TA ANT - 05001333303120240028401-(04-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303120240028401-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL MÍNIMO VITAL E IGUAL MATERIAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - Programa Economía Popular para el Cambio –
Síntesis del caso: E.D.J.O.G. presentó una acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, argumentando que su solicitud para ser incluido en el programa "Economía Popular para el Cambio" fue injustamente negada. Osorio Grisales, quien se encuentra en situación de pobreza extrema y es víctima de desplazamiento forzado, buscaba apoyo para su unidad productiva de cilantro. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín negó la tutela, indicando que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela no es el medio adecuado para intervenir en políticas púb licas. Osorio Grisales impugnó esta decisión, llevando el caso al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Extracto: (…) Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo. (...) El derecho al mínimo vital esta fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”. Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. De manera que, “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las
condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. De manera que, “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsi stencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario. (...) Como se deduce del artículo 13 Superior, además de la situación de vulner abilidad originada en razones económicas, existen factores como el género, la etnia, la edad, entre otros, frente a los que el Estado debe enfocar sus esfuerzos para propender por su igualdad real y efectiva. Aunque resulta razonable que el legislativo y el ejecutivo diseñen y ejecuten políticas públicas dirigidas a ciertos sectores poblacionales de acuerdo a unos objetivos específicos, en atención a la complejidad de los fenómenos de desigualdad, conviene incorporar un enfoque interseccional en el diseño, im plementación y evaluación de programas sociales. Ello, en concordancia con la jurisprudencia constitucional que ha señalado la relevancia de que las acciones del Estado tendientes a procurar el goce efectivo de la igualdad material adopten dicho enfoque, c omo una herramienta para responder de manera integral con estándares de protección constitucional a los grupos poblacionales en los que convergen diversos factores de discriminación. (…) El programa "Economía Popular para el Cambio", desarrollado por Prosperidad Social, tiene como objetivo principal fortalecer e impulsar iniciativas productivas dentro de la economía popular, comunitaria y solidaria. Este programa se dirige a personas naturales o grupos organizados que realizan actividades económicas de baj a escala, como la agricultura, manufactura, comercio informal,
economía popular, comunitaria y solidaria. Este programa se dirige a personas naturales o grupos organizados que realizan actividades económicas de baj a escala, como la agricultura, manufactura, comercio informal, reciclaje y microempresas familiares, sectores fundamentales en el contexto de la economía popular. (...) El programa Economía Popular para el Cambio establece un proceso riguroso para garantiz ar que los recursos lleguen a quienes realmente los necesitan. Para acceder a los beneficios, es indispensable no solo inscribirse en la convocatoria, sino también acreditar de manera clara el cumplimiento de todos los requisitos, lo que asegura un acceso transparente y equitativo a los recursos. (...) Para esta Sala de Decisión es necesario precisar que el hecho de que el señor E.D.O.G. pasara el primer filtro no constituye ningún derecho adquirido y su vinculación al programa dependerá del resultado de la valoración de los documentos aportados y del cumplimiento de requisitos exigidos para cada modalidad. (...) En otras palabras, no sólo no existe invocación alguna de la posible vulneración del mínimo vital del actor o de su familia, sino que tampoco se al legan pruebas al expediente que permitan inferir una situación real del actor que implique la vulneración de los derechos fundamentales que solicita sean protegidos. Por consiguiente, no puede considerar que exista un perjuicio irremediable en detrimento del accionante, que permita la protección constitucional. Así, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, al no existir pruebas o afirmaciones que permitan llevar al convencimiento de que exista una violación del mínimo vital del actor, o de sus derechos constitucionales, será pertinente en este caso confirmar la sentencia de primera instancia.2
TEMA: Derecho a la igualdad / Programa de Gobierno / Derecho al Mínimo Vital
/ Confirma
del mínimo vital del actor, o de sus derechos constitucionales, será pertinente en este caso confirmar la sentencia de primera instancia.2
TEMA: Derecho a la igualdad / Programa de Gobierno / Derecho al Mínimo Vital
/ Confirma
Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: EVER DE JESUS OSORIO GRISALES
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL DIRECION DE INCLUSION PRODUCTIVA RADICADO: 05001 33 33 031 2024 00284 01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y UNO (31)
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN–
ANTIOQUIA
INSTANCIA: SEGUNDA
Sentencia Tutela No. 296 AP.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora EVER DE JESUS OSORIO GRISALES contra la sentencia del seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, negó la protección constitucional solicitada.
