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TA ANT - 05001333303220190013901-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303220190013901-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES EN MATERIA DE VERTIMIENTOS - Marco jurídico

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 160 -AN 1709-4822 del 11 de septiembre de 2017 a través de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio y se declaró responsable a la Junta Administradora de Servicios El Vergel en calidad de operadora del sistema de alcantarillado del corregimiento de San Antonio de Prado por $45.723.232, estableciendo si la misma resulta proporcional de acuerdo con los criterios estipulados en la Ley 1437 de 2011.

Extracto: (…) A través de la Ley 99 de 1993 se reordenó el sector público para la gestión y protección del medio ambiente, disponiendo la creación del Ministerio de Medio Ambiente como organismo rector, que tiene como función principal fijar las políticas en relación co n el medio ambiente y recursos naturales renovables. Como autoridades ambientales, la citada Ley también se refirió a las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, qui enes ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y a las entidades territoriales sujetando su rol a los principios de armonía regional, gradació n normativa y rigor subsidiario. (…) La infracción ambiental es definida en la legislación en los siguientes términos: toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993,

términos: toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislaci ón complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…) El principio del que contamina paga, es un principio general del Derecho Ambiental Internacional, acogido en forma expresa en la Declaración de Estocolmo , en la Declaración de Río3 y en el Protocolo de Kyoto, en virtud del cual, los responsables de la contaminación deben asumir los costos que implica, de manera que no sea la sociedad quien asuma los efectos de las actividades de los agentes contaminantes. Este principio pretende que los sujetos que desarrollan las act ividades que afectan el medio ambiente eliminen prácticas indiscriminadas de contaminación, de manera que esté en el marco de ciertos límites, y en suma, que los recursos que se obtengan sean invertidos en descontaminación, ostentando naturaleza preventiva y reparatoria. (…) De esta manera debe señalarse que, de

suma, que los recursos que se obtengan sean invertidos en descontaminación, ostentando naturaleza preventiva y reparatoria. (…) De esta manera debe señalarse que, de conformidad con la normativa legal, todo tipo de actividad industrial que efectué vertimientos – ya sea directamente en fuente de agua o ya sea a través de un sistema de alcantarillado, está en la obligación de solicitar el permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental competente, esta omisión constituye una infracción en materia ambiental. Pese a que en vigencia del Decreto 3930 de 2010 se excepcionó de este requisito a las actividades industriales conectadas al servicio de alcantarillado, la excepción fue declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria.032-2019-00139

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 032 2019 00139 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO

LABORAL

DEMANDANTE JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS EL VERGEL

(JASVER) ESAL DEMANDADO CORANTIOQUIA TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental/Criterios de graduación de la sanción DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 032

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental/Criterios de graduación de la sanción DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 032

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se negaron las pretens iones de la demanda interpuesta por la JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS EL VERGEL en adelante JASVER ESAL contra

CORANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 160 -AN 1709-4822 del 11 de septiembre de 2017 a través de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio y se declaró responsable a la Junta Administradora de Servicios El Vergel en calidad de operadora del sistema de alcantarillado del corregimiento de San Antonio de Prado por $45.723.232.

Que, como consecuencia de lo anterior, se precise que las normas aplicadas no son concordantes, que se prohíba el cobro de la sanción y se declare la nulidad de la actuación hasta el momento en el que se profirió el requerimiento.

2.- HECHOS

2.1. –Relata que Corantioquia en desarrollo de sus funciones como autoridad ambiental, realizó visita el 31 de agosto de 2016 al municipio de San Antonio de Prado y surtida la visita expidió el informe técnico No. 160AN-1609-31450 del 7 de septiembre de 2016.032-2019-00139

realizó visita el 31 de agosto de 2016 al municipio de San Antonio de Prado y surtida la visita expidió el informe técnico No. 160AN-1609-31450 del 7 de septiembre de 2016.032-2019-00139

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2.2.-Que, de acuerdo con dicho informe, se inició trámite administrativo sancionatorio por las posibles omisiones y afectaciones ambientales en relación con vertimientos puntuales derivadas del operador del sistema de alcantarillado JASVER. Que , según Corantioquia el problema consistió en que la Junta no tenía permiso para realizar vertimientos.

