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TA ANT - 05001333303220190011201-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303220190011201-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Accidente de tránsito / HECHO DE UN TERCERO – eximente de responsabilidad / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADASíntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso el MUNICIPIO DE VEGACHÍ ES administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor M.A.R.C en un accidente de tránsito, al ser atropellado por una motocicleta, debido a que el vehículo con el que ocurrió el accidente se encontraba circulando de manera irregular por autorización de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Vegachí. Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado.

Extracto: (…) hora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio .

Riesgo excepcional. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados .

en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados . (…) Por lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse si se produjeron los daños alegados en la demanda, para luego entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada, definiendo en primer lugar, el título de imputación aplicable al caso bajo estudio . Contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia, considera la Sala que el régimen aplicable es el de falla en el servicio, en tanto el vehículo automotor que causó el daño alegado por los demandantes no resulta ser un vehículo oficial, ni tampoco era c onducido por un Agente del Estado para dar aplicación al título de imputación de riesgo excepcional, pues el problema jurídico se contrae a determinar la responsabilidad del Estado con ocasión de la orden de entrega del vehículo que se había inmovilizado y que corresponde al mismo que estuvo involucrado en el accidente que causó el daño a los demandantes, esto es, resulta necesario analizar si el daño y los perjuicios reclamados se presentaron como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí. (…) Se conoce entonces que la teoría de la equivalencia condicional consiste en que la consecuencia final es producto de todas las condiciones que lo precedieron, en tanto que su origen subyace del hecho dañino. Y por su parte, la teoría de la causalidad adecuada solo considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el mismo no se habría producido,

que su origen subyace del hecho dañino. Y por su parte, la teoría de la causalidad adecuada solo considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el mismo no se habría producido, es decir, el hecho es la condición necesaria del daño y, por ende, su relación tiene que ser directa. Encuentra la Sala, que el máximo órgano de lo contencioso administrativo, desechó la teoría de la equivalencia condicional por la imposibilidad de poner fin a la cadena de sucesos derivados, y se optó de manera pacífica por emplear la teoría de causalidad adecuada. (…) En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estad o ha establecido para su configuración, esto es, que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.032-2019-00112-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 032 2019 00112 01

DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE VEGACHÍ

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 032 2019 00112 01

DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE VEGACHÍ MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito / Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Causales de eximente de responsabilidad / Hecho de un tercero / Teoría de la causalidad adecuada. DECISIÓN Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N° 241

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO, KATERINE FERNANDEZ MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en representación del menor MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERNANDEZ y los señores ESTER

CASTILLO FUENTES, MIGUEL RÍOS MALDONADO y JEFFERSON RÍOS CASTILLO en

contra del MUNICIPIO DE VEGACHÍ.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a la entidad demandada por el daño antijurídico, daño a la salud, afectaciones psíquicas, sociales y laborales de Miguel Antonio Ríos Castillo, en accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2017, en el que resultó comprometida la motocicleta RX100 Yamaha

sociales y laborales de Miguel Antonio Ríos Castillo, en accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2017, en el que resultó comprometida la motocicleta RX100 Yamaha color azul de placas DBP79A.

Como consecuencia de lo anterior solicita se reparen los perjuicios materiales, objetivos y subjetivos causados a los demandantes cuantificando los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado por valor de $8.910.219,06 y lucro cesante futuro por valor de $69.804.690,34.032-2019-00112-01

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Así mismo solicita como daño moral 40 SMLMV para cada uno de los demandantes, a excepción de Jefferson Ríos Castillo, 30SMLMV frente a quien solicita 30 SMLMV y solicita el reconocimiento de 40 SMLMV para Miguel Antonio Ríos Castillo en la modalidad de daño a la salud.

2.- HECHOS

2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora manifestó que el señor Miguel Antonio Ríos Castillo, quien se desempeñaba como Cabo Segundo Del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Ingenieros 14 “Batalla de Cagibio”, el día 12 de enero de 2017 siendo aproximadamente las 9:40am cuando realizaba labores en un puesto de control en la vía que conduce del municipio de Vegachí a Segovia, al hacerle señal de pare a una motocicleta RX azul de placas DBP79A, que era conducida por el joven Yeider Agudelo Díaz, identificado con T.I 1001809711, el parrillero de esta motocicleta le lanza

pare a una motocicleta RX azul de placas DBP79A, que era conducida por el joven Yeider Agudelo Díaz, identificado con T.I 1001809711, el parrillero de esta motocicleta le lanza una patada al soldado regula r que realizó la señal de PARE-SIGA y posterior a ello el conductor de la motocicleta pierde el control del vehículo y atropella a Miguel Antonio Ríos Castillo causándole varias heridas que le produjeron una incapacidad de 120 días y deformidad física con afectación permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

2.2.- Señaló que la motocicleta RX azul de placas DBP79A que estuvo vinculada en el accidente, había sido inmovilizada el 20 de mayo en el áre a urbana del municipio de Vegachí y se había puesto a disposición de la Inspección de Policía del municipio el 21 de mayo de 2016, en razón a que era conducida por Ediver Alfredo Álvarez Zapata, identificado con T.I 1001809711, quien no contaba con licencia de conducción, además porque la motocicleta circulaba sin placas, s in documentos, sin RUNT, ni seguros obligatorios, sin retrovisores, ni farolas delanteras y traseras, con modificaciones en el mofle y en deficientes condiciones técnico mecánicas y de funcionamiento

2.3.- Aseguró que el día 31 de mayo de 2016, sin que se realizaran cambios estructurales y de funcionamiento en el vehículo, sin que se adelantara el procedimiento contravencional, ni acreditar la documentación requerida por la norma para su circulación, la Inspección de Policía y Tránsito ordenó la entrega del vehículo al señor

y de funcionamiento en el vehículo, sin que se adelantara el procedimiento contravencional, ni acreditar la documentación requerida por la norma para su circulación, la Inspección de Policía y Tránsito ordenó la entrega del vehículo al señor Yontan Montoya Correa, careciendo este de de licencia de conducción, pese a que en la licencia de tránsito figuraba como propietario el señor Edison Aníbal Colorado Calle.

2.4.- Indicó que se hizo entrega del vehículo sin que previamente se realizara inspección técnica del mismo , con la que se certificara sobre las condiciones óptimas para su032-2019-00112-01

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circulación, lo que considera, no puede constituir un hecho imprevisible , por lo que advierte que la circulación de un vehículo en deplorables condiciones y sin el lleno de los requisitos señalado en la Ley 769 de 2002, constituye una falla del servicio.

2.5.- Refirió que, una vez adelantado el proceso contravencional de tránsito, a través de Resolución Nro. 009 del 8 de febrero de 2017 se declaró responsable al joven Yeiden Agudelo Díaz por violación del artículo 131 de la Ley 3027 de 2010, siendo el demandante exonerado de responsabilidad.

2.6.- Mencionó que el 19 de enero de 2017 el Personero Municipal puso en conocimiento del Comité de Control Interno del municipio, mediante Oficio PEMU -OF-020 posibles irregularidades en las que pudo incurrir la inspectora municipal al efectuar la entrega del vehículo automotor que estuvo involucrado en el accidente que causó daños al demandante.

irregularidades en las que pudo incurrir la inspectora municipal al efectuar la entrega del vehículo automotor que estuvo involucrado en el accidente que causó daños al demandante.

2.7. Señaló que considera que el accidente en el que resultó lesionado el demandante se encuentra ligado con la actividad de la administración.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante señaló como fundamentos de derecho los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional y el artículo 138 de l Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Menciona que se presentó una falla en el servicio atribuible a la entidad territorial, pues un funcionario de ésta permitió la circulación de un vehículo en deplorables condiciones técnico-mecánicas, lo que considera implica una relación causal directa entre el actuar de la administración y el daño a la salud producido al demandante.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

1.- La demandada MUNICIPIO DE VEGACHÍ presentó contestación a folios 131 y ss. del expediente en la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron las excepciones denominadas: inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero e inexistencia de falla en el servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda.032-2019-00112-01

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El Juzgado de Instancia señaló que se encuentra probado el daño consistente en la

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El Juzgado de Instancia señaló que se encuentra probado el daño consistente en la incapacidad definitiva sufrida por Miguel Antonio Ríos Castillo, como conse cuencia de ser arrollado por una motocicleta, sin embargo, consideró que no se encontró acreditada la imputación, en tanto el vehículo no era conducido por un agente del Estado.

