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TA ANT - 05001333303220190006801-(20-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303220190006801-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CAUSALES DE RETIRO ABSOLUTO – de los soldados profesionales / DE LA CADUCIDAD - del medio de control

Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se pretende el reintegro y posterior calificación del señor E.A.P.M.

Ahora, en caso de desestimar ese cargo, se analizará si procede revocar la sentencia que declaró la nulidad de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 del 02 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso el retiro del actor, debido a una inasistencia superior a 10 días sin justificación.

Extracto: Mediante el Decreto -Ley 1793 de 2000 el presidente de la República reguló el

régimen de carrera y el estatuto de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. (…) Para el caso particular, el artículo 12 estipuló el retiro del servicio del soldado profesional que incurra en inasistencia por más de 10 días consecutivos, sin justa causa, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias correspondientes. (…) Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no ha operado la cosa juzgada, ni se puede entender clausurada la oportunidad para revisar la caducidad, puesto que la preclusión opera frente a actos procesales que son propios de cada etapa, a efectos de que la parte actúe so pena de sancionar su inactividad. Empero, en este caso, la caducidad es un supuesto de la acción (orden sustancial),

que son propios de cada etapa, a efectos de que la parte actúe so pena de sancionar su inactividad. Empero, en este caso, la caducidad es un supuesto de la acción (orden sustancial), que se debe revisar para efectos de dictar sentencia, máxime cuando se está en sede de revisión de la decisión adoptada en primera y el fallador tiene la posibilidad de declararla de oficio. (…) El fundamento de la figura se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica. Por ello, opera ipso jure, debido a que, no es potestativa, sino que, atiende a normas imperativas, salvo excepciones muy particulares del legislador o por interpretación jurisprudencial. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de retiro del servicio se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se materializa el acto administrativo, es decir, cuando se produce el retiro efectivo del servicio . (…) De otro lado, la Sala no encuentra ninguna justificación razonable para que el demandante hubiere esperado más de 4 años para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, porque no existe prueba en el expediente de que su diagnóstico se hubiera prolongado o le hubiera impedido acceder materialmente a la administración de justicia. De hecho, en los supuestos fácticos de la demanda, la misma parte actora aseguró que nunca fue notificado del acto administrativo que dispuso su retiro, pero se dio cuenta de tal situación, porque cesó la prestación del servicio de salud. (…) Finalmente, la Sala comparte la apreciación de la entidad, aunque no por las razones expuestas, frente al hecho que la evaluación médica de retiro o la calificación de la pérdida de

salud. (…) Finalmente, la Sala comparte la apreciación de la entidad, aunque no por las razones expuestas, frente al hecho que la evaluación médica de retiro o la calificación de la pérdida de capacidad laboral para obtener las prestaciones económicas propias de la disminución adquirida durante el servicio, no dependen del retiro, ni mucho menos pueden ser negadas por el hecho de no estar en servicio activo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el examen médico de retiro de las fuerzas militares no prescribe, ya que es obligatorio y no se trata de una prestación. Así las cosas, el actor tiene la posibilidad de solicitar la valoración médico laboral por retiro de la Fuerza Pública, aun cuando esté retirado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.001

Actor ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 032 2019 00068 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 003 de 2025 Temas y Subtemas Retiro del servicio por inasistencia sin justa causa / Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de retiro Decisión Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por

de retiro Decisión Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

El señor ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL pretendiendo:

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado No. 00413 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF--.COP.ER-DIP.ER-1.10 de 27 de julio de 2018 mediante el cual da a conocer la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 de 02 de julio de 2014.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 de 02 de julio de 2014, a través de la cual se ordena el retiro del servicio activo de las Fuerzas

Militares-Ejercito Nacional, del Soldado Profesional ELKIN ARMANDO PACHECO

MORENO.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, estando dentro del término; se reintegre al servicio activo como Soldado Profesional al señor: ELKIN ARMANDO PACHECO

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, estando dentro del término; se reintegre al servicio activo como Soldado Profesional al señor: ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO, y que una vez efectuado dicho, reintegro, -se evalúe la disminución de la capacidad laboral sufrida por dicho señor y según el porcentaje advertido se le05001 33 33 032 2019 00068 01

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reconozca la pensión de invalidez si hay lugar a ello, o se lo reintegre ubicándolo en una función u oficio que atienda su situación de salud en caso contrario.

