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TA ANT - 05001333303220190004101-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303220190004101-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – De la competencia / PRIMA DE SERVICIOS – Empleados públicos territorialesSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte accionante, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de servicios desde el año 2015, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, al no tratarse de un concepto económico de similar naturaleza a la prima de vida cara, en razón de su finalidad, forma de remuneración y origen; o si por el contrario le asiste razón a la A quo respecto a que el acto administrativo demandado no habría desconocido las normas de rango constitucional y legal respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, dada la incompatibilidad entre las primas devengadas por el actor.

Extracto: (…) Bajo este entendido, si bien de tiempo atrás ha existido una competencia concurrente, entre las ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público, para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le compete al Congreso de la República, establecer los principios y parámetros generales que son tenidos en cuenta por el ejecutivo, en el momento de prever los límites máximos en la escala salarial de los servidores públicos y así lo sostuvo la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C1218 de 2001 (…). (…) Así las cosas, conviene afirmar que el régimen salarial y

servidores públicos y así lo sostuvo la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C1218 de 2001 (…). (…) Así las cosas, conviene afirmar que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser en estricto, aquel que fije el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la competencia que les atribuye el artículo 150 de la Constitución Política. (…) De lo anterior concluye la Sala que las normas expedidas tanto por las Asambleas Departamentales como por los Concejos Municipales, denominadas primas extralegales, por ser estas contrarias a las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886, como en la actual Constitución Política, no son aplicables para efectos del reconocimiento de tales prestaciones salariales y sociales, pues según las normas antes transcritas y la jurisprudencia anotada, la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, recae en forma concurrente en el Congreso de la República y el Presidente de la República. (…) Como puede observarse, la prima de serv icios para los empleados públicos de nivel territorial se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014. (…) En consecuencia y como se viene indicando, al no observarse por esta Sala de Decisi ón semejanza alguna en su concepto o remuneración, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la prima de servicios no resulta incompatible con la prima de vida cara por las razones expuestas en precedencia, por lo tanto, no existe amparo legal alg uno para que la entidad se encuentre sustrayéndose de la obligación que le asiste del

demandada, la prima de servicios no resulta incompatible con la prima de vida cara por las razones expuestas en precedencia, por lo tanto, no existe amparo legal alg uno para que la entidad se encuentre sustrayéndose de la obligación que le asiste del reconocimiento y pago de la prestación económica de la prima de servicios de origen legal contenida en el Decreto 2351 de 2014 con las modificaciones introducidas en el Decreto 2278 de 2018 para los empleados públicos de esta como entidad descentralizada de nivel territorial, compartiendo con esto, lo expuesto por el Juzgador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORALDEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101

SENTENCIA N° 111

Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. Prima de servicios. Revoca sentencia que negó las pretensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de l Circuito de

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de l Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante citada en el epígrafe, con estribo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la administración de justicia a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2018 consecutivo D-2451, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prima de servicios en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y la que se llegare a causar a futuro.

Una vez reconocida y pagada la prima de servicios, se reliquiden y reajusten todos los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y las que se llegaren a causar a futuro, tales como: prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías e intereses a las mismas. Que se ordene el reajuste del valor de las condenas teniendo en cuenta elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101 3 índice de precios al consumidor.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 CPACA y se condene en costas.

RADICADO: 05001333303220190004101 3 índice de precios al consumidor.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 CPACA y se condene en costas.

Supuestos fácticos.

En apoyo de sus pretensiones, se expusieron los argumentos fácticos que a continuación se compendian:

La actora ingr esó a la entidad demandada el 26 /01/1998, ocupando el cargo de profesional universitario seguridad social en carrera administrativa, cumpliendo las órdenes y jornada laboral asignada por la E.S.E Metrosalud , y percibiendo una asignación básica mensual equivalente a $5.313.140 para el año 2018.

Relata la parte actora que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 el 20 de noviembre de 2014 a través del cual se creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial cuyos destinatarios son todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, entre ellos, todos los empleados púb licos de la ESE Metrosalud en general; dicha norma estableció en su artículo 1° que tendrían derecho a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 y en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modi fican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.

