TA ANT - 05001333303220190044701-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303220190044701-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
Sentencia
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RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – de los Agentes de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - en virtud del principio de favorabilidad
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora O.L.L. en calidad de compañera permanente del señor J.J.F.M. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Para tal fin se analizará en primer lugar la norma especial vigente al momento de la causación del derecho y en su defecto, se estudiará si es posible aplicar de forma retrospectiva y en virtud del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Extracto: Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”. (…) En cuanto a los requisitos, el
evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”. (…) En cuanto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrían derecho a esta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.” En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 48 ibídem establecía que “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación (…)”. (…) La Sala reprocha que la parte actora se valga del principio de retrospectividad para fundamentar el análisis de la prestación en las diversas normativas del régimen general y particular a lo largo del tiempo, cuando tal principio opera frente a la norma con la cual se supera el vacío normativo y en este caso se pretende aplicar la favorabilidad frente a normas posteriores. Adicionalmente, no se puede dejar de lado que las providencias citadas por el apelante, son anteriores a la sentencia de unificación del 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general en materia
unificación del 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general en materia de favorabilidad. Ahora, atendiendo a los preceptos de la Corte Constitucional, se encuentra que no existen elementos fácticos suficientes que conlleven a exceptuar el sub lite, puesto que el afiliado no cotizó una elevada cantidad de años al sistema.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL No.2
Demandante OLGA LUCÍA LONDOÑO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 032 2019 00447 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 17 de 2025
Temas y Subtemas Régimen especial de la pensión de sobreviviente para los miembros de la Policía Nacional / Régimen General de la pensión de sobreviviente / principio de favorabilidad /irretrospectividad de la ley en materia pensional. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida
la ley en materia pensional. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante:
“A. Que se decrete la nulidad total de la Resolución No. S-2019/ARPRE.GRUPE1.10 del 14 de marzo del año 2019, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi mandante, por la muerte de su compañero permanente señor JHON JAIRO FLÓREZ MONTOYA (sic).
Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga por el juzgado el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado a irrogado a mi mandante así:
1. Condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente en un 100% desde el momento del fallecimiento del causante, mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas.
2. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. Costas y gastos del proceso.
4. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del
4. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso.05001 33 33 032 2019 00447 01
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(…) En el evento de no reconocérsele a mi mandante pensión de sobreviviente a la luz del régimen especial con el que se regía el causante como agente de policía aún cuando se reúnen los requisitos para ello; le solicito de manera muy respetuosa que en virtud del principio de condición más beneficiosa y principio de proporcionalidad aceptados por la Corte Constitucional y por el mismo Consejo de Estado se atienda esta prestación conforme al artículo 53 de la Constitución Política (…) Quiero significar con esto que se podrá aplicar el Decreto 3041 del año 1966 o con la Ley 100 de 1993 en esta oportunidad y no el régimen especial, repito solo en la eventualidad que no se reúnan los requisitos de este régimen.”1.
1.2. Hechos.
Informó el apoderado de la parte demandante, que el señor John Jairo Flórez Montoya, laboró como agente de la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 1984, hasta el momento de su muerte, esto es, el 1° de octubre de 1988.
Asegura, que el señor Flórez tuvo una convivencia ininterrumpida, con la señora Olga Lucía Londoño durante los últimos 3 años de vida y como fruto de esa unión nació Paola Andrea Flórez.
Asegura, que el señor Flórez tuvo una convivencia ininterrumpida, con la señora Olga Lucía Londoño durante los últimos 3 años de vida y como fruto de esa unión nació Paola Andrea Flórez.
Agrega, que en el año 2019 solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y esta fue resuelta de forma negativa, mediante la Resolución No.S-2019/ARPRE.GRUPE-1.10 del 14 de marzo del mismo año.
Por lo anterior, solicita a la jurisdicción el reconocimiento y pago de dicha prestación económica2.
1.3 Normas violadas.
Argumentó el demandante que la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 infringe las siguientes normas:
Constitucionales: artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125.
Otras normas: Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
1 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 5 a 7. 2 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 6 y 7.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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1.4 Concepto de violación.
Indicó que, si bien el régimen pensional aplicable a los integrantes de las fuerzas militares es el contenido en las normas especiales; en virtud del principio de
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1.4 Concepto de violación.
Indicó que, si bien el régimen pensional aplicable a los integrantes de las fuerzas militares es el contenido en las normas especiales; en virtud del principio de favorabilidad y en procura de la igualdad, es procedente la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, considera que, cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y en ese sentido, la decisión adoptada por la entidad es violatoria de sus derechos3.
1.5 Posición de la parte demandada.
1.5.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Indicó, que se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- Los beneficiarios reconocidos ante la Policía Nacional eran los padres del señor John Jairo Flórez Montoya y no la demandante.
- No cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2063 de 1984, ya que no tenía 15 años de servicio en la institución y tampoco era posible aplicar la Ley 100 de 1993 ya que al momento del fallecimiento no estaba vigente.
- La jