TA ANT - 05001333303220190040201-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303220190040201-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sn. 1/27 F-198 28/7/2025
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijurídicos / DERERECHO A LA LIBERTAD – Derecho fundamental
Síntesis del caso: Se trata de único apelante, en este caso se analizará el recurso presentado por el demandante, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por estos, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley (art. 328 CGP). Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver: (i) Si se debe aplicar el régimen objetivo de daño especial en la privación injusta de la libertad en el caso concreto como solicita el apelante o en caso contrario
(ii) Se deberá aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio.
Extracto: (…) Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. (…) La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una
de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). (…) En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (p.e. art. 3 ley 600 de 2000, 2 ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. (…) En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con
juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. (…) La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva24, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso25; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes26; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía.Sn. 2/27 F-198 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23
oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía.Sn. 2/27 F-198 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la S ALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por J HOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.017.179.067, L EONARDO ANTONIO OSORIO MAZO con cédula de ciudadanía 70.077.879, M ARTHA CECILIA PUERTA ZAPATA con cédula de ciudadanía 43.118.983, P AOLA ANDREA OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 38.793.042, J HOAN ARLEY OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.017.179.066, A LEXANDER OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.010.012.135, J AN ERNEY OSORIO PUERTA con cédula de ciudadanía 1.001.360.578 contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3.
Proceso Reparación directa 2ª instancia 050 013 33 30 322 01 900 40 20 1
Actora Jhomar Leonardo Osorio Puerta y otros Apoderada Santiago Alejandro Jiménez Campiño
Proceso Reparación directa 2ª instancia 050 013 33 30 322 01 900 40 20 1
Actora Jhomar Leonardo Osorio Puerta y otros Apoderada Santiago Alejandro Jiménez Campiño Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderada Julián Rocha Mejía Accionada Rama Judicial Apoderado Adriana Marcela Cruz Ibarra
Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 12/7/2019 (p. 1 -15)1, pretende la parte actora que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a las demandadas por el daño y perjuicio causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de J HOMAR LEONARDO OSORIO PUERTA; en consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los términos de la demanda.
2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El día 11/2/2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitió las órdenes de captura contra el señor Jhomar Leonardo Osorio y tres individuos más por el delito de desplazamiento forzado agravado.
3. El 30/4/2015, se solicitaron órdenes de allanamiento para inmuebles en Medellín, expedidas el 19/5/2015 y el 20/5/2015, Jhomar Leonardo Osorio Puerta y los otros imputados fueron capturados, la Fiscalía alegó que los detenidos pertenecían al grupo armado ilegal “La Quiebra” y habían cometido
y los otros imputados fueron capturados, la Fiscalía alegó que los detenidos pertenecían al grupo armado ilegal “La Quiebra” y habían cometido desplazamientos forzados, aunque no había pruebas concretas de su pertenencia al grupo delincuencial ni de la realización de las conductas delictivas.
4. Posteriormente en audiencia preliminar del 20/5/2015, se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en prisión para los cuatro imputados, durante la audiencia, la defensa cuestionó la legalidad de la captura, allanamientos, argumentando que no había suficientes pruebas de la Fiscalía y no sustentaban acusaciones, la defensa alegó que fue un conflicto doméstico y los imputados actuaron en legítima defensa.
5. La defensa manifestó que las órdenes de allanamiento y captura se basaban en pruebas insuficientes que violaron derechos fundamentales, como la intimidad, inviolabilidad del domicilio y cuestionó la falta de evidencia para justificar
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333303220190040201.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 3/27 F-198 28/7/2025
las medidas y la actuación ligera de la Fiscalía, además que el denunciante tenía antecedentes penales y posibles motivos para mentir.
6. Pese a los cuestionamientos, el Juez de Control de Garantías impartió legalidad de la procedencia de órdenes allanamiento y captura, basándose en
antecedentes penales y posibles motivos para mentir.
6. Pese a los cuestionamientos, el Juez de Control de Garantías impartió legalidad de la procedencia de órdenes allanamiento y captura, basándose en consideraciones formales y no en las suficientes pruebas, considera que hay una violación del artículo 308 del Código Penal, que exige que tiene que haber suficientes motivos como elementos materiales probatorios, evidencia física e inferencia razonable para imponer medidas de aseguramiento y la necesidad de la privación de la libertad de que una persona es autor o participe de un delito.
7. La Fiscalía entonces formuló imputación de cargos a los cuatro ciudadanos, entre ellos el demandante, como coautores del delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo agravado. Cargos que no aceptaron ninguno de los imputados.
8. Manifiesta que la Fiscalía procedió a solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta y los otros 3 ciudadanos, aduciendo que es para garantizar la comparecencia al proceso y porque supuestamente representaban peligro para sociedad las victimas como probables autores del delito de desplazamiento forzado, solicitó la medida más gravosa sin tener las suficientes pruebas, la defensa se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento, argumentando que la imputación no era razonable, que era un asunto de conflicto doméstico, que no habían pruebas suficientes y proponiendo detención domiciliaria.
9. Sin embargo, el Juez de control de garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento de la Fiscalía y ordenó la detención carcelaria de los 4
habían pruebas suficientes y proponiendo detención domiciliaria.
9. Sin embargo, el Juez de control de garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento de la Fiscalía y ordenó la detención carcelaria de los 4 acusados, entre ellos, el señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta, quienes fueron enviados a la cárcel Bellavista.
10. El 25/9/2015, el defensor del señor Jhomar Leonardo y otras 2 personas solicitó al Juez de control de garantías, que se instalara audiencia preliminar para requerir la libertad de sus defendidos por vencimiento de términos, posteriormente para el 30/9/2015, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías no accedió a solicitud de libertad por vencimiento de términos que había solicitado la defensa,
11. Seguidamente el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento convocó para el 9/10/2015 audiencia de formulación acusación, en la cual la Fiscalía leyó el escrito de acusación y se llevó a cabo posteriormente audiencia preparatoria el día 18/2/2016, en esa misma audiencia se fijó la audiencia de juicio oral para el 18 del mismo mes y año.
12. En las audiencias de juicio oral llevadas a cabo el 18 y 19/4/2016, la Fiscalía presentó dos testigos, en los que señala el demandante que no tienen no aportaron mucho, indicando que los testigos manifestaron que el señor Bertulfio había golpeado a su madre y lo amenazaron integrantes del grupo “La quiebra”, pero afirmaron que los procesados no hacían parte de este grupo y desconocían si
aportaron mucho, indicando que los testigos manifestaron que el señor Bertulfio había golpeado a su madre y lo amenazaron integrantes del grupo “La quiebra”, pero afirmaron que los procesados no hacían parte de este grupo y desconocían si había amenazas contra la presunta víctima para abandonar su residencia, esta audiencia fue aplazada.
13. El 16/5/2016 continuó el juicio oral y el Juez menciona que hubo cambios en la titular del despacho de la Fiscalía, ya que se dilata el proceso, y que representa una irregularidad para estos procesos de gran responsabilidad como los delitos que se investigan y con 4 personas detenidas, menciona que la Fiscal solicitó suspender la audiencia, por cuanto había sido encargada el despacho de otros 2 fiscales y necesitaba tiempo para preparar pruebas, el Juez accede a la solicitud y suspende a la audiencia para el 18/5/2016.República de Colombia
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14. En la fecha indicada se termina la practica probatoria, se agotan los testimonios y la defensa declinó de la totalidad de pruebas, se da traslado para alegatos y en los mismos la Fiscalía solicita la absolución para dos de los procesados (Carlos Hernán Morales Giraldo y Piedad Lucia Gómez Ramírez) y solicitó la condena por complicidad para los otros dos (el demandante Osorio Puerta, y Juan David Gómez Ramírez) el demandante indica que la conducta nunca fue cometida por el señor Osorio Puerta y ninguno de los procesados
solicitó la condena por complicidad para los otros dos (el demandante Osorio Puerta, y Juan David Gómez Ramírez) el demandante indica que la conducta nunca fue cometida por el señor Osorio Puerta y ninguno de los procesados (según testimonio del señor Bautista Calderón) y no existieron autores ni cómplices del delito.