Aduce que la E.S.E Metrosalud no le reconoce ni paga la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, no obstante ser un a

partir del año 2015.

Aduce que la E.S.E Metrosalud no le reconoce ni paga la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, no obstante ser un a empleada pública vinculada a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín, sustrayéndose la entidad del reconocimiento y pago de la citada prima en forma arbitraria e ilegal; en virtud de ello, procedió a elevar petición el día 29 de junio de 2018 a la entidad accionada solicitando dicho reconocimiento y pago y el reajuste de salarios y prestaciones sociales que devenga como emplead a pública de

la entidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101

4 Mediante Oficio consecutivo D2451 del 19 de julio de 2018 , la entidad accionada dio respuesta a la petición, en el cual indica que no es posible atender favorablemente la reclamación administrativa, tras considerar que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que se remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, como ocurre con la prima de vida cara que se le reconoce al personal vinculado, prima que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista pro nunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo, al referirse a ella como de similar naturaleza.

Refiere la actora que la entidad pretermite la aplicación del Decreto 2351

goza de presunción de legalidad hasta tanto exista pro nunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo, al referirse a ella como de similar naturaleza.

Refiere la actora que la entidad pretermite la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que, la prima de servicios ni es igual a la prima de vida cara y tampoco es similar su naturaleza, como erróneamente lo afirma para omitir el pago del concepto legal previsto por el Gobierno Nacional, al contrario de la prima de vida cara, la cual es de carácter prestacional con origen extralegal c on fundamento en una norma local para determinados empleados territoriales con la finalidad de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, la prima de servicios constitutiva de salario contenida en la norma de orden nacional no contiene dich a naturaleza pues atiende únicamente a remunerar el tiempo de servicio prestado a la entidad.

Finalmente, advierte que la entidad accionada le adeuda el reconocimiento y pago de la prima de servicios, establecida en el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y hacia el futuro, la cual es equivalente al 50% de la asignación básica mensual que corresponda al cargo desempeñado al momento de la causación, más el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación; y con ello, la reliquidación de las prestación sociales legales que este percibe al no haber sido tenido en cuenta para su cómputo la mencionada prima de servicios.

Posición de la entidad demandada

La E.S.E. METROSALUD mediante escrito de contestación a la demanda,

que este percibe al no haber sido tenido en cuenta para su cómputo la mencionada prima de servicios.

Posición de la entidad demandada

La E.S.E. METROSALUD mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls.63 -71), se opuso a lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101 5 súplicas formuladas en su contra, al estimar que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme al debido proceso.

A continuación, relató que previa a la expedición del Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 por el Gobierno Nacional, se habría expedido el Decreto 1469 del 04 de agosto de 2014 a través del cual se regula el pago de la prima de servicios para los em pleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, entre otros, el cual fue fruto de acuerdos laborales entre el representante legal de la entidad territorial y las asociaciones de empleados públicos municipales.

Lo anterior, con la finalidad de recuperar el poder adquisitivo que se habría disminuido por efectos de la decisión judicial del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la prima de vida cara con la gestión del recon ocimiento de la prima de servicios, lo que conllevó, a que los factores salariales de prima de servicios y la prima de vida cara se deriven de un mismo concepto o tengan la misma finalidad,

cara con la gestión del recon ocimiento de la prima de servicios, lo que conllevó, a que los factores salariales de prima de servicios y la prima de vida cara se deriven de un mismo concepto o tengan la misma finalidad, esto es, la remuneración del servicio, de ahí que mientras los emp leados de la ESE Metrosalud perciban la prima de vida cara no tendrán derecho a percibir la prima de servicios, como en el caso del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.