Así mismo al hacer el análisis sobre la entrega del vehículo por parte de la Inspectora, consideró la Jueza de instancia que no se observó irregularidad en el mencionado proceso y por tanto no se puede concluir que se presentara una falla en el servicio que diera lugar al daño y su imputación a la entidad demandada.

Argumentó que lo determinante en la configuración del daño fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta , quien no atendió a la señal de pare realizada por el Ejército Nacional, sin que exista relación alguna entre este y el ente territorial demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , en el que se in sistió que el daño antijurídico sufrido por el actor y del cual se hace amplia referencia en el escrito de demanda, tuvo su origen, en la manifiesta omisión en que incurrió la administración local del municipio de Vegachí, y no en el desarrollo de una actividad peligrosa o de riesgo ejecutada por uno de sus agentes, como se indicó en la sentencia de primera instancia.

Indicó que, del acervo probatorio, esto es, los testimonios y la prueba documental se desprende que la motocicleta fue entregada de manera irregular , lo que considera constituía un riesgo para el colectivo.

instancia.

Indicó que, del acervo probatorio, esto es, los testimonios y la prueba documental se desprende que la motocicleta fue entregada de manera irregular , lo que considera constituía un riesgo para el colectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron alegaciones de conclusión en segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso el MUNICIPIO DE VEGACHÍ ES administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor MIGUEL ANTONIO RÍOS CASTILLO en un accidente de tránsito, al ser atropellado por una motocicleta , debido a que el vehículo con el que ocurrió el032-2019-00112-01

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accidente se encontraba circulando de manera irregular por autorización de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Vegachí.

Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado.

2.- MARCO JURÍDICO

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto032-2019-00112-01

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resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cu alquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación

proporcional al daño sufrido.”8

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:

“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen obj etivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:

comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:

“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.032-2019-00112-01

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Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de

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Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”11

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran

soportados en las siguientes pruebas:

  • Copia de la historia clínica (fls. 13 a 28 – 70 a 82) - Copia formato de noticia criminal (fls. 29 a 33) - Informe del 12 de enero de 2017 elaborado por el Comandante del Pelotón Faraón Uno (fl. 34) - Auto Nro. 001 del 12 de enero de 2017, sobre conocimiento de accidente de tránsito (fl. 35) - Copia de informe de aprehensión de adolescente (fls. 36 a 38) - Resultado de exámenes de laboratorio (fls. 39 a 44) - Escrito dirigido por el Personero Municipal a la Inspección de Policía (fl. 45) - Respuesta a oficio brindada por la Inspección de Policía (fls. 46 y 47) - Solicitud elevada por el Personero Municipal al comandante de Policía de Vegachí
  • Respuesta a oficio brindada por la Inspección de Policía (fls. 46 y 47) - Solicitud elevada por el Personero Municipal al comandante de Policía de Vegachí y su respuesta (fls. 48 y 49 - Auto que ordena remisión por competencia de proceso disciplinario (fls. 51 a 67) - Copia de entrevistas (fls. 68 a 69 y 83 a 85) - Registro fotográfico de accidente (fls. 86 y 87) - Informe de procedimiento de policía (fl. 88) - Resolución Nro. 009 del 8 de febrero de 2017 (fls. 89 a 91) - Informe me medicina legal (fls. 92 a 94) - Copia libro de población de la Policía Nacional (fls. 95 a 99) - Acta de entrega de vehículo (fls. 99) - Junta médico laboral (fls. 100 a 103) - Registros civiles de nacimiento (fl. 104) - Respuesta a exhorto Nro. 216 (fls. 105 a 109) - Informe de accidente (fls. 114 a 115) - Copia de investigación contravencional (fls. 146 a 192 y 214 a 241)032-2019-00112-01

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Así mismo, se recepcionaron los testimonios de los señores Oscar Yesid Leal Sánchez y Manuel Eladio Gil Bejarano.

4. EL CASO CONCRETO. En el presente proceso pretende la parte actora la reparación de los perjuicios padecidos con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Miguel Ríos Castillo, ocurrida el 12 de enero de 2017 cuando se encontraba prestando sus servicios

de los perjuicios padecidos con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Miguel Ríos Castillo, ocurrida el 12 de enero de 2017 cuando se encontraba prestando sus servicios en un retén del Ejército Nacional y fue arroyado por una motocicleta que hizo caso omiso a la señal de pare.