2.3.- Se señala que, el 4 de octubre de 2017, se presentó respuesta al requerimiento efectuado, en la cual se informó que EPM suscribió un contrato interadministrativo para el fortalecimiento de 18 acueductos y el diseño de las redes de alcantarillado de S an Antonio de Prado. En virtud de este convenio desde el 2015 se inició la construcción de los colectores La Maguala y La Cabuyala, decidiéndose que el acueducto JASVER operaría las redes de alcantarillado y se encargaría de su mantenimiento.

2.4.- Considera que, de acuerdo con lo anterior, JASVER no es el encargado de oponerse a las conexiones de los colectores de EPM, si no que su función se limita a evaluar las tarifas más accesibles para la comunidad.

2.5.- Indica que a través de acto administrativo No. 160AN -ADM1702-1049 del 27 de febrero de 2017 se formuló pliego de cargos, notificado el 6 de junio de 2014, por el

2.5.- Indica que a través de acto administrativo No. 160AN -ADM1702-1049 del 27 de febrero de 2017 se formuló pliego de cargos, notificado el 6 de junio de 2014, por el correcto uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables sin mediar permisos para vertimientos con descarga de aguas residuales en las quebradas La Manguala y la Cabuyala. Que, además, se formularon cargos por no presentar dentro del término legal el plan de saneamiento y manejo de vertimientos.

2.6.-Que se expidió la Resolución No. 160AN-1709-4822 del 11 de septiembre de 2017, notificada el 17 de noviembre de2017 en la que se impuso una multa por valor de $45.723.232 y que en ella se afirma que la Junta JASVER se niega a conectarse a la construcción de los colectores de EPM y por ello JASVER es responsable de la recolección de aguas residuales generada para algunos de los predios ubicados en San Antonio de Prado, prestando el servicio de alcantarillado para los mismos.

2.7.- Que mediante escrito del 1 de diciembre de 2017 JASVER interpuso recurso de reposición en el que solicitó se revocara la sanción impuesta, indicando que Corantioquia expidió factura por valor de $18.808.395 y por concepto de tasas retributivas por vertimientos, la cual asegura fue cancelada de manera anterior por la junta.

2.8Relata que a través de Resolución No. 160AN-RES1809-4918 del 10 de septiembre de 2018 se resolvió recurso de reposición, negándose el mismo.032-2019-00139

2.8Relata que a través de Resolución No. 160AN-RES1809-4918 del 10 de septiembre de 2018 se resolvió recurso de reposición, negándose el mismo.032-2019-00139

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3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante fundamenta sus pretensiones los artículos 1° y 2 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 1, 3 y 47 y el Decreto 2667 de 212 artículo 7.

Se asegura que, en el procedimiento sancionatorio adelantado, no se respetó el debido proceso ni la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Que, se desconoció la existencia de un informe técnico realizado por CORANTIOQUIA, en el cual se señala que JASVER no requería permiso de vertimiento. Sin embargo, posteriormente, a través de la resolución sancionatoria, se afirmó que sí debían poseerlo.

Señala, sin explicaciones adicionales, que a través de la resolución que se decide el procedimiento sancionatorio con multa se quebrantan las normas superiores al no estar conforme con el interés público, violentar la garantía al debido proceso y causar agravio injustificado a la parte actora.

4.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CORANTIOQUIA contestó la demanda ( Fls.218 y ss. archivo 001 expediente digital ), afirmando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda pues el trámite sancionatorio realizado bajo el radicado AN4-2016-34 en contra de la Junta Administradora

afirmando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda pues el trámite sancionatorio realizado bajo el radicado AN4-2016-34 en contra de la Junta Administradora de Servicios El Vergel-JASVER tuvo como justificación la omisión a las exigencias legales.

Para ello, explicó que todo operador del sistema de alcantarillado, como responsable de la recolección y descarga de las aguas residuales generadas en un territorio determinado, tiene ante la autoridad ambiental dos obligaciones: (i) tramitar y obtener los permisos de vertimiento y (ii) presentar la aprobac ión del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), conforme a lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010.

Que se inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de JASVER por realizar el uso y aprovechamiento de recursos naturales sin mediar el permiso de vertimientos con la descarga de aguas residuales de las quebradas La Manguala y la Cabuyala y, además, por no presentar dentro de los términos de ley el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

Que, una vez surtido el procedimiento sancionatorio, se concluyó que el usuario, como operador del sistema de alcantarillado, desatendió las obligaciones ambientales que le032-2019-00139

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competen, lo que genera un riesgo de contaminación en la fuente de agua donde se descargan las aguas residuales recolectadas por JASVER.