4. Que, de conformidad con la declaración de nulidad de los actos acusados, el oficio radicado No. 00413 MDN-GGFM-COEJC-SEGEJrJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 27 de julio de 2018 y la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 de 02 de julio de 2014, se declare que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en el servicio que al momento de su retiro venía prestando el señor Soldado Profesional ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO, y se condene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagarle, en la forma actualizada que establece el artículo 187 inciso final de la Ley 1437/11, todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa

Ley 1437/11, todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo disponga tal como lo prevé el artículo 187 ibidem.

5. Que se condene a laNación-Ministerio de DefesaEjército Nacional al pago da los perjuicios morales subjetivos o "Pretiumdoloris" causados al señor Soldado Profesional ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO, como consecuencia del ilegal retiro del servicio, por una suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV), o a la suma más alta que jurisprudencialmente fije el Consejo de Estado.

6. Que la valoración de los daños que el(la) Juez(a) Administrativo fije, atienda los principios de Reparación Integral y Equidad, y observe los criterios técnicos actuariales. de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446/98, con sustento en las pruebas del proceso.1”

1.2. Hechos

El señor Elkin Armando Pacheco Moreno sufrió una caída de 3 metros de altura cuando se desempeñaba como soldado profesional adscrito al batallón de Combate Terrestre No. 131 de la Brigada Móvil 25.

El 26 de marzo de 2014 le fue otorgada autorización de servicios de salud para herniografía umbilical (cirugía de hernia umbilical) por riesgo de estrangulamiento. Debido a que tenía pendiente la cirugía, la entidad le otorgó

El 26 de marzo de 2014 le fue otorgada autorización de servicios de salud para herniografía umbilical (cirugía de hernia umbilical) por riesgo de estrangulamiento. Debido a que tenía pendiente la cirugía, la entidad le otorgó permiso el 9 de abril de 2014 para que se practicara los exámenes previos a la intervención.

Para efectos de su recuperación, se le concedió incapacidad y vacaciones el 18 de abril de 2014, por un término de 1 mes y 8 días. Estando en su casa en la ciudad de Tunja, el 7 de mayo de 2014 se le intensificó el dolor en la columna y se le paralizaron las piernas, por lo que fue llevado al Dispensario Médico de Base 1 por urgencias, donde se le remitió nuevamente a su vivienda en ambulancia, porque no podía caminar.

1 Fl. 80 “001DemandaAnexos.pdf”05001 33 33 032 2019 00068 01

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En cita médica del 9 de mayo de 2014, el médico tratante ordenó unos rayos X para la columna, así como 10 terapias.

El 26 de mayo de 2014, debido a que continuaba enfermo, la entidad prescribió 10 terapias más, así como incapacidad “excusa del servicio temporal permanente” de 8 días con especificación de incapacidad para trotar, correr y subir y bajar escaleras. Luego, en cita de control del 3 de junio de 2014 se le concedió incapacidad “excusa del servicio temporal permanente” de 7 días con especificación de incapacidad para levantar objetos pesados. El 14 de junio

subir y bajar escaleras. Luego, en cita de control del 3 de junio de 2014 se le concedió incapacidad “excusa del servicio temporal permanente” de 7 días con especificación de incapacidad para levantar objetos pesados. El 14 de junio también se otorgó incapacidad por 15 días con reposo absoluto por lumbalgia crónica y radiculopatía lumbar. Aseguró que todo ello se remitió el 27 de junio de 2014 al correo electrónico del BACOT 131, móvil 25, al que pertenencia.

El 15 de julio de 2014 nuevamente se le expidió una incapacidad de 15 días con especificación de que debía levantar objetos pesados, marchar y bipedestación continua. El 30 de septiembre se prescribió incapacidad, pero por 30 días, con especificación de no actividad física. Por igual término se expidió excusa del servicio por 30 días. El 9 de febrero de 2015 se concedió por 4 días, con la recomendación de no hacer ejercicio físico, caminatas prolongadas.

Según la epicrisis del hospital San Rafael de Tunja el 17 de abril de 2015 sufrió fractura multifragmentaria en el tercio medio del cuarto metatarsiano, después de caer de su propia altura. Debido a ello, el 8 del mes siguiente se sometió a una reducción abierta más osteosíntesis en la pierna derecha - tibia.

Indicó que desde el 18 de abril de 2014 el señor Elkin Pacheco no pudo volver, porque se encontraba delicado de salud por motivo de su columna, en tanto, contaba con las correspondientes incapacidades otorgadas por los médicos de Sanidad Militar que trataban su enfermedad. Pese a lo anterior, cuando acudió

porque se encontraba delicado de salud por motivo de su columna, en tanto, contaba con las correspondientes incapacidades otorgadas por los médicos de Sanidad Militar que trataban su enfermedad. Pese a lo anterior, cuando acudió al Dispensario de BASE 1 en la ciudad de Tunja le indicaron que no le prestarían servicio médico.

Señaló que nunca fue llamado a descargos por la situación de inasistencia al servicio, ni mucho menos se practicó Junta Médica de Retiro o se estableció su pérdida de capacidad laboral.

El 07 de junio de 2018 radicó petición solicitando se notificara personalmente la orden administrativa de personal y/o demás actos administrativos que dieron lugar a su retiro del servicio del Ejército Nacional, ante lo cual, la entidad expidió05001 33 33 032 2019 00068 01

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el oficio No. 00413 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de julio de 2018, con el cual se aportó la Orden Administrativa de Personal No. 1710 del 2 de julio de 2014, mediante la cual es retirado del servicio por inasistencia de más de 10 días sin justa causa.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control, puesto que el reintegro no tiene el carácter de prestación periódica, debiendo demandar los actos administrativos expedidos el 20 de junio de 2014 y 27 de julio de 2018 dentro del término previsto en el

caducidad del medio de control, puesto que el reintegro no tiene el carácter de prestación periódica, debiendo demandar los actos administrativos expedidos el 20 de junio de 2014 y 27 de julio de 2018 dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA, no obstante, la solicitud de conciliación se radicó el 3 de febrero de 2018 (SIC).

Indicó que los actos acusados gozan de total de legalidad y validez, toda vez que se expidieron con fundamento en normas legales, conforme la doctrina y jurisprudencia.

Advirtió que las pruebas arrimadas al proceso no permiten entrever el derecho a la indemnización de perjuicios morales y materiales.

Por lo anterior, formuló las excepciones de: 1) caducidad; 2) legalidad de los actos impugnados; 3) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda y 4) no se encuentra acreditado el perjuicio.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

La demanda se inadmitió el 15 de febrero de 2019 2, a efectos de que la parte demandante estimara en debida forma la cuantía y remitiera copia de la constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución de la Orden Administrativa de Personal No. 1710 de 2014. La parte actora subsanó la demanda, pero frente a la caducidad, remitió prueba de haber solicitado la constancia al Ejército Nacional3.

Luego, admitió la demanda a través de auto del 15 de marzo de 20194. Una vez

2 Fl. 67 a 68 “001DemandaAnexos.pdf”

constancia al Ejército Nacional3.

