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TA ANT - 05001333303120230033601-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303120230033601-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO DE PETICION – Derechos fundamentales / VÍCTIMAS - Inclusión de una víctima en el RUV

Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora M.C.L fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; al procedimiento para la inclusión en el registro único de víctimas (RUV) y resolverá el caso concreto.

Extracto: (…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en de bida forma el contenido de la decisión. (…) De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fon do y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva. La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deb en ser oportunas,

coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva. La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deb en ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los término s que la ley consagra para ello . (…) Luego, como el mecanismo más importante para la identificación de quienes tienen la calidad de víctimas, responsabilizó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del funcionamiento del Registro Único de Vícti mas (artículo 154), antes manejado por la Agencia Presidenci al para la Acción Social y la Cooperación Internacional. A continuación, en el artículo 155, señala que las víctimas deben presentar su declaración, para efectos de inclusión en el registro, ante el Ministerio Público, a través de los instrumentos diseñados por la UARIV para el efecto. Adelantada la anterior actuación por la víctima, inicia el procedimiento detallado en el artículo 156 de la misma ley, según el cual la UARIV debe realizar la verificación de los hechos victimizantes, consultando las bases d e datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas4 y adoptar una decisión en el término máximo de 60 días hábiles. Contra la decisión de la Unidad proceden los recursos de reposición y apelación, que se interponen en los términos del artículo 157. (…) En esa medida, la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales invocados resulta acorde a los postulados legales y jurisprudenciales tanto en materia de derecho fundamental de petición, como en

del a quo de tutelar los derechos fundamentales invocados resulta acorde a los postulados legales y jurisprudenciales tanto en materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno. Como se señaló en el fallo impugnado, “(…) la respuesta de la accionada es aparentemente de fondo, debido a que simplemente enlista las gestiones ejecutadas con relación a sus solicitudes de incluirse en el RUV (…) Sin embargo, la Unidad no informa las razones por las cuales se niegan o conceden las solicitudes de la actora, ni se pronuncia sobre los documentos que aporta con su petición”.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: MARIA CONSUELO LOAIZA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-031-2023-00336-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Asunto: Impugnación

Accionante: María Consuelo Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-031-2023-00336-01

Accionante: María Consuelo Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-031-2023-00336-01

Instancia: Segunda

Procedencia Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Elementos del derecho fundamental de petición. /Víctimas del conflicto armado. Inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Decisión: Confirma sentencia

Sentencia Nro. 194

Enlace al expediente: 05001333303120230033601

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Medellín, el 5 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedió el amparo invocado.

ANTECEDENTES

La señora MARIA CONSUELO LOAIZA acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la justicia, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y el principio de favorabilidad , que considera vulnerados por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Para sustentar lo anterior, relató que el 4 de julio de 2023 elevó derecho de petición a la accionada, que se radicó con el Nro. 2023 -0381490-2, solicitandoACCIÓN: TUTELA

Para sustentar lo anterior, relató que el 4 de julio de 2023 elevó derecho de petición a la accionada, que se radicó con el Nro. 2023 -0381490-2, solicitandoACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: MARIA CONSUELO LOAIZA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-031-2023-00336-01

Página 3 de 11 que se le incluya en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta las pruebas documentales, sumarias y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo –Jorge Mario Londoño Loaizay de su esposo –Jorge Mario Londoño Pereañez-; y que, posterior a la inscripción, se iniciara el trámite para el otorgamiento de la indemnización administrativa. Asimismo, que se inicien los mecanismos de enrutamiento y entrega de la indemnización adminis trativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo a su estado de salud y avanzada edad.