HECHOS1
Indica el acciona nte que el día 27 de julio de los presentes se inscribió a la convocatoria Economía Popular para el Cambio liderada por el Departamento Para La Prosperidad Social a través del Programa “Generación de Ingresos y Oportunidades Sostenibles para las Personas, Familias y Micronegocios de la
convocatoria Economía Popular para el Cambio liderada por el Departamento Para La Prosperidad Social a través del Programa “Generación de Ingresos y Oportunidades Sostenibles para las Personas, Familias y Micronegocios de la Economía Popular, Comunitaria y Solidaria - GENIOS EP”; coordinado por la Dirección de Inclusión Productiva (DIP) a nivel nacional para la vigencia 2024.
1 Archivo 01 ExpedienteDigitalPrimeraInstanciaRADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
IMPUGNACIÓN TUTELA
ACCIONANTE: EVER DE JESÚS OSORIO GRISALES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
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Afirma que esa es una iniciativa cuyo fin es apoyar el desarrollo de habilidades empresariales, fortalecer los negocios de la economía popular, comunitaria y solidaria con acompañamiento y asistencia técnica, activos e insumos productivos para mejorar los ingresos de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, cerrar brechas de inequidad y superar la pobreza.
Manifiesta que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL negó la solicitud de inclusión en el programa de ECONOMÍA POPULAR PARA EL CAMBIO.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) negó la acción de tutela instaurada por el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES puesto que no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno, además agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para intervenir en el diseño o
acción de tutela instaurada por el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES puesto que no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno, además agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para intervenir en el diseño o implementación de políticas públicas, ni para anticipar o modificar las etapas de programas sociales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación concreta a un derecho fundamental, situaciones que no fueron acreditadas en el trámite bajo examen.
IMPUGNACIÓN3
El señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES , impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la iniciativa del Gobierno Nacional está diseñada para beneficiar a grupos específicos que incluyen, entre otros, vendedores ambulantes, recicladores, pequeños agricultores, víctimas del conflicto armado, y personas en situación de discapacidad.
Por lo anterior, afirma que él se encuentra dentro de las c ategorías mencionadas, puesto que es persona en pobreza extrema, víctima de desplazamiento forzado con doble registro único de víctimas del año 1998 y 2020 y además cuenta con una unidad productiva de cilantro el cual es proyecto viable y genera capacidad productiva positiva.
Indica que está en un proceso de desarrollo de retorno con unidad para las victimas al municipio de la Unión-Antioquia y por este medio de convocatoria está buscando superar su situación de vulnerabilidad económica en los derechos de generación de ingresos, empleo, autoempleo mínimo vital y alimentación en los cuales aplicó y busca superar gradual y progresivamente los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente
busca superar gradual y progresivamente los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, en los términos del
2 Archivo 16 ExpedienteDigitalPrimeraInstancia 3 Archivo 18 ExpedienteDigitalPrimeraInstanciaRADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
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artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo.
Posición de la Sala
La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, en razón a que no se encuentra vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en tanto aún no ha finalizado el proceso de la convocatoria del programa ECONOMÍA POPULAR PARA
EL CAMBIO.
3. La garantía del derecho al mínimo vital y a la igualdad material de personas en situación de vulnerabilidad.
La Constitución de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art. 1º), que tiene como fin
de personas en situación de vulnerabilidad.
La Constitución de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art. 1º), que tiene como fin esencial “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En razón de ello, desde sus inicios, esta corporación ha señalado que el Estado tiene la obligación de “esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. Como pasa a explicarse, el me ncionado deber se relaciona, principalmente, con los derechos al mínimo vital y a la igualdad material.
El derecho al mínimo vital esta fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los d erechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”. Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. De manera que, “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario. Si bien todas las personas son titulares del derecho al mínimo vital, “existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera
determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad”. De ahí que, desde la dimensión positiva de este, se derive la obligación estatal de “suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”.RADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
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De ahí que, el Estado tenga un deber de especial protección del derecho al mínimo vital, en concreto su dimensión positiva, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad. Dicho mandato, encuentra sustento también en el derecho a la igualdad material, como se expone enseguida.
El artículo 13 de la Constitución consagra el deber del Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”; además, señala, que “[e]l estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de deb ilidad manifiesta…”. Dicho mandato constitucional establece el derecho a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad, frente a quienes se deben adoptar acciones de protección especial, para garantizar el goce efectivo de sus
manifiesta…”. Dicho mandato constitucional establece el derecho a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad, frente a quienes se deben adoptar acciones de protección especial, para garantizar el goce efectivo de sus derechos. Ello, con el objetivo de “nivelar las fuerzas … con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el juego democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la sociedad y las instituciones.” En esa medida, se trata del reconocimiento de que: “la universalidad de las garantías constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado.