Manifestó que la E.S.E. Metrosalud no se sustrae del reconocimiento y pago de la prima de servicios de forma arbitraria e ilegal, pues como ya se manifestó se trata de un factor salarial que remunera el servicio al igual que la prima de vida cara, de que goza l a señora Myriam Elena Vergara Jaramillo, factores que son excluyentes entre sí, independientemente de que una sea de carácter legal y la otra extralegal, precisando que desde la expedición del Decreto 1919 de 2002 se reconoce a los nuevos servidores el factor salarial de prima de servicios, y a los vinculados con anterioridad continuó pagándoles la prima de vida cara, lo que denota que se consideraron excluyentes estos factores.

Respecto a la denominada prima de servicios en los términos del Decreto 2351 de 2014, se permitió citar lo expresa do por el DepartamentoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101

6

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101

6 Administrativo de la Función Pública de fecha 01 de junio de 2015, donde se refirió a la interpretación exegética de las normas que regulan el procedimiento de pago de la prima de servicios, la cual es de carácter anual en los términos del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.

De allí que, al estar ligado a la efectiva prestación de los servicios para los empleados que acrediten un año de servicios por el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de junio del siguiente año, eq uivalente a 15 días de remuneración pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, siempre y cuando el empleado hubiere prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses, y que resulta incompatible con otra prima o reconocimien to salarial bajo el mismo concepto o pretendiendo remunerar lo mismo.

Expresó que la prima de vida cara no es prestación social sino salario, ya que su otorgamiento se realiza en el mes de febrero y de agosto de cada año, pero que por ello no deja de ser una retribución por el servicio, dado el hecho innegable de que no obstante causarse cada seis meses, constituye un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, requisito exigido para constituirse en salario, según voces del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; con la finalidad de impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no una prestación social, como lo aduce la parte actora, pues no cubre ningún rie sgo social, por lo que considera va

de 1978; con la finalidad de impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no una prestación social, como lo aduce la parte actora, pues no cubre ningún rie sgo social, por lo que considera va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios.

Manifestó que la Ley y la jurisprudencia constitucional han entendido que la prima especial de servicios que se revisa debe entenderse como un factor salarial, en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor, y retribuye en igual sentido al empleado, sólo que, con diferente denominación y creación jurídica, pero para los efectos de la liquidación, es evidente que ambas se tienen en cuenta para el cálculo del aporte parafiscal.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Falta de causa para demandar”, “incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial”, “Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas ”, y la genérica ; para solicitar que fuesen negadas las pretensiones de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101 7 demanda, teniendo en cuenta que, no se puede pretender el reconocimiento de la prima de servicios, con independencia de su origen y/o fuente de financiación pues dada la presunción legal de que goza la prima de vida cara, resulta excluyente de la prima de servicios en los términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.

La sentencia de primer grado

prima de vida cara, resulta excluyente de la prima de servicios en los términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.

La sentencia de primer grado

La Juzgadora de primer orden, en providencia emitida el 10 de septiembre de 2019 (fls. 131 a 137 ), declaró prosperas las excepciones formuladas por la encartada , en esa línea, denegó las s úplicas y se ab stuvo de condenar en costas.

Para adoptar tal determinación, precisó liminarmente la finalidad de la extensión de la prima de servicios a los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, seguidamente al descender al caso concreto, destacó que la accionante ingresó a la laborar el día 26 de enero de 1998, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, razón por la cual, percibe la prima de vida cara.

Señala que la prima de vida cara fue creada mediante el Acuerdo Municipal No. 28 de 1977, modificada por el Acuerdo 29 de 1978, y si bien, en su génesis se expuso la carestía de la vida, no se le dio un fin diferente a la re muneración adicional, establecida de carácter permanente, lo que le da el carácter de salarial.

Afirma que, la prima de vida cara se hizo ext ensiva al nivel directivo de las empresas del Municipio de Medellín, reiterando su carácter salarial en el artícul o 2º del Acuerdo 49 de 1989, que hizo la cobertura en su reconocimiento.

Posteriormente entró en vigencia el Decreto 1919 de 2002 que extendió el

el artícul o 2º del Acuerdo 49 de 1989, que hizo la cobertura en su reconocimiento.