Narró que en la solicitud del 4 de julio se refirió a las resoluciones 2014-675047 del 6 de noviembre de 2014 y 31628 del 29 de noviembre de 2016, mediante las cuales se negó la calidad de víctima por la desaparición de Jorge Mario Londoño Loaiza, porque no había documentos que probaran sumariamente que la comisión del hecho victimizante ocurrió por accionar de grupos organizados al

las cuales se negó la calidad de víctima por la desaparición de Jorge Mario Londoño Loaiza, porque no había documentos que probaran sumariamente que la comisión del hecho victimizante ocurrió por accionar de grupos organizados al margen de la ley; para concluir que la accionada no consultó la información en las bases de la Fiscalía Nacional Especializada de J usticia Transicional, pues de otro modo se hubiese constatado que el reporte y denuncia estaban desde el 16 de septiembre de 2011.

Agregó que el 2 de junio de 2013 radicó un derecho de petición mediante el cual solicitó copia del acta 019 del 19 de octubre de 2011, documento en el cual la reconocieron como víctima del conflicto armado; y que, en respuesta, la accionada, mediante radicado 2023 -0823719-1, le indicó que no se encuentra incluida en el RUV.

Señaló que derivado de lo anterior se ha sentido constantemente revictimizada, pues cada vez que se acerca a la entidad, recuerda la desaparición de su hijo y su esposo; sumado a la acción indolente de la entidad, quien no brinda una respuesta de fondo, precisa, oportuna, clara, congruente y consecuente, a pesar de todos sus esfuerzos por aportar las pruebas documentales necesarias para su inclusión en el RUV, aun cuando la UARIV también tiene la carga probatoria. Por ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada que brinde una respuesta oportuna, de fondo, precisa, clara, congruente y consecuente a la solicitud de inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desaparición de su hijo y su esposo, en la Sierra Nevada de Santa Marta-Magdalena, teniendo en cuenta las

oportuna, de fondo, precisa, clara, congruente y consecuente a la solicitud de inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desaparición de su hijo y su esposo, en la Sierra Nevada de Santa Marta-Magdalena, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 22 de agosto de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

POSICIÓN DE LA ACCIONADAACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: MARIA CONSUELO LOAIZA

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Página 4 de 11 Mediante memorial del 24 de agosto de 2023 (documento 04 del expediente), reiterado el 1 de septiembre de 2023 (documento 08 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó que la accionante se encuentra en estado NO INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor JORGE MARIO LONDOÑO LOAIZA ; decisión contenida en la Resolución 2014-677494 del 6 de noviembre de 2014, en contra

desaparición forzada del señor JORGE MARIO LONDOÑO LOAIZA ; decisión contenida en la Resolución 2014-677494 del 6 de noviembre de 2014, en contra de la cual se presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución 31628 del 29 de noviembre de 2016.

Posteriormente, se refirió al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que dichos actos administrativos se encuentran en firme. Agregó mediante comunicación con radicado 2023-0966673-1 se indicó a la accionante su estado de no incluida en el RUV. Finalmente, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones invocadas por la señora MARIA CONSUELO LOAIZA.

Memorial adicional: los días 24 y 25 de agosto y 1 de septiembre de 2023

(documentos 05, 06 y 07 del expediente), la accionante radicó memorial manifestando su inconformidad con la respuesta de la entidad accionada y adjuntando, el 1 de septiembre de 2023, copia de la comunica ción 20127206454201, en la cual la UARIV indicó que “(…) el Comité de Reparaciones Administrativas reconoció la calidad de víctima de la violación de los derechos humanos bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008 a JORGE MARIO LONDOÑO LOAIZA, según Acta Ordinaria No. 19 del 19 de octubre de 2011 ” (página 2, documento 07 del expediente).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante

(página 2, documento 07 del expediente).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, concedió el amparo invocado y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia suministrara la respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante de la petición radicada el 4 de julio de 2023; “(…) pronunciándose acerca de la solicitud de inclusión en el RUV, los documentos aportados con su petición y las razones específicas con fundamento en las cuales concede o niega la solicitud”.

Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a los elementos del derecho fundamental de petición, enfatizando en la calidad que debe tener la respuesta que se brinde, para su correcta atención; concluyendo, en el caso concreto, que la accionada se ha limitado, tanto en el trámite de tutela como en la comunicaciones que le ha enviado a la accionante, a hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado; pero que, respecto de la solicitud del 4 de julio de 2023 no se avizora una respuesta que materialmente sea de fondo , en la media en que no se informan las razones por las cuales se niegan o seACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: MARIA CONSUELO LOAIZA

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Página 5 de 11 conceden sus solicitudes, ni se pronuncia en relación con los documentos que la señora LOAIZA aportó con su petición.

Para reforzar lo resuelto, reseñó a las sentencias T -059 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-070 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en las cuales la Corte Constitucional reiteró que en el acto administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV la UARIV debe exponer una narrativa suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de información disponibles, para contar con los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que sustentan lo decidido.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial del 7 de septiembre de 2023 , ( documento 11 del expediente) la UARIV impugnó el fallo, refiriéndose al trámite de solicitud de inclusión en RUV de la señora MARIA CONSUELO LOAIZA por el hecho victimizante de homicidio del señor JORGE MARIO LONDOÑO PERIAÑEZ, que se resolvió de forma desfavorable mediante Resolución 2014 -677494 del 6 de noviembre de 2014; ante la cual se presentó solicitud de revocatoria directa, resuelta en la Resolución 31628 del 29 de noviembre de 2016.

Indicó que la anterior información fue puesta en conocimiento de la accionante

noviembre de 2014; ante la cual se presentó solicitud de revocatoria directa, resuelta en la Resolución 31628 del 29 de noviembre de 2016.

Indicó que la anterior información fue puesta en conocimiento de la accionante mediante comunicación LEX 7580454; reiteró las normas en relación con la firmeza de los actos administrativos y señaló que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en lo cual solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue las pretensiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora MARIA CONSUELO LOAIZA fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; al procedimiento para la inclusión en el registro único de víctimas (RUV) y resolverá el caso concreto.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado

de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:ACCIÓN: TUTELA

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Página 6 de 11 “(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se prod uce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, s i resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)”1.

que, s i resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)”1.

De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva2.

La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello3.

De otra parte, en relación con el procedimiento para definir la inclusión de una víctima en el RUV, es necesario advertir que la Ley 1448 de 2011, que tiene por objeto establecer las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, con el fi n de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, define a las víctimas, para efectos de las diferentes herramientas y mecanismos que consagra, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan

consagra, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan

1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamen te su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN: TUTELA

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Página 7 de 11 sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.

Luego, como el mecanismo más importante para la identificación de quienes tienen la calidad de víctimas, responsabilizó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del funcionamiento del Registro Único de Víctimas (artículo 154), antes manejado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. A continuación, en el artículo 155, señala que las víctimas deben presentar su declaración, para efectos de inclusión en el registro, ante el Ministerio Público, a través de los instrumentos diseñados por la UARIV para el efecto.

en el artículo 155, señala que las víctimas deben presentar su declaración, para efectos de inclusión en el registro, ante el Ministerio Público, a través de los instrumentos diseñados por la UARIV para el efecto.

Adelantada la anterior actuación por la víctima, inicia el procedimiento detallado en el artículo 156 de la misma ley, según el cual la UARIV debe realizar la verificación de los hechos victimizantes, consultando las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas4 y adoptar una decisión en el término máximo de 60 días hábiles. Contra la decisión de la Unidad proceden los recursos de reposición y apelación, que se interponen en los términos del artículo 157.

Adicionalmente, el artículo 158 regula lo correspondiente a las actuaciones administrativas que se deben adelantar en relación con el registro de las víctimas, señalando que el procedimiento se adelantará con especial énfasis en los principios constitucionales del debido proceso, la buena fe y la favorabilidad, para lo cual las pruebas requeridas serán sumarias y, además:

“(…) Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta

4 Al respecto, véase el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, que indica cuáles entidades y

establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta

4 Al respecto, véase el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, que indica cuáles entidades y programas conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

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Página 8 de 11 por las autoridades al momento de decidir” (subrayas fuera del original).

