TA ANT - 05001333303120230047801-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303120230047801-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisito de procedibilidad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas a pliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, para conceder las pretensiones del accionante. Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas.
Extracto: (...) El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , que con la demanda el ac tor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratific ado en el incumplimiento. (…) De lo dispuesto en la norma, se infiere que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general 5, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. (…) Pues bien, respecto de las normas invocadas, estima la Sala que aunque en ellas se infiere una obligación por parte de las
mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. (…) Pues bien, respecto de las normas invocadas, estima la Sala que aunque en ellas se infiere una obligación por parte de las autoridades de tránsito, de declarar de oficio la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, lo cierto es que para establecer algún incumplimiento, es necesario analizar la legalidad del acto que niega dicha excepción, por cuanto es menester verificar el trascurso del término consagrado en la ley respecto de la infracción impuesta al demandante sin que la entidad hubiere ejecutado las sanciones, aspecto que hace improcedente la presente acción de cumplimiento, porque se repite, en ellas se exige que la norma contenga “El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma preci sa, clara y actual .” (…) Es de anotar que la acción de la referencia es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general , pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o de providencias judiciales, o suplir otros mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico para lograr la finalidad que se pretende . (…) Por último, hay que resaltar que tampoco es procedente ésta acción para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, pues éste no es el objeto por el cual fue consagrado este medio de control, y si lo pretendido es extender los efectos de aquellas a su caso particular, deberá acudir a mecanismos judiciales previstos para ello; además, como bien lo señaló el Consejo de Estado en
de control, y si lo pretendido es extender los efectos de aquellas a su caso particular, deberá acudir a mecanismos judiciales previstos para ello; además, como bien lo señaló el Consejo de Estado en un caso que invocan la misma providencia, “no puede perderse de vista que la sentencia alegada como desconocida fue proferida en sede de tutela por esta corporación y el señor S.R. (demandante) no hizo alusión a otros fallos que mantuvieran dicha posición, para poder determinar la existencia de un precedente judicial, pues la mencionada providencia por sí sola no es de obligatoria aplicación para otros casos.”14.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 31 DE ENERO DE 2024
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA
DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
INSTANCIA Segunda
PROVIDENCIA No. 007
DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del
DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declaró improcedente la acción.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El señor WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA , en nombre propio, haciendo uso de la acción de Cumplimiento (01DemandayAnexos.pdf), presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, la cual le impuso comparendo y, dentro del primer año emitió resolución sancionatoria.
Informa la parte actora que, pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo); sin embargo, la entidad accionada ha sido renuente a reconocer la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, pretende:
“1) Que se orden e a la Secretaria de Movilidad (Transito) de SABANETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SABANETA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores enACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA
DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (Pág. 7)
Invoca como normas incumplidas, el artículo 159 de la ley 769 de 2002, art. 818 y 826 de Estatuto Tributario; también cita el art. 138 de la ley 1437 de 2011 y los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997. También cita, Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte y Sentencia del Concejo de Estado Rad. 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no allegó contestación pese a que fue debidamente notificada (09NotificaAdmision.pdf).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 18 de diciembre de 2023 (10Sentencia.pdf), declarando improcedente la acción de cumplimiento y advirtiendo al accionante “ que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, por los mismos hechos y en el ámbito de competencia de la entidad demandada, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.”
nueva acción con la misma finalidad, por los mismos hechos y en el ámbito de competencia de la entidad demandada, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.”
Lo anterior, porque:
“…se considera que la presente acción resulta improcedente conforme lo previsto en la Ley 393 de 1997, puesto que no se evidencia un mandato claro, expreso y exigible respecto de la Secretaría de Movilidad de Sabaneta; y, además, porque el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que deviene en la negativa de las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21, in fine de la Ley 393 de 1997, se advertirá al actor sobre la imposibilidad de instaurar una n ueva acción con la misma finalidad, en concordancia con el artículo 7 Ib. En este sentido, se advierte que el proceder adoptado por este Despacho, se acompasa con la orientación jurisprudencial y que ha sido aceptada en asuntos similares por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como se examinará a continuación.
RECURSO DE APELACIÓN (Doc. 22)
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que carece de congruencia, teniendo en cuenta que:ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del
RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió p lenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.
3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que
7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que s e deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011..”1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
1 Doc. 22 pág. 1-2.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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Le corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, para conceder las pretensiones del accionante.
Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas.
2.- Del requisito de procedibilidad.
Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas.
2.- Del requisito de procedibilidad.
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , que con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.
Consagra el artículo en mención:
"(...) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." – Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2.
3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.
3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que
tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.
3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente
2 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”3
La consecuencia de esta omisión es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza:
de la norma a cumplir con ella.”3
La consecuencia de esta omisión es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza:
ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, toda vez que en el expediente digital (01DemandayAnexos.pdf pág. 9 y s.s. ), obra solicitud de renuencia dirigida a la Secretaría de tránsito y transporte de Sabaneta, en la cual le pide a la entidad que acoja la interpretación correcta sobre la prescripción en materia de tránsito, para su comparendo.
Petición que, si bien no aparece con sello de recibido, al parecer fue enviada por medio de correo electrónico a la secretaria de Movilidad del Municipio de Sabaneta, quien dio respuesta negativa a dicha solicitud por medio de Rad.
para su comparendo.
Petición que, si bien no aparece con sello de recibido, al parecer fue enviada por medio de correo electrónico a la secretaria de Movilidad del Municipio de Sabaneta, quien dio respuesta negativa a dicha solicitud por medio de Rad. CE2023095135 del 16/11/2023 (01DemandayAnexos.pdf pág. 22)
Por tanto, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de este medio de control.
3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento
3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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actos administrativos”4.
Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho
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actos administrativos”4.
Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular.
3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la ley 393 de 1997 dispone:
“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De lo dispuesto en la norma, se infiere que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general5, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende.
3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado6:
lograr la finalidad que se pretende.
3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado6:
“Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.
4 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero
ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable".
“Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público.
“Requisitos de la acción y deberes del juez
jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público.
“Requisitos de la acción y deberes del juez
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y contin úe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera _como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal
3.4.- De lo anterior, se desprende que:
“si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad.
De allí, que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible.
En ese orden de ideas, es indispensable:
1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo.
y actualmente exigible.
En ese orden de ideas, es indispensable:
1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”7.
4.- De la obligación que debe cumpli r el ente demandado. Caso concreto.
4.1.- Las normas cuyo cumplimiento pide el demandante, son:
7 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE WILBER ALEXANDER CORREA BARRERA DEMANDADO MUNICIPIO DE SABANETA – SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SABANETA RADICADO 05001 33 33 031 2023 00478 01
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- El artículo 159 y 162 de la ley 769 de 2002, que establecen:
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)
ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
- Ley 1437 de 2011 arts. 100 y 138:
“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
en análisis.
- Ley 1437 de 2011 arts. 100 y 138:
“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en
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