Posteriormente entró en vigencia el Decreto 1919 de 2002 que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la rama ejecutiva del nivel Nacional contenido en el Decreto 1045 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, unificando esta materia en todo el país, lo que hizo que no fuera reconocida la prima de vida cara a los empleados públicos del municipio de Medellín que se vincularon despu és a dichoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101 8 decreto, así que, se continuó reconociendo la prima de vida cara a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Mediante el Decreto 1469 de 2014, se reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía d e Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento, en el cual quedó consignado en el artículo 3º la incompatibilidad de la prima de servicios con otro elemento salarial que fuera percibido por los empleados con la misma finalidad.

De lo anterior, infiere que la extensión de la prima de servicios se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pero mientras

salarial que fuera percibido por los empleados con la misma finalidad.

De lo anterior, infiere que la extensión de la prima de servicios se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pero mientras ésta estuviese vigente, no es procedente su pago simultáneo, pues es subsidiario de cualquier otro concepto pagado con el mismo objeto, para el caso, se da para a quellos servidores que siguen devengando la prima de vida cara.

El recurso

El gestor judicial de la accionante presentó sus motivos de inconformidad frente a la decisión de primer grado, y solicita sea revocada la misma y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios desde el año 2015 y en lo sucesivo; argumentando que, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002, que se refieren al tema prestacional d e los empleados públicos, no establece el tema salarial de los empleados públicos y de ahí la importancia de disenso, toda vez que la prima de servicios desde su creación a nivel nacional (Decreto Ley 1042 de 1978art. 42 literal f) es referido en forma exclusiva y excluyente a salario, naturaleza que conservó a través de los Decretos 1469 y 2351 de 2014.

Advierte que la ESE Metrosalud demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo No. 082 de 2001 con base en el cual la entidad reconoce y paga la prima de vida cara a algunos empleados públicos de esta, entre estos la accionante, demanda que fue incoada en el año 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo

la prima de vida cara a algunos empleados públicos de esta, entre estos la accionante, demanda que fue incoada en el año 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuyo trámite se surtió por el medio deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101 9 control de nulidad simple, radicado 2014 -00881-00, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 05 de abril de 2019, la cual fue objeto del recurso de alzada y una vez radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia este le fue asignado al Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, encontrándose en etapa a De spacho para fallo; desafortunadamente las copias de la demanda que originó el mencionado proceso no reposan en el plenario pese haber sido solicitada en el acápite de pruebas de libelo introductor, sin embargo, ante el conocimiento de la misma se permite señalar que allí se indicó que la prima de vida cara es extralegal de carácter prestacional, y el acto que así lo prevé ha sido expedido con infracción de la Constitución Política, de las normas en que debía fundarse y/o por un órgano o autoridad que carece de competencia para definir un factor salarial o prestacional de sus empleados.

Por su parte, indica que el Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 5° detalla las prestaciones sociales que se les debe reconocer a los empleados

para definir un factor salarial o prestacional de sus empleados.

Por su parte, indica que el Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 5° detalla las prestaciones sociales que se les debe reconocer a los empleados públicos y el Decreto 1919 de 2002 versa sobre la extensión de dichas prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial, pero no se establece en parte alguna el nivel salarial, porque al respecto se estableció el Decreto Ley 1042 de 1978 y posteriormente en los Decretos 1469 y 2351 de 2014 , los cuales no han venido siendo aplicados por la indebida interpretación.

Adujo que en el fallo de primera instancia se confunde las pretensiones o peticiones de las organizaciones sindicales, con la creación de la norma, al suponer que la prima de vida cara fue sustituida por la prima de servicios, al considerar esta parte que son diametralmente opuestas, dado que la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, pagadero en los meses de febrero y agosto de cada a ño, mientras que la prima de servicios equivale a 15 días del salario básico mensual, en consecuencia económicamente la una es imposible que sustituya a la otra.

Agrega que, no se conjura el riesgo de pérdida sino que por el contrario la entidad demandada estaría incurriendo en violaciones a la estabilidad laboral de los empleados públicos al desmejorar desfavorablemente la estabilidad salarial de los mismos, por lo que no pueden ser equivalentes, similares o de igual naturaleza; precisando que cuando se c rea yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

similares o de igual naturaleza; precisando que cuando se c rea yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101 10 constituye un derecho de orden salarial evita la pérdida de poder adquisitivo de los empleados públicos territoriales en este caso, sin necesidad de que se suprima o no otro concepto u derecho prestacional por dicha finalidad.