15. Indica que el defensor del hoy demandante solicita su absolución en la Sentencia, puesto que no se logró demostrar la comisión de la conducta ni mucho menos la participación del señor Jhomar Leonardo y demás acusados.
16. Señala que en la misma audiencia el Juez penal profiere un fallo de carácter absolutorio a favor del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta y todos los procesados con las siguientes razones: (i) la conducta de desplazamiento forzada, como fue caracterizada por la Fiscalía, era atípica y no reunía los requisitos del artículo 180 del Código Penal, pues faltaba un sujeto pasivo cualificado y era necesario que hayan existido amenazas para condenar este delito, no basta la simple voluntad de la víctima para cambiar su lugar de residencia. (ii) indica que, con las pruebas allegadas, fueron los mismos testigos quienes desvirtuaron cualquier relación de los acusados en los hechos de acusación, la Fiscalía o logro probar hechos que configuraran el tipo penal. (iii) Lo que si se pudo probar fue el llamado de la comunidad que reaccionó a los llamados de una madre que estaba siendo golpeada por su hijo, y ella misma indicó que no vio a nadie amenazar a su hijo. (v) Hubo un engaño de Bertulfo Hurtado y Adriana Marcela a la administración de justicia.
siendo golpeada por su hijo, y ella misma indicó que no vio a nadie amenazar a su hijo. (v) Hubo un engaño de Bertulfo Hurtado y Adriana Marcela a la administración de justicia.
17. El 5/7/2016 el Juzgado 2 Especializado da lectura a la sentencia de primera instancia y absuelve a los cuatro procesados de responsabilidad penal.
18. Contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía interpone recurso de apelación el 11/7/2016, ante el Tribunal Superior de Medellín, con argumentos del delito de desplazamiento forzado y su relación con el derecho internacional humanitario, indica que de igual forma no pudieron ser probados en el proceso y afectando la imparcialidad hacia los procesados.
19. Indica que posteriormente el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia considerando que en las pruebas aportadas al proceso penal no había ninguna responsabilidad del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta y los otros procesados, además de contradicciones en declaraciones de víctimas y testigos.
20. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C1. P. 380-388 DIGITAL), se opuso a las pretensiones y afirmó que la entidad obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, por tanto, estaba en la obligación de asegurar la comparecencia del presunto infractor, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados, y en el caso concreto existían hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado.
21. Indica que la Fiscalía General de la Nación, solicita ante un juez de control de garantías la legalización de captura, formulación de imputación y medida de
comprometían la responsabilidad del imputado.
21. Indica que la Fiscalía General de la Nación, solicita ante un juez de control de garantías la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta, procedimiento que en su integridad, un juez de control de garantías decidió que estaba de conformidad con la norma.
22. Indica que la Fiscalía cumple con la norma, argumentos y pruebas de conformidad con los requisitos del articulo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, supuestos que no fueron desvirtuados por la defensa, y que siguieron igual hastaRepública de Colombia
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el fallo absolutorio, decisión que de conformidad a la jurisprudencia no convierte en injusta la medida de aseguramiento que se haya dictado en un proceso penal, y es que en un proceso penal las partes tienen igualdad y oportunidades de defensa para oponerse a la legalidad de captura o imputación y otras situaciones que se presentan dentro del proceso penal.
23. Expresa que, en el caso concreto, el hoy demandante no pudo demostrar que su privación haya sido ilegal, carente de supuestos facticos y jurídicos, o consecuencia de actuaciones arbitrarias de la Fiscalía.
24. Expone que como lo contempla la Ley 906 de 2004, para proferir una medida de aseguramiento se debe tener existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información, para inferir la ocurrencia de hechos
24. Expone que como lo contempla la Ley 906 de 2004, para proferir una medida de aseguramiento se debe tener existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información, para inferir la ocurrencia de hechos delictivos y se presuma que una persona pueda tener un grado de participación, de otro lado que para dictar un fallo, se debe tener un nivel total de certeza para determinar la responsabilidad del procesado con base en más pruebas, además la medida de aseguramiento es de carácter provisional, no desconoce la presunción de inocencia y para solicitarla no es exigible a la Fiscalía bases probatorios para determinar la culpabilidad de la persona.