Como se deduce del artículo 13 Superior, además de la situación de vulnerabilidad originada en razones económicas, existen factores como el género, la etnia, la edad, entre otros, frente a los que el Estado debe enfocar sus esfuerzos para propender por su igualdad real y efectiva. Aunq ue resulta razonable que el legislativo y el ejecutivo diseñen y ejecuten políticas públicas dirigidas a ciertos sectores poblacionales de acuerdo a unos objetivos específicos, en atención a la complejidad de los fenómenos de desigualdad, conviene incorpor ar un enfoque interseccional en el diseño, implementación y evaluación de programas sociales. Ello, en concordancia con la jurisprudencia constitucional que ha señalado la relevancia de que las acciones del Estado tendientes a procurar el goce efectivo de la igualdad material adopten dicho enfoque, como una herramienta para responder de manera integral con estándares de protección constitucional a los grupos poblacionales en los que convergen diversos factores de discriminación.
4. Programa "Economía Popular para el Cambio”.
material adopten dicho enfoque, como una herramienta para responder de manera integral con estándares de protección constitucional a los grupos poblacionales en los que convergen diversos factores de discriminación.
4. Programa "Economía Popular para el Cambio”.
El programa "Economía Popular para el Cambio", desarrollado por Prosperidad Social, tiene como objetivo principal fortalecer e impulsar iniciativas productivas dentro de la economía popular, comunitaria y solidaria. Este programa se diri ge a personas naturales o grupos organizados que realizan actividades económicas de baja escala, como la agricultura, manufactura, comercio informal, reciclaje y microempresas familiares, sectores fundamentales en el contexto de la economía popular.
Dicho programa está dirigido a vendedores ambulantes, personas con micronegocios hogareños, recicladores, pequeños agricultores, pequeños productores y en general jóvenes, mujeres cabeza de hogar, afrocolombianos, campesinos, víctimas del conflicto armado, personas en condición de discapacidad, familias, organizaciones étnicas, organizaciones comunitarias y organizaciones solidarias o asociativas, que estén desarrollando iniciativas productivas, sociales o actividades económicas en general, enmarcadas en la econ omía popular y el desarrollo social, ambiental y local.
El programa Economía Popular para el Cambio establece un proceso riguroso paraRADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
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garantizar que los recursos lleguen a quienes realmente los necesitan. Para acceder a los beneficios, es indispensable no solo inscribirse en la convocatoria, sino
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garantizar que los recursos lleguen a quienes realmente los necesitan. Para acceder a los beneficios, es indispensable no solo inscribirse en la convocatoria, sino también acreditar de manera clara el cumplimiento de todos los requisitos, lo que asegura un acceso transparente y equitativo a los recursos
Diligenciando el formulario de postulación. Le recomendamos antes, leer atentamente el instructivo de diligenciamiento y tener previamente los documentos que debe anexar, dependiendo de la modalidad a la que desea postularse. Adicionalmente, deberá grabar un video o un escrito, donde presenta su idea de negocio o su proyecto productivo.
5. Caso concreto
El señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES , presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados p or el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DIRECION DE INCLUSION PRODUCTIVA al no incluirlo en el programa
ECONOMÍA POPULAR PARA EL CAMBIO.
El a quo negó la presente acción constitucional argumentando que no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno, además agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para intervenir en el diseño o implementación de políticas públicas, ni para anticipar o modificar las etapas de programas sociales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación concreta a un derecho fundamental, situaciones que no fueron acreditadas en el trámite bajo examen.
Inconforme con la decisión, el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES presentó impugnación del fallo de tutela.
un derecho fundamental, situaciones que no fueron acreditadas en el trámite bajo examen.
Inconforme con la decisión, el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES presentó impugnación del fallo de tutela. Para r esolver el recurso de impugnación, se tienen los siguientes elementos probatorios:
Postulación al programa «Economía Popular para el Cambio» de Prosperidad Social el 27 de julio de 2024 a las 6:51 p.m. por parte del accionante. Publicación del listado preliminar de preseleccionados para las distintas modalidades del programa «Economía Popular para el Cambio», en el cual el accionante fue preseleccionado.
Con las pruebas documentales antes relacionadas, se acreditó que el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES se postuló4 a la convocatoria del programa «Economía Popular para el Cambio», para participar en la Modalidad 1.