Además de la diferencia económica y forma de pago, señala que la prima de servicios es de carácter legal y de origen nacional, mientras que la prima de vida cara es de carácter extralegal y de origen local; la primera de estas se liquidará con los factores de asignación básica mensual, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, mientras que la última sólo equivale a un salario básico mensual, y no se estableció para fijar la escala salarial de los empleados Públicos de Metrosalud como si lo definió el Decreto Ley 1042 de 1978 para el caso de la prima de servicios.

Manifiesta que la entidad en sus diferentes escritos refiere que para esta tanto la prima de servicios como la prima de vida cara son prestaciones sociales, lo que origina la confusión para no reconocer la prima de servicios, porque no distingue entre lo que es una prestación social de carácter extralegal como es la prima de vida cara, y un concepto eminentemente salarial, como es la prima de servicios, como así lo contempla la norma.

Finalmente, señala la part e actora, que no coinciden en absolutamente

carácter extralegal como es la prima de vida cara, y un concepto eminentemente salarial, como es la prima de servicios, como así lo contempla la norma.

Finalmente, señala la part e actora, que no coinciden en absolutamente nada con respecto a los parámetros de excepción, que consigna el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios no es incompatible con la prima de vida cara, porque no son ni idénticas n i de similar naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen y pagan en igual tiempo, cantidad y proporción, por lo que definitivamente no se puede hacer un test de comparación razonable entre una norma de extracción legal y ap egada a la constitución y otra que según el propio argumento de la entidad accionada es abiertamente ilegal e inconstitucional.

Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

DemandanteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MYRIAM ELENA VERGARA JARAMILLO

DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333303220190004101

11 La gestora, hace reflexión en punto a similares argumentos aducidos en la alzada, señalando que la prima de vida cara no es sustituida con la prima de servicios como lo pretende hacer ver la parte demandada porque son diametralmente opuestas, al no tratarse del mismo concepto, remunerarse de manera distinta, no re conocerse y pagarse en igual tiempo, cantidad y proporción, no tener el mismo origen, por lo que no son de idéntica o similar naturaleza.

Demandada

remunerarse de manera distinta, no re conocerse y pagarse en igual tiempo, cantidad y proporción, no tener el mismo origen, por lo que no son de idéntica o similar naturaleza.

Demandada

El extremo pasivo, señala que la prima de servicios se trata de un factor salarial que remunera el servicio al igual que la prima de vida cara que se le reconoce a la señora Myriam Elena Vergara Jaramillo , independientemente de que una sea de carácter legal y otra extralegal, en tanto, al personal vinculado antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 se le reconoce la prima de vida cara y con ocasión de dicha norma se procedió a reconocerle a los nuevos servidores el factor salarial de prima de servicios, lo que las hace excluyentes, restricción que por demás contiene el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.

Sostiene que ambas primas tienen similar naturaleza toda vez que la finalidad de estas es una recompensa, estímulo o contraprestación por los servicios prestados y constituyen salario, porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya establecido en fechas diferentes, y que sus fuentes y génesis sean distintas, pues es clara su incompatibilidad, pese a que en la norma territorial se hubiese dicho que la prima de vida cara atendía a sobrellevar la carestía de la vida como una de sus motivaciones, al establecerse de forma permanente se le dio el carácter salarial.

Finalmente, aduce que como así lo señaló la Juez de Primera instancia la extensión de la prima de servicios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima

Finalmente, aduce que como así lo señaló la Juez de Primera instancia la extensión de la prima de servicios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pero mientras esta estuviese vigente no es procedente su pago simultáneo, pues es subsidiaria de cualquier otro concepto pagado con el mismo objeto; y en virtud de ello, solicita se confirme la decisión de primer grado atendiendo a que la entidad h

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