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TA ANT - 05001333303220190017501-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303220190017501-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. – Marco jurídico / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA LEY 32 DE 1986 – Marco normativo

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede reliquidar la pensión de vejez del señor J.D.L.C específicamente en cuanto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, teniendo en cuenta su condición de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde antes del 28 de julio de 2003? A partir de ello, deberá establecer: ¿p rocede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general, sin perjuicio de lo cual el legislador estableció un régimen de transición, consagrado en el artículo 36, para aquellos trabajado res que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima. (…) Nótese que la Ley 100 de 1993 reconoció el carácter especial que debe tener el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, al disponer que el Gobierno Nacional debería expedir un régimen pensional particular; ello, sin

que debe tener el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, al disponer que el Gobierno Nacional debería expedir un régimen pensional particular; ello, sin desconocer derechos adquiridos. (…) e destaca que con el Decreto 1950 de 2005 se incorporó una nueva diferenciación entre los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados a partir de la vigencia del Decreto Ley 2 090 de 2003 y los vinculados con anterioridad a dicha fecha. Así, se fijó que solo quienes se vinculen a partir del 28 de julio de 2003 -fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 20906quedarían cobijados por el régimen pensional en él previsto, mientr as que los que tengan una vinculación anterior al 28 de julio de 2003 tienen derecho al régimen pensional vigente con anterioridad al Decreto Ley 2090, esto es, el de la Ley 32 de 1986, precisando que deberán cumplir las cotizaciones a que se refieren el Decreto Ley 407 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. (…) Se ha dicho ya que la Ley 32 de 1986 no dispuso de manera expresa la forma de liquidar la pensión puesto que no determina el monto pensional, el periodo de liquidación ni los factores salariales; por tanto, es viable recurrir a la remisión normativa que ha ce la misma ley en su artículo 114 donde dispone que “En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penit enciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” (…) Es de toda relevancia tener claridad que al

del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penit enciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” (…) Es de toda relevancia tener claridad que al demandante le aplica el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 por ser beneficiario de un régimen de transición, pero no del contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino del que fue presentado en el aparte 2.4.1. de esta sentencia y que se rastrea desde el Decreto Ley 407 de 1994 hasta el Acto Legislativo 01 de 2005. Incluso, COLPENSIONES reconoce el régimen de la Ley 32 de 1986 porque el interesado cumple con las condiciones del régimen de transición del Acto Legislativo pluricitado, lo que por consiguiente abarca la satisfacción de lo previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003. (…) Que existan servidores públicos beneficiarios de regímenes anteriores y que no estén sometidos a las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 es una realidad jurídica indiscutible, como puede verse en el caso del personal docente, a quien el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, reconoció expresamente que no está sujeto a las reglas de unificación porque fue exceptuado del régimenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

2 de la Ley 10013. Entonces, si el personal que desarrolla actividades de alto riesgo no quedó

RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

2 de la Ley 10013. Entonces, si el personal que desarrolla actividades de alto riesgo no quedó cobijado por las previsiones de la Ley 100, porque el mismo artículo 140 determinó que se debía expedir un régimen especial, se trata de un personal de característ icas semejantes al personal docente en lo que tiene que ver con su salvedad del régimen de la Ley 100, por lo que el tratamiento debe ser semejante en el sentido de reconocer que no están cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 ni por las reglas de unificación determinadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 para el IBL de ese régimen exclusivamente. (…) Precisamente, acoger una interpretación según la cual al personal de custodia y vigilancia del INPEC les aplica el IBL del régimen de transición de la Ley 100, perjudica al servidor público que posee un régimen prestacional especial que es más favorable en lo que al cálculo de la pensión se refiere, lo dicho no es procedente; entre otras cosas, porque la Ley 100 excluye su aplicación a las personas vinculadas a un régimen especial, igual que el art. 279 exceptúa de la aplicación de dicha a ley, por ejemplo al personal docente, y por ende sería improcedente aplicarles el art. 36 de la misma

ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL DEMANDANTE JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICADO 05001-33-33-032-2019-00175-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PENSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS

DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL //

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 81

LINK EXPEDIENTE 032 2019 00175 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Do s Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Do s Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión en debida forma.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de las Resoluciones 013768 del 16 de mayo de 2012, GNR 258942 del 16 de octubre de 2013, GNR 250924 del 10 de julio de 2014, VPB 29779 delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

4 6 de abril de 2015, 3 08108 del 7 de octubre de 2015, GNR 57040 del 23 de febrero de 2016, SUB 37187 del 9 de febrero de 2018, SUB 103075 del 17 de abril de 2018 y DIR 10625 del 31 de mayo de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reconocer

10625 del 31 de mayo de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reconocer que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, la Ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con todos los factores salariales del último año de servicio a partir de la fecha en que se retiró del servicio público.

Asimismo, se depreca el pago de la mesada bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, con todos los factores salariales recibidos en el último año, hasta el momento en que se haga el efectivo pago y en adelante con los incrementos anuales de ley.

Adicionalmente, se solicita el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional y las mesadas adeudadas; el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente por los perjuicios ocasionados por el no pago de la mesada pensional completa; la actualización de las sumas, condena en costas contra la demandada, que se falle extra y ultra petita y que se dé cumplimiento a los artículos 188, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y mediante la Resolución 013768 del 16 de mayo de 2012 el Instituto de Seguro Social -ISSreconoció la prestación con la Ley

la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y mediante la Resolución 013768 del 16 de mayo de 2012 el Instituto de Seguro Social -ISSreconoció la prestación con la Ley 32 de 1985, dejándola en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.

El actor interpuso recursos contra la anterior decisión, solicitando la reliquidación con todos los factores salariales del último año de servicio, con el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación.

Los recursos no fueron resueltos porque coincidió el cambio a COLPENSIONES, quien expidió la Resolución GNR 258942 del 16 de octubre de 2013 que reafirma elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

5 reconocimiento de la prestación bajo la Ley 32 de 1986 pero no la liquida con todos los factores salariales.

Contra esta última decisión el actor interpuso los recursos de ley, solicitando nuevamente la reliquidación con todos los factores salariales del último año, el reconocimiento de intereses moratorios e indexación.

Los recursos fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones 250924 del 10 de julio de 2014 y VPB 29779 del 6 de abril de 2015.

Con la Resolución 308108 del 7 de octubre de 2015 se confirma la reliquidación de la

10 de julio de 2014 y VPB 29779 del 6 de abril de 2015.

Con la Resolución 308108 del 7 de octubre de 2015 se confirma la reliquidación de la pensión conforme la Resolución VPB 29779 del 6 de abril de 2015 y se afirma que el pago continúa en reserva hasta acreditar el retiro.

Contra la Resolución 308108 del 7 de octubre de 2015 el actor interpuso recurso de reposición y apelación en el mismo sentido que los anteriores, siendo resuelto únicamente el recurso de reposición a través de la Resolución GNR 57040 del 23 de febrero de 2016.

El 19 de diciembre de 2017 el demandante solicitó el ingreso a nómina, lo cual fue resuelto por la entidad con la Resolución SUB 37187 del 9 de febrero de 2018, con la que se ingresa en nómina con cuantía de $1.552.240 a partir del 1º de febrero de 2018.

Contra la última resolución se interpuso recursos pidiendo el reconocimiento de todos los factores salariales, lo s que se resolvieron negativamente con las Resoluciones SUB 103075 del 17 de abril de 2018 y DIR 10625 del 31 de mayo de 2018.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante aduce que los actos demandados contrarían las normas del orden superior, violan la dignidad humana que protege al administrativo y lo desprotege en su derecho a la pensión debido a la mala interpretación normativa hecha por la entidad.

Plantea que COLPENSIONES transgrede el artículo 48 de la Constitución Polít ica, el

derecho a la pensión debido a la mala interpretación normativa hecha por la entidad.

Plantea que COLPENSIONES transgrede el artículo 48 de la Constitución Polít ica, el Decreto 2090 de 2003, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y demás normas concordantes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

6 Expresa que los miembros del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECgozan de un régimen exceptuado contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, de acuerdo con el cual y debido a que la Ley 32 no contempla los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, se debe atender el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal como lo ha expresado de manera reiterada el Consejo de Estado en fallos donde indica que la liquidación de la pensión, para los beneficiarios de la Ley 32, debe hacerse con todos los factores salariales del último año de servicio.

Agrega que las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que hayan ingresado antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir, antes del 28 de julio de 2003, tienen derecho a una pensión conforme lo establecido en la L ey 4ª de 1966 equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio.

28 de julio de 2003, tienen derecho a una pensión conforme lo establecido en la L ey 4ª de 1966 equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio.

Asevera que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, como sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, independiente de la denominación que se les dé, siempre que se cancelen de forma habitual como contraprestación directa del servicio.

Añade que los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son objeto de cotización por parte del INPEC.

Concluye que, con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben cancelarse porque el actor solicitó la pensión desde el 28 de marzo de 2012.