Así mismo, en la contestación a la tutela el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL anexó el listado de preseleccionados en el cual se evidenció que el accionante se encontraba en el listado https://documentos.prosperidadsocial.gov.co/2024/SGPP/DIP/EconomiaPopular/P
RESELECCIONADOS_M1.pdf
4 Folio 4-Archivo 12 ContestacionTutelaRADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
IMPUGNACIÓN TUTELA
ACCIONANTE: EVER DE JESÚS OSORIO GRISALES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
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Es importante aclarar que el hecho de que el señor EVER DE JESUS OSORIO
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Es importante aclarar que el hecho de que el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES estuviera dentro del listado de los preseleccionados no constituye aún su inclusión al programa, toda vez que el mismo debe cumplir los demás requisitos que establece el programa.
La ruta general de operación de la convocatoria se da en cinco (5) fases que incluyen la fase de alistamiento, la apertura de convocatoria, y una vez sean seleccionados los beneficiarios, se procederá a implementar las rutas de asistencia técnica y la de entrega de beneficios, para finalizar con el seguimiento y monitoreo, así como se evidencia en la siguiente ilustración (tomado de los términos de referenciahttps://documentos.prosperidadsocial.gov.co/2024/SGPP/DIP/Economia Popular/TDR_CONVOCATORIA_EP_20240725.pdf).
Para esta Sala de Decisión es necesario precisar que el hecho de que es señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES pasara el primer filtro no constituye ningún derecho adquirido y su vinculación al programa dependerá del resultado de la valoración de los documentos aportados y del cumplimiento de requisitos exigidos para cada modalidad. Es así que el accionante deberá someterse al cronograma definido por Prosperidad Social en la convocatoria del programa «Economía Popular para el Cambio», tal como lo establece la Adenda No. 4 (https://documentos.prosperidadsocial.gov.co/2024/SGPP/DIP/EconomiaPopular/ARADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
como lo establece la Adenda No. 4 (https://documentos.prosperidadsocial.gov.co/2024/SGPP/DIP/EconomiaPopular/ARADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
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denda_No_4_Convocatoria_Economia_27092024_v2.pdf). En esta, se precisa que el proceso de selección implica una serie de etapas que buscan asegurar la transparencia y la equidad en la asignación de los beneficios a los postulantes que cumplan los requisitos.
El cronograma prevé que la revisión de formularios y documentos de postulación se realizó entre el 17 de agosto y el 20 de septiembre, seguida de la publicación de los resultados preliminares y la recepción de reclamaciones hasta el 24 de septiembre.
Las respuestas a dichas reclamaciones, así como el informe de postulantes que avanzan en la evaluación, se divulgaron el 11 de octubre, y la evaluación de postulaciones continuará hasta la publicación del listado definitivo de beneficiarios el 29 de noviembre de 2024.
Para esta Sala de Decisión es necesario precisar que el hecho de que el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES pasara el primer filtro no constituye ningún derecho adquirido y su vinculación al programa dependerá del resultado de la valoración de los documentos aportados y del cumplimiento de requisitos exigidos para cada modalidad.
Así mismo, para el caso que nos ocupa, no existe prueba en concreto que permita
derecho adquirido y su vinculación al programa dependerá del resultado de la valoración de los documentos aportados y del cumplimiento de requisitos exigidos para cada modalidad.
Así mismo, para el caso que nos ocupa, no existe prueba en concreto que permita llegar al convencimiento de que efectivamente se está ante un perjuicio irremediable del actor o de su familia, toda vez que el solo hecho de aportar el certificado del Sisbén, no es prueba constitutiva del perjuicio irremediable.
En otras palabras, no sólo no existe invocación alguna de la posible vulneración del mínimo vital del actor o de su familia, sino que tampoco se allegan pruebas al expediente que permitan inferir una situación real del actor que implique la vulneración de los derechos fundamentales que solicita sean protegidos. Por consiguiente, no puede considerar que exista un perjuicio irremediable en detrimento del accionante, que permita la protección constitucion al. Así, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, al no existir pruebas o afirmaciones que permitan llevar al convencimiento de que exista una violación del mínimo vital del actor, o de sus derechos constitucionales, será pertinente en este caso confirmar la sentencia de primera instancia.
De igual forma, no se acreditó cómo el derecho fundamental a la igualdad del accionante podría verse vulnerado por Prosperidad Social al no incluirlo en el programa, ya que las pruebas aportadas no permiten inf erir ninguna actuación de la entidad demandada que implique una transgresión a dicho derecho.
Por a lo anterior se CONFIRMARÁ la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral De Medellín que negó la presente acción de tutela invocada por el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES.
Por a lo anterior se CONFIRMARÁ la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral De Medellín que negó la presente acción de tutela invocada por el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo delRADICADO: 05001-33-33-031-2024-00284-01
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Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor EVER DE JESUS OSORIO GRISALES en contra del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DIRECION DE INCLUSION PRODUCTIVA por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 105.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN
(Firmado electrónicamente)
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
(Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co