Luego, admitió la demanda a través de auto del 15 de marzo de 20194. Una vez

2 Fl. 67 a 68 “001DemandaAnexos.pdf” 3 Fl. 76 “001DemandaAnexos.pdf” 4 “002AdmisiónDda.pdf” del expediente digital05001 33 33 032 2019 00068 01

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notificada, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones de mérito5, a las cuales se les dio traslado secretarial el 9 de agosto de 20196.

En la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2019, el Despacho fijó el litigio y decretó prueba por exhorto, testimonial e interrogatorio de parte. 7. En audiencia de pruebas del 24 de octubre de 2019 se comunicó la imposibilidad del demandante para llegar a la diligencia 8, por lo que, en auto del 28 de noviembre de 2019 el Despacho fijó el 6 de febrero de 2020 como fecha para practicar personalmente todas las pruebas a través de los medios tecnológicos con la inmediación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá9.

En la fecha señalada se practicó el interrogatorio de parte, pero no se recibió el testimonio del señor Jhon Osorno Ramírez, porque estaba privado de la libertad de ahí que se ordenara exhortar al INPEC10. El 4 de agosto de 2020 se reanudó la audiencia de pruebas con presencia del testigo11.

En auto del 15 de marzo de 2021 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar12

la audiencia de pruebas con presencia del testigo11.

En auto del 15 de marzo de 2021 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar12

El Despacho dictó sentencia el 10 de noviembre de 2021, concediendo las súplicas de la demanda 13. El demandado interpuso recurso de apelación 14, que fue concedido en proveído del 15 de febrero de 202215.

1.5. De la providencia impugnada

El juzgado precisó que el estudio jurídico sólo se abordaría frente a la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 del 02 de julio de 2014, porque el oficio radicado No. 00413 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER-DlPER-1.10 de 27 de julio de 2018 no es un acto administrativo definitivo.

Frente a la caducidad, indicó que, conforme a la constancia del Ministerio Público,

5 “004ContestaciónDda.pdf” del expediente digital 6 Verificado el registro en SAMAI. 7 “005ActaAudienciaInicial.pdf” 8 “007ActaAudienciaPruebas1.pdf” 9 Fl. 7 a 8 “008ActaAudienciaPruebas2.pdf” 10 Fl. 15 a 17 “008ActaAudienciaPruebas2.pdf” 11 “016ActaAudienciaPruebaTestimonial.pdf” 12 “019CierraPeriodoTrasladoAlegar.pdf” 13 “024Sentencia.pdf” 14 “026Apelación.pdf” 15 “027ConcedeApelación.pdf”05001 33 33 032 2019 00068 01

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13 “024Sentencia.pdf” 14 “026Apelación.pdf” 15 “027ConcedeApelación.pdf”05001 33 33 032 2019 00068 01

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la solicitud de conciliación se presentó el día 27 de noviembre de 2018 en la ciudad de Tunja, por lo que el término de caducidad de 4 meses aún no se había cumplido, comoquiera que el acto administrativo fue notificado el 27 de julio de

2018. Es decir, se interrumpió el término de caducidad cuando faltaba un (1) día para configurarse.

Descendiendo al caso concreto, refirió que, conforme a la boleta de salida 1811 expedida por el jefe de personal de la Brigada Móvil N° 25, el soldado profesional ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO fue autorizado para salir de permiso desde el día 18 de abril de 2014 a las 6 horas hasta el día 26 de mayo de 2014 a las 18:00 horas con destino a la ciudad de Tunja por motivo de incapacidad y vacaciones, para el efecto se plasmó su dirección y el teléfono 3204213303. Adicionalmente, se evidenciaron incapacidades concedidas por la Dirección de Sanidad entre el 26 de mayo de 2014 al 9 de febrero de 2015 y documentos de la historia clínica de consulta por urgencias, en las que el actor refería dolor.

Estos documentos son coincidentes con el diagnóstico por el cual se le otorgó la incapacidad, referente a una escoliosis, lo que indica que el señor PACHECO no estaba en condiciones físicas de retornar a sus labores como soldado profesional.

Refirió que a folio 88 vuelto obra pantallazo de correo electrónico de Outlook,

incapacidad, referente a una escoliosis, lo que indica que el señor PACHECO no estaba en condiciones físicas de retornar a sus labores como soldado profesional.

Refirió que a folio 88 vuelto obra pantallazo de correo electrónico de Outlook, remitido por el señor ELKIN ARMANDO PACHECO enviado a operacionalcatraz@hotmail.es, en la cual se adjuntan 6 documentos el día 27 de junio de 2014; prueba de la que puede inferirse que el señor Pacheco remitió copia de sus incapacidades médicas.

La a quo echó de menos prueba de la notificación al actor de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 de 02 de julio de 2014, pues para esa fecha estaba incapacitado. También puso en entredicho el hecho de que supuestamente fue contactado por teléfono, pues se indica haber llamado al número celular 314175850, cuando en el acta de permiso el Soldado Profesional reportó como número de contacto, el celular número 3204213303. Tampoco se demostró haber remitido comunicación a la dirección física, pese a que allí reposaba dicha información.

Advirtió que los tratamientos médicos eran proporcionados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en el interrogatorio de parte del señor ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO, este indicó que las terapias las estaba proporcionando sanidad del ejército, que se las hacía en el Batallón Bolívar, que05001 33 33 032 2019 00068 01

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informó a su sargento de las incapacidades y que envió un correo electrónico al BACOT adjuntando las mismas, lo cual es coherente con el pantallazo del correo

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informó a su sargento de las incapacidades y que envió un correo electrónico al BACOT adjuntando las mismas, lo cual es coherente con el pantallazo del correo electrónico aportado como prueba documental, por lo que resulta inverosímil que de forma deliberada el demandante hubiese decidido no volver a presentarse y manifestarlo así ante sus superiores, teniendo una justificación para no hacerlo y que de paso daba lugar a renunciar a la continuidad en sus tratamientos médicos.

También llamó la atención frente al hecho que en el acta de permiso de salida se informara que el soldado tenía una cirugía, es decir, que venía de una incapacidad médica, situación conocida por el jefe de personal de la Brigada Móvil N° 25 y que en las actas 0686,0687 y 0688 no hubiese pronunciamiento o confrontación alguna con esta situación.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1710 de 02 de julio de 2014. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro, al que debe proceder la evaluación de la disminución de capacidad laboral conforme al Decreto 1796 de

2000. De igual manera ordenó a la entidad pagar los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta su reintegro.

De otro lado, negó la condena de perjuicios morales, comoquiera que no fueron acreditados en el proceso.

1.6. De los fundamentos del recurso

La entidad demandada sustentó el recurso en los siguientes cargos:

De otro lado, negó la condena de perjuicios morales, comoquiera que no fueron acreditados en el proceso.

1.6. De los fundamentos del recurso

La entidad demandada sustentó el recurso en los siguientes cargos:

1.6.1. Caducidad: es evidente que operó dicho fenómeno, puesto que desde el 02 de julio de 2014 el demandante conocía la situación laboral e institucional de su retiro, pero pretende con un derecho de petición revivir términos legales para acceder a supuestos derechos violentados. Se pregunta la apoderada por qué no actuó de inmediato al quedar desvinculado de la entidad, más aún teniendo en cuenta su situación médica. En orden a lo anterior, la parte actora no probó un impedimento para acceder a la justicia. Entonces, actuó después de 4 años de la comunicación del acto administrativo por medio del cual lo retiraron.

De esa manera, la entidad difiere de lo resuelto por el despacho, porque05001 33 33 032 2019 00068 01

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considera que analizó la excepción frente a un acto administrativo que revive términos y no es definitivo. Por lo tanto, la caducidad va encaminada al momento en que el señor PACHECO MORENO es desvinculado de la entidad, por razones de inasistencia al servicio, y si del mismo estaba inconforme en el año 2014, ese era el momento para ejercer su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.6.2. De las facultades del comandante: Reitera que el acto acusado está amparado en el Decreto 1793 de 2000, Régimen de Carrera y Estatuto del

administrativo.