1.5. Contestación de la demanda1

COLPENSIONES narra que el artículo 1 40 de la Ley 100 de 1993 prescribe que el Gobierno expedirá un régimen para los servidores que laboren en actividades de alto riesgo, razón por la que se expidió el Decreto 407 de 1994 para el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, cuyo artículo 168 estableció que tendrían derecho a una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

1 Páginas 242 a 257, documento “01Expedcompleto”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

7 Expresa que , luego, el Decreto 2090 de 2003 fijó un régimen de transición para las personas vinculadas a su entrada en vigencia, el cual fue preservado por el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Defiende que la Ley 32 de 198 6 establece el derecho a la pensión con un solo requisito (20 años de servicio), pero no establece normas para la liquidación, por lo que se deben aplicar las de los empleados públicos, específicamente las vigentes para el momento de cumplir los requisitos, que en este caso corresponden a la Ley 100.

Asevera que el Ingreso Base de Cotización -IBCy el Ingreso Base de Liquidación -IBLse definen por los artículos 18 y 21 de la Ley 100 y el Decreto 691 de 1994.

Cita sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, señalando que en ella se replanteó la posición que se tenía y se señaló como subregla que los factores salariales a incluir en el IBL pensional son únicamente aquellos sobre los que se han efectuado aportes o cotizaciones.

Alega que, aunque los miembros del cuerpo de vigilancia y custodia penitenciaria tienen un régimen especial, este no está exceptuado de la Ley 100, pues lo que señaló esta ley es que pueden tener una pensión con privilegios en edad y/o tiempo de servicio, pero no

Alega que, aunque los miembros del cuerpo de vigilancia y custodia penitenciaria tienen un régimen especial, este no está exceptuado de la Ley 100, pues lo que señaló esta ley es que pueden tener una pensión con privilegios en edad y/o tiempo de servicio, pero no se excluyen de las normas de liquidación pensional de la Ley 100.

Sostiene que los factores salariales de los servidores públicos están reglados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones.

Finalmente afirma que en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional consideró que, a los beneficiarios del régimen de transición, se les debe aplicar el IBL del artículo 21 y del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, es decir, el promedio de l os salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

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El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 29 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no se hallaba dentro del régimen de transición porque se acogió a la pensión del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986.

Argumentó que lo que se pide es que el IBL se calcule con el promedio de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, sin embargo, conforme la jurisprudencia de las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, el IBL a tomar en cuenta es el establecido por el artículo 36 de la Ley 100.

Concluyó que los actos demandados no están inmersos en causales de nulidad porque la liquidación de la pensión de vejez está legalmente justificada.

1.7. Recurso de apelación2

El apoderado del demandante se opone a la no inclusión de todos los factores salariales percibidos.

Argumenta que para la Ley 32 de 1986 no se requieren requisitos diferentes a los 20 años de servicio y no se puede mezclar el régimen pensional especial del INPEC con el régimen general de pensiones cuando la misma Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los beneficiarios de un régimen especial, como es el caso del actor.

de servicio y no se puede mezclar el régimen pensional especial del INPEC con el régimen general de pensiones cuando la misma Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los beneficiarios de un régimen especial, como es el caso del actor.

Expone que , con el Acto Legislativo 01 de 2005 , se dispuso que a las personas que ingresaron al servicio con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicará el régimen vigente hasta ese entonces, esto es, el de la Ley 32 de 1986.

Asevera que, de acuerdo con la Ley 32 citada, los aspectos no previstos se rigen por las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, como son el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966.

2 Documento “12Apelación”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

9 Resume que para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional que ingresó antes del 28 de julio de 2003, entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su régimen pensional quedó plasmado en las regl as de la Ley 32 de 1986 y como esta no contempla los factores salariales a tener en cuenta, se deben tomar los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Refiere que, mediante circular 0027 del 12 de junio de 2013 del INPEC, se ordenó que

no contempla los factores salariales a tener en cuenta, se deben tomar los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Refiere que, mediante circular 0027 del 12 de junio de 2013 del INPEC, se ordenó que para los beneficiarios del régimen de la Ley 32 de 1986 se deben efectuar cotizaciones sobre todos los factores del Decreto 1045 de 1978.

Agrega que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha señalado que el hecho de que no se haya cotizado sobre los factores que deben integrar el monto pensional no es obstáculo para tenerlos en cuenta, pues se podrán descontar los aportes correspondientes a los factores reconocidos en la sentencia sobre los que no se haya dado deducción legal.