25. Argumenta que la restricción del señor Jhomar Leonardo Osorio Puerta, es clara, proporcional y adecuada respuesta del Estado, que, considerando los hechos y derechos del momento, se dieron por una determinación razonable y proporcional, convirtiéndose en una carga que el procesado jurídicamente debía soportar.
26. Concluye diciendo que, respecto a los perjuicios materiales e inmateriales de los demandantes, las pretensiones del caso concreto son infundadas, y que no pueden estar amparadas en la demostración de un vínculo familiar, de los daños que presuntamente sufrieron los demandantes, hay falta de pruebas.
27. Finalmente, propuso como excepción la que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de demostración de presupuestos de la responsabilidad estatal artículo 90 de la Constitución.
28. La RAMA JUDICIAL (C1 fls. 401 -431), solicita el rechazo de las pretensiones de la demanda y tener en cuenta la sentencia SU -072-2018 de la Corte
responsabilidad estatal artículo 90 de la Constitución.
28. La RAMA JUDICIAL (C1 fls. 401 -431), solicita el rechazo de las pretensiones de la demanda y tener en cuenta la sentencia SU -072-2018 de la Corte Constitucional en la que solicita que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta la libertad no se define a partir del título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo) dado que obedece a las particularidades de cada caso.
29. Indica que respecto al daño alegado por el demandante de la privación de la libertad, no puede predicarse un daño antijuridico, toda vez que al momento de su privación, legalización de captura, se contaban con indicios que comprometían seriamente su responsabilidad con el delito penal por parte de la Fiscalía, por lo que había una inferencia razonable de participación en un hecho delictivo y no la plena responsabilidad del procesado, además el juez de control de garantías no hace valoración probatoria ni responsabilidad del procesado.
30. Revela que con base a la privación injusta se torna justa, en el sentido que el demandante estaba en la obligación de soportarlo, mientras se definía su responsabilidad por presunta actuación de conductas delictivas, ya que la absolución final no indica que hubo algo indebido en la detención.
31. Indica que se debe tener en cuenta que, al acreditarse responsabilidad penal en el presente caso, debe identificarse claramente las entidades que estarían llamadas a responder, que será entonces la Fiscalía General de la Nación, entendiendo que dicha entidad cometió errores en la actuación penal y hubo poca diligencia al brindar al juez de conocimiento pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.República de Colombia
Nación, entendiendo que dicha entidad cometió errores en la actuación penal y hubo poca diligencia al brindar al juez de conocimiento pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333303220190040201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 6/27 F-198 28/7/2025
32. Expone que en el caso concreto el mismo Juez penal llamó la atención a la Fiscalía dado que omitió entregar información relevante en el proceso que favorecía a la defensa, como el informe presentado por el señor Carlos Eduardo Bautista, que la víctima tenía antecedentes de porte ilegal de armas, por lo que el Juez compulsa copias a funcionarios de la fiscalía.
33. Sin embargo, dijo que existían para el momento de las audiencias preliminares en el proceso penal, indicios que suponían la participación o autoría de un delito que imputó la Fiscalía y por la que solicitó la medida de aseguramiento.
34. Expone que hay un principio de autorresponsabilidad de las partes y carga de la prueba, en el sentido que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, carga que se deberá probar el error de autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
35. En cuanto a las medidas de aseguramiento cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 15/8/2018 (46.947) en el sentido que para el momento inicial de la detención del señor Osorio Puerta si se contaban con indicios graves en su contra
35. En cuanto a las medidas de aseguramiento cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 15/8/2018 (46.947) en el sentido que para el momento inicial de la detención del señor Osorio Puerta si se contaban con indicios graves en su contra que comprometían su responsabilidad, por ende, no se puede presumir que la detención haya sido injusta e ilegal.