1.6.2. De las facultades del comandante: Reitera que el acto acusado está amparado en el Decreto 1793 de 2000, Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000.

1.6.3. De la notificación de la OAP No. 1710 del 2 de julio de 2014 : Salta a la vista el pleno conocimiento que tenía el demandante en relación con la OAP No. 1710 del 2 de julio de 2014, por lo que, se debió hacer presente al Batallón de Operaciones Terrestres No. 24, no obstante, el demandante hizo caso omiso a la orden. Considera probado que el demandante conocía del retiro y aun así no continuó laborando, porque en el informe presentado por el comandante hizo constar después de una llamada telefónica que: “no está interesado en regresar, y se le recalcan los delitos que puede cometer y se le recomienda que realice el trámite por solicitud propia, pero este dice que no quiere regresar.”

1.6.4. De la Junta Médico Laboral: Indica que no es necesario un reintegro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral por las afecciones alegadas dentro del plenario, en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, máxime cuando existen Juntas Regionales de Invalidez, quienes actúan subsidiariamente la Dirección de Sanidad Militar, conforme al Decreto 2463 de

2001. La Junta puede actúa como perito en el marco del artículo 226 de la Ley

2000, máxime cuando existen Juntas Regionales de Invalidez, quienes actúan subsidiariamente la Dirección de Sanidad Militar, conforme al Decreto 2463 de

2001. La Junta puede actúa como perito en el marco del artículo 226 de la Ley 1564 de 2012.

1.6.5. De la legalidad de los actos administrativos: Insiste en que no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir los vicios de nulidad alegados, por lo que, no se logró desvirtuar la validez y eficacia del acto definitivo, que actualmente se encuentra ejecutoriado y en firme.

Conforme a expuesto, solicita a esta corporación revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las súplicas de la demanda.05001 33 33 032 2019 00068 01

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1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado a la Magistrada Adriana Bernal Vélez, quien admitió el recurso en proveído del 3 de mayo de 202216.

1.7.2. El Agente del Ministerio Público no conceptuó.

1.7.3. El expediente ingresó a Despacho el 13 de febrero de 202317.

1.7.4. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024 se decretó prueba de oficio, a efectos de dilucidar la excepción de caducidad18. La respuesta allegada por la entidad se puso en conocimiento de las partes a través de auto del 3 de diciembre de 202419.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

entidad se puso en conocimiento de las partes a través de auto del 3 de diciembre de 202419.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se pretende el reintegro y posterior calificación del señor ELKIN ARMANDO PACHECO MORENO.

Ahora, en caso de desestimar ese cargo, se analizará si procede revocar la sentencia que declaró la nulidad de la Orden Administrativa de Personal del

16 “003AdmiteApelacion03220190006801.pdf” en el expediente digital. 17 “005ConstanciaIngresaDespacho” en el expediente digital. 18 006AutoDecretaPruebaDeOficio 19 ” 012AutoPoneConocimientoPruebaOficio.pdf”05001 33 33 032 2019 00068 01

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Comando del Ejército No. 1710 del 02 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso el retiro del actor, debido a una inasistencia superior a 10 días sin justificación.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que es procedente revocar la decisión de primera instancia porque operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que proceda su declaratoria.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Causales de retiro absoluto de los soldados profesionales

Mediante el Decreto-Ley 1793 de 2000 el Presidente de la República reguló el régimen de carrera y el estatuto de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Dicha disposición normativa consagra el retiro como aquel acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva dispone la cesación del servicio de un soldado profesional. En armonía con lo anterior, el artículo 8 ibidem enlista una serie de causales para el retiro, entre las cuales se encuentran:

“Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

a. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de

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