Refiere sentencias proferidas por esta jurisdicción y concluye que, aunque COLPENSIONES sostiene que la liquidación se hizo de acuerdo con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año y con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no lo hizo porque no incluyó todos los factores devengados.

Refiere que, en caso de que prospere la teoría del juzgado de solo tener en cuenta algunos factores salariales devengados en el último año de servicio, en todo caso la liquidación daría más alta que la hecha por COLPENSIONES porque no es lo mismo liquidar la pensión con los últimos 10 años que con el último año.

Considera que se presenta una clara diferencia en la liquidación de la pensión con todos los factores salariales del último año y la liquidación hecha por COLPENSIONES , por lo que solicita declarar la nulidad de los actos y ordenar la reliquidación de la pensión con

Considera que se presenta una clara diferencia en la liquidación de la pensión con todos los factores salariales del último año y la liquidación hecha por COLPENSIONES , por lo que solicita declarar la nulidad de los actos y ordenar la reliquidación de la pensión con los factores de “sueldo, sobre sueldo (horas extras), prima de riesgo (teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo la citada prestación no hay duda que la misma constituye salario), alimentación, transporte, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, prima de capacitación de dragoneante, prima de vigilante instructor, prima de seguridad, y todos aquellos que haya recibido de manera periódica, constante, reiterativo, ordinario y fijo (…)”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

10 Pide que se haga un cotejo probatorio de la liquidación hec ha, pues la entidad afirma liquidar la prestación con todos los factores salariales, pero la prueba indica que, a manera de ejemplo, no incluyó algunos como las horas extras o sobresuelo, la alimentación, el subsidio de unidad familiar y la prima de capacitación dragoneante.

Asimismo, se reafirma en las demás pretensiones de la demanda.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022, en aplicación

Asimismo, se reafirma en las demás pretensiones de la demanda.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Cédula de ciudadanía del demandante (página 21, documento “01Expedcompleto”). - Acta de posesión del actor (página 22, documento “01Expedcompleto”). - Resolución 004249 del 10 de noviembre de 2017, por la que se acepta la renuncia del actor (página 23, documento “01Expedcompleto”). - Resoluciones 013768 del 16 de mayo de 2012, GNR 258942 del 16 de octubre de 2013, GNR 250924 del 10 de julio de 2014, GNR 28307 del 8 de febrero de 2015, 308108 del 7 de octubre de 2015, GNR 57040 del 23 de febrero de 2016, SUB 37187 del 9 de febrero de 2018, SUB 103075 del 17 de abril de 2018 y D IR 10625 del 31 de mayo de 2018 , junto con recursos interpuestos por el actor (páginas 40 a 149, documento “01Expedcompleto”). - Certificados de salario base, información laboral y salarios mes a mes del demandante

junto con recursos interpuestos por el actor (páginas 40 a 149, documento “01Expedcompleto”). - Certificados de salario base, información laboral y salarios mes a mes del demandante (páginas 150 a 175, documento “01Expedcompleto”). - Comprobantes de pago hechos al actor del 1º de enero de 2017 al 31 de enero de 2018 (páginas 176 a 188, documento “01Expedcompleto”). - Resolución VPB 29779 del 6 de abril de 2015 (páginas 200 a 208 , documento “01Expedcompleto”).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

11 - Comprobantes de pago hechos al actor (documento “04RespuestaOficio086”).

En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES , visibles en l a carpeta “02Anteceadminfolio219A”, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Igualmente, y entre otros, obra:

  • Reporte de semanas cotizadas para pensión en favor del actor. - Anexo de liquidación de la s Resoluciones GNR 250924 del 10 de julio de 2014, GNR 57040 del 23 de febrero de 2016 y SUB 37187 del 9 de febrero de 2018. - Certificado de pensión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de

  • Certificado de pensión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede reliquidar la pensión de vejez del señor JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS , específicamente en cuanto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, teniendo en cuenta su condición de miembro del C uerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde antes del 28 de julio de 2003?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ CEBALLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00175 01

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En este caso la causa de la divergencia se origina por una antinomia normativa, toda vez que, existiendo acuerdo en que el demandante perteneció al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se difiere en la normatividad aplicable para establecer el Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.

Lo anterior porque la parte demandante defiende la tesis según la cual el IBL se establece de conformida d con las normas propias del régimen especial, como son el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 4º de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las cuales determinan tanto el periodo de liquidación como los factores salariales. Por el contrario, la tesis de COLPENSIONES, compartida por el juzgado de primera instancia, consiste en que el IBL está deter

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