En relación con el pago de $18.808.395 realizado por JASVER, señaló que este corresponde a la Tasa Retributiva y no guarda relación con la sanción impuesta. Explicó que, como se

En relación con el pago de $18.808.395 realizado por JASVER, señaló que este corresponde a la Tasa Retributiva y no guarda relación con la sanción impuesta. Explicó que, como se mencionó anteriormente, el permiso de vertimientos y el plan de saneamiento y manejo de estos son aspectos distintos del pago correspondiente a las descargas efectuadas por el operador de aguas residuales, el cual lo obliga a pagar una tasa retributiva.

Que el valor que se pagó por tasa retributiva es un pago ante la autoridad ambiental por la actividad de descargar aguas residuales a un cuerpo de agua, sin importar que el usuario tenga o no permiso de vertimiento o plan de saneamiento. Que JASVER como prestador de servicio de alcantarillado no cuen ta con permiso ni con el referido plan, situación que da lugar a una trasgresión a la normativa ambiental . Por ello, concluye que el reconocimiento y pago de la tasa retributiva no exime al responsable de las de más obligaciones de orden ambiental.

Finalmente, indica que los hechos narrados en relación con la conexión a EPM es una circunstancia ajena a los hechos que dieron lugar a la sanción. Que la posible conexión del sistema de alcantarillado a las redes de Empresas Públicas de Medellín no influyó en la decisión de fondo adoptada por la instancia ambiental, pues esta obedeció a la omisión del operador frente a las exigencias legales.

5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

Refirió que dentro del trámite administrativo sancionatorio ambiental en contra de JASVER se realizó informe técnico del que se pudo determinar que esta era la responsable de la recolección de aguas residuales generadas por el barrio María Auxiliadora. Que, además, no contaba con permiso de vertimiento ni un sistema de tratamiento que garantizara una descarga de las aguas residuales a las fuentes hídricas dentro de los parámetros exigidos.

Que, revisado el procedimiento surtido, se puede concluir que la autoridad ambiental siguió el procedimiento legal frente al trámite sancionatorio, respetando el debido proceso y derecho de defensa al permitírsele presentar descargos, sin que se evidencie alguna de las vulneraciones indicadas que dé lugar a invalidad la actuación.032-2019-00139

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Finalmente, frente al pago de la tasa retributiva por parte de JASVER aseguró que esto no la exime de pagar la sanción que impuso Corantioquia pues esta tiene como fundamento la omisión del trámite del permiso de vertimiento y de la prestación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, las cuales no fueron cumplidas.

6.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone recurso de apelación (Archivo 016 expediente digital) señalando como motivos de inconformidad:

Que JASVER siempre ha estado presta a cumplir con las normas que regulan su actividad

6.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone recurso de apelación (Archivo 016 expediente digital) señalando como motivos de inconformidad:

Que JASVER siempre ha estado presta a cumplir con las normas que regulan su actividad y que ha ejecutado planes de mejora para el fortalecimiento frente al servicio prestado. Por ello, ingresó al programa cuyo proyecto principal consiste en el manejo integral del agua para el consumo humano a fin de superar las falencias de los acu eductos rurales, suscribiendo el Convenio Interadministrativo 4600013715/08.

Que para la época de imposición de la sanción el acueducto se encontraba en proceso de adecuación y que desde dicha fecha ha procurado ajustar los procesos correspondientes para estar al día con las obligaciones surgidas dentro de la prestación de los serv icios de acueductos. Lo anterior, indica se demuestra con la entrega en funcionamiento a EPM del alcantarillado del sector.

Señala que la sanción debió ajustarse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. En este sentido, considera que debe atenuarse debido a la ausencia de beneficio económico obtenido, la no reincidencia en la infracción, la colaboración con la acción investigadora, la no utilización de medios fraudulentos, la diligencia demostrada por la Junta, la falta de renuencia y el reconocimiento y aceptación de la falta cometida.

Considera en consecuencia que, la autoridad administrativa debió imponerle una sanción menor, y que, por ello, el acto administrativo debe declararse nulo, al no tenerse en consideración la totalidad de factores que inciden en la decisión del procedimiento administrativo.

II. CONSIDERACIONES032-2019-00139

consideración la totalidad de factores que inciden en la decisión del procedimiento administrativo.