36. Expone una configuración de una causa extraña atribuible al hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad, indica que por motivos que los señores Bertulfo Hurtado Toro y su esposa la señora Adriana María Álvarez Montes, pusieron en movimiento el aparato judicial, con la apertura de investigación por parte de la Fiscalía General en contra del hoy demandante, por lo que las medidas que debió soportar son imputables a un tercero fue comprado en el proceso penal y por lo cual el señor Osorio Puerta, fue absuelto, por lo que por ser hecho de un tercero pues hay exclusión de responsabilidad, y la actuación de esos terceros es una causa suficiente para la producción del daño alegado, ya que lo expusieron a la privación de la libertad, por lo que hay exoneración de la
Rama Judicial.
37. Agrega que el derecho a la libertad no es de carácter absoluto e ilimitado, lo reitera la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional, indica que el derecho a la libertad es un elemento del Estado Social de Derecho, pero no es absoluto e ilimitado, ya que la detención preventiva constituye el legítimo limite a su ejercicio, siempre y cuando se tomó como una medida necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, y que la privación de la libertad se deberá armonizar con otros bienes y valores protegidos
constituye el legítimo limite a su ejercicio, siempre y cuando se tomó como una medida necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, y que la privación de la libertad se deberá armonizar con otros bienes y valores protegidos por la Constitución para mantener la convivencia social y vida institucional, por lo que, cuando se limita la libertad en medida de detención preventiva, es un elemento necesario para restablecer la seguridad jurídica, mientras se emita la decisión condenatoria de fondo y por necesidad de que los implicados comparezcan al proceso, permitiendo la efectiva actuación estatal como garante de derechos constitucionales.
38. En referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, menciona que la Fiscalía es quien hace esa labor investigativa e intenta desvirtuar la presunción de inocencia ante el Juez, que deberá hacerlo con diligencia y cuidado, más cuando hay derechos como la libertad de una persona, en ese sentido, es una labor y competencia por parte de la Fiscalía quien no hace parte de etapas de informes policías, pruebas en una investigación, por lo que no se le podría endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por la privación de la libertad, cuando la entidad no hace labores investigativas.República de Colombia
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39. Concluye indicando que no hay configuración de presupuestos necesarios para predicar responsabilidad en cabeza de la Nación -Rama Judicial por privación de la libertad del demandante, se opone entonces la totalidad de pretensiones,
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39. Concluye indicando que no hay configuración de presupuestos necesarios para predicar responsabilidad en cabeza de la Nación -Rama Judicial por privación de la libertad del demandante, se opone entonces la totalidad de pretensiones, mencionado que, en efecto en una eventual configuración del daño, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación.
40. Como medios exceptivos formuló (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración. (ii) El hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad de la administración, (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) Ausencia de nexo causal.
41. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 21/10/2021(18), el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos, explicando la normatividades que rigen la responsabilidad del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad indicando que el Consejo de Estado imputaba daño especial en la privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo había cometido y la conducta no constituía un hecho punible o la aplicación del in dubio pro reo, o aplicaba el régimen subjetivo de la falla en el servicio, cuando había detención arbitraria o ilegal cuando la captura era con fines de indagatoria o sobrepasaban los términos de la Ley para resolver una situación jurídica.
42. Cita las siguientes sentencias en materia de privación injusta y sus variadas posiciones: la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15/8/2018 (46.947), indica que posteriormente el máximo órgano de lo contencioso
42. Cita las siguientes sentencias en materia de privación injusta y sus variadas posiciones: la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15/8/2018 (46.947), indica que posteriormente el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 15/11/2019 –110001-03-15-000-2019-00169-01 en sede de tutela dispuso dejar sin efectos la mencionada sentencia, y la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
43. Indica que de conformidad con las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, se debe analizar en la privación de la libertad, un examen de la legalidad de la medida de aseguramiento, es decir determinando si hay falla o no del servicio, si se cumplió con los requisitos legales y constitucionales, analizar la responsabilidad bajo el régimen de daño especial si corresponde, y la entidad que se le deberá imputar el daño cuando se configura la responsabilidad y si hay excluyente de responsabilidad por culpa de la víctima, indica que la Corte Constitucional no definió
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