producto de una fuerza mayor, fruto de una causa extraña al servicio, esto es, la enfermedad se debió a una situación súbita e inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.
Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese a haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10 .5%, aduciendo que se
5 SAMAI/00021. 6 30ApelacionSentencia.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, dicha conclusión no era clara, por cuanto, no determinó si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en l a esfera ocupacional o laboral.
si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en l a esfera ocupacional o laboral.
Agregó que, el dictamen no señaló en que consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se determinó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral. Además, el perito no es claro en establecer si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor
GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO.
Con base en lo anterior, solicitó que se descart e la prueba pericial, y con ello la existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atención adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo momento se brindó una atención médica.
Sostuvo que, no hay lugar al reconocimiento del daño a la salud, por cuanto debe acreditarse la gravedad o levedad de la lesión siempre y cuando la misma constituya una alteración corporal o psicológica, lo que claramente no ha ocurrido en el presente caso.
Advirtió que, tampoco se probó el lucro cesante reconocido al s oldado GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO , en tanto que no se acreditó la actividad laboral del demandante antes y después del servicio militar, y en todo caso según lo expuesto por el perito el demandante no p lantea afectaciones para desarrollarse
ANDRÉS VÉLEZ ROJO , en tanto que no se acreditó la actividad laboral del demandante antes y después del servicio militar, y en todo caso según lo expuesto por el perito el demandante no p lantea afectaciones para desarrollarse laboralmente, es decir no tiene ningún tipo de restricción, únicamente una recomendación de uso de protección solar.
Concluyó que, en el evento de que la judicatura estime acreditada alguna acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, se le exoner e del reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño a la salud y del material en su condición de lucro cesante, habida cuenta que no hay pruebas que demuestren su causación, ni la prueba de su existencia y dimensión.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 9 de mayo de 20247, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
7SAMAI/00005.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en
1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la r evocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se determinará si había lugar al reconocimiento y pa go de l daño o la salud; o en atención al recurso de la demandada dicho daño no está acreditado, así como tampoco los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.
3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó
3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 8; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado,
tiene el deber jurídico de soportarlo 8; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas9.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
4.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscrip to debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “ conscripto”10, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y
aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “ conscripto”10, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización,
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