II. CONSIDERACIONES032-2019-00139

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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 160 -AN 1709-4822 del 11 de septiembre de 2017 a través de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio y se declaró responsable a la Junta Administradora de Servicios El Vergel en calidad de operadora del sistema de alcantarillado del corregimiento de San Antonio de Prado por $45.723.232, estableciendo si la misma resulta proporcional de acuerdo con los criterios estipulados en la Ley 1437 de 2011.

2. MARCO JURÍDICO DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES EN MATERIA DE VERTIMIENTOS. A través de la Ley 99 de 1993 se reordenó el sector público para la gestión y protección del medio ambiente, disponiendo la creación del Ministerio de Medio Ambiente como organismo rector, que tiene como función principal fijar las políticas en relación co n el medio ambiente y recursos naturales renovables. Como autoridades ambientales, la citada Ley también se refirió a las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas de administr ar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, quienes ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y a las entidades territoriales sujetando su rol a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario1.

renovables, quienes ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y a las entidades territoriales sujetando su rol a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario1.

De esta manera, la Ley 99 de 1993 ordenó el Sistema Nacional Ambiental (SNA) bajo una estructura jerárquica descendente, en el siguiente orden: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y entidades territoriales (artículo 4). La distribución de competencias entre las distintas autoridades ambientales parte de la concepción de la gestión del medio ambiente como un asunto de interés nacional y por tanto un asunto que debe ser asumido por la Nación, los Departamentos y los Municipios.

Ahora bien, pese a la competencia que otorgó como máxima autoridad dentro de la respectiva jurisdicción a las diferentes Corporaciones Autónomas Regionales, quienes la ostentan indistintamente en suelo urbano y rural, dispuso una competencia especial en tratándose de grandes ciudades o grandes centros urbanos. En efecto, los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 indicaron:

“Artículo 55º.- De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano , para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.”

1 Artículo 63 de la Ley 99 de 1993.032-2019-00139

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1 Artículo 63 de la Ley 99 de 1993.032-2019-00139

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“Artículo 66º. - Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y pelig rosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.”

La competencia otorgada por la Ley en materia ambiental a las autoridades municipales, distritales o metropolitanas, según el caso, incluye la potestad sancionadora. Sobre la facultad sancionatoria en materia ambiental, la Ley 1333 de 2009 establece: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las

MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Region ales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” La infracción ambiental es definid a en la legislación en los siguientes términos: toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el

en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

“PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.032-2019-00139

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PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión”

Esta ley regula todo lo relativo a las circunstancias agravantes y atenuantes de responsabilidad en materia ambiental, eximentes de responsabilidad, causales de cesación, procedimiento para la imposición de medidas preventivas y el procedim iento administrativo sancionatorio.

El principio del que contamina paga , es un principio general del Derecho Ambiental Internacional, acogido en forma expresa en la Declaración de Estocolmo 2, en la Declaración de Río3 y en el Protocolo de Kyoto, en virtud del cual, los responsables de la contaminación deben asumir los costos que implica, de manera que no sea la sociedad quien asuma los efectos de las actividades de los agentes contaminantes. Este principio pretende que los sujetos que desarrollan las actividades que afectan el medio ambiente

contaminación deben asumir los costos que implica, de manera que no sea la sociedad quien asuma los efectos de las actividades de los agentes contaminantes. Este principio pretende que los sujetos que desarrollan las actividades que afectan el medio ambiente eliminen prácticas indiscriminadas de contaminación, de manera que esté en el marco de ciertos límites, y en suma, que los recursos que se obtengan sean invertidos en descontaminación, ostentando naturaleza preventiva y reparatoria.

En ejercicio de esta competencia, según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 corresponde a las corporaciones autónomas regionales, “fijar en el área de su jurisdicción, los limites permisibles de descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regula r la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.”

Al respecto, el Decreto-Ley 2811 de 1974, también conocido como el Código de Recursos Naturales Renovables estableció como factores de deterioro ambiental los siguientes:

“Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

2 Principio 22: “Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción”

lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción” 3 Principio 13: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción”032-2019-00139

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Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica;

b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;

d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;

d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos.

h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas;

i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;

j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;

l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

m.- El ruido nocivo;

n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;

o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;

p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.” (Negritas de la Sala)

En el mismo sentido, estableció en su artículo 35“Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos”. Así mismo, el artículo 132 de esta normativa consagró:

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