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la inclusión en el RUV es un derecho que le asiste a las víctimas del conflicto armado, el cual resulta de especial relevancia como quiera que se constituye en el medio para que los destinatarios de la política pública sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos 5. En ese sentido, a destacado la necesidad de que las actuaciones adelantadas por la UARIV atiendan a los lineamientos legales y jurisprudenciales, de tal forma que sus decisiones de inclusión o no inclusión en el RUV cuenten con las pruebas suficientes y valore en debida forma aquellos elementos que sean aportados por el declarante6; y sobre todo, que constituyan un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado:

“Las resoluciones por medio de las cuales la Unidad para las Víctimas

suficientes y valore en debida forma aquellos elementos que sean aportados por el declarante6; y sobre todo, que constituyan un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado:

“Las resoluciones por medio de las cuales la Unidad para las Víctimas decide respecto de la inscripción de una persona en el RUV son actuaciones administrativas. Por lo tanto, se encuentran sujetas al artículo 29 de la Constitución, en el que se establece el derecho al debido proceso. Este derecho comprende el “conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”7.

53. En virtud del debido proceso, la Unidad para las Víctimas tiene el deber de motivar cabalmente sus decisiones. Por esta razón, la Sentencia T -067 de 2020 señaló que dicho deber “implica que el funcionario no puede limitarse a negar la petición de la pe rsona por la mera valoración de la declaración realizada para la inscripción, sino que su determinación debe sustentarse en materia probatoria suficiente”

(negrillas fuera del texto).

54. En ese orden, sus actuaciones, especialmente aquellas que niegan la inscripción, deben ser debidamente motivadas con el fin de que estas respeten los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes. De ahí que la Sala Cuarta de Revisión en la S entencia T-435A del 2022 haya advertido que “[d]icha motivación se encuentra sujeta al material probatorio que, […], también está a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivación del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar”8.

CASO CONCRETO

probatorio que, […], también está a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivación del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar”8.

CASO CONCRETO

La accionada impugnó la decisión del a quo argumentando la solicitud de inclusión en el RUV de la señora MARIA CONSUELO LOAIZA, por el hecho victimizante de homicidio del señor JORGE MARIO LONDOÑO PERIAÑEZ, se resolvió de forma desfavorable mediante Resolución 2014 -677494 del 6 de noviembre de 2014; ante la cua l se presentó solicitud de revocatoria directa,

5 Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Al respecto, véase Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-220 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014 (referencia en la cita). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: MARIA CONSUELO LOAIZA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-031-2023-00336-01

Página 9 de 11 resuelta en la Resolución 31628 del 29 de noviembre de 2016; y que esta información se puso en conocimiento de la accionante mediante comunicación

Página 9 de 11 resuelta en la Resolución 31628 del 29 de noviembre de 2016; y que esta información se puso en conocimiento de la accionante mediante comunicación LEX 7580454, por lo cual solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se declare la carencia de objeto por hecho superado.

Para la Sala, la respuesta de la UARIV no satisface el fondo de la solicitud presentada por la señora MARIA CONSUELO LOAIZA el 4 de julio de 2023. Como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, la accionante solicita su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo JORGE MARIO LONDOÑO LOAIZA y de su esposo JORGE MARIO LONDOÑO PEREAÑEZ (página 19, documento 01 del expediente). Po r su parte, la accionada, en la contestación del 24 de agosto y 1 de septiembre, se refirió al trámite para la inclusión en el RUV respecto del señor JORGE MARIO LONDOÑO LOAIZA por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA; no obstante, los actos administrativos anexados, mediante los cuales se negó la inclusión en el registro, se re fieren al señor JORGE MARIO LONDOÑO PERIAÑEZ y al hecho victimizante de HOMICIDIO.

Luego, junto con el escrito de impugnación, nuevamente se anexan los actos administrativos que se refieren al trámite para la inclusión de la accionante en el RUV por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor JORGE MARIO

Luego, junto con el escrito de impugnación, nuevamente se anexan los actos administrativos que se refieren al trámite para la inclusión de la accionante en el R

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