Por lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse si se produjeron los daños alegados en la demanda, para luego entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada, definiendo en primer lugar, el título de imputación aplicable al caso bajo estudio.

Contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia, considera la Sala que el régimen aplicable es el de falla en el servicio, en tanto el vehículo automotor que causó el daño alegado por los demandantes no resulta ser un vehículo oficial, ni tampoco era conducido por un Agente del Estado para dar aplicación al título de imputación de riesgo excepcional, pues el problema jurídico se contrae a determinar la responsabilidad del Estado con ocasión de la orden de entrega del vehículo que se había inmovilizado y que corresponde al mismo que estuvo involucrado en el accidente que causó el da ño a los demandantes, esto es, resulta necesario analizar si el daño y los perjuicios reclamados se presentaron como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí.

En relación con el daño , con fundamento a las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado el mismo, causado con las lesiones sufridas por el señor Miguel

de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Vegachí.

En relación con el daño , con fundamento a las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado el mismo, causado con las lesiones sufridas por el señor Miguel Ríos Castillo, el día 12 de enero de 2017, tal y como consta en la Junta Médico Laboral, en la que se concluyó: “Cicatriz economía corporal con defecto estético y sin limitación funcional” y “gonalgia derecha” y “callo óseo doloroso miembros inferiores”, en la que se otorgó además una pérdida de capacidad laboral de un 32.83% (fl. 102)

Frente a la imputabilidad de este daño ya identificado, corresponderá a esta Sala establecer, de acuerdo con las pruebas aportadas, si existen elementos para imputarle el mismo por acción u omisión a la entidad demandada.

Se encuentra acreditado el día 20 de mayo de 2016 fue inmovilizada motocicleta RX 100 color azul, con chasis 9FKKB004U21002 y motor 5VA00042B, de placas DBP79A, la que032-2019-00112-01

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era conducida por EDIVER ALVAREZ ZAPATA de 14 años y que el día 31 de mayo de la misma anualidad fue expedida boleta de entrega del vehículo automotor , el que fue retirado por el señor Yonatan Montoya Correa de 19 años. (fls. 94 a 99).

Así mismo, se encuentra probado que el 12 de enero de 2017 mientras se encontraba en servicio en un puesto de control del Ejército Nacional, el Cabo Miguel Antonio Ríos

Así mismo, se encuentra probado que el 12 de enero de 2017 mientras se encontraba en servicio en un puesto de control del Ejército Nacional, el Cabo Miguel Antonio Ríos fue arroyado por una motocicleta de placas DBP79A, en la que se desplazaban el menor de edad Yeider Agudelo Díaz en compañía de Ediver Alfredo Álvarez Zapata , también menor de edad , quienes al percatarse de la existencia de un pue sto de control del Ejército dan la vuelta y retroceden, posteriormente toman el destino inicial y excediendo la velocidad, intentan sobrepasar el puesto de control y atropellan al uniformado (fls. 89 a 91).

Como se desprende de lo anterior, la causa eficiente del accidente fue la conducta del menor de edad Yeider Agudelo Díaz , conductor de la motocicleta, quien omitió una señal de pare en un puesto de control y excediendo la velocidad del vehículo, atropelló a Miguel Antonio Ríos, sin que el menor ni su actuación tuvieran alguna vinculación con la entidad territorial.

En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de Yeider Agudelo Díaz de las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 , por lo que fue declarado contravencionalmente responsable, esto es, por guiar vehículo sin licencia de conducción, por conducir sin portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y por no detenerse ante una señal de pare.

A partir de lo anterior puede concluirse que el daño resulta imputable, tanto jurídica como fácticamente a la conducta del joven Yeider Agudelo Díaz, más no a la entidad

por no detenerse ante una señal de pare.

A partir de lo anterior puede concluirse que el daño resulta imputable, tanto jurídica como fácticamente a la conducta del joven Yeider Agudelo Díaz, más no a la entidad territorial, por el simple hecho de haber entregado la motocicleta con la que se ocasionó el accidente, pues no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, en tanto sería volver a la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente, sobre ello, de tiempo atrás el Consejo de Estado señaló:

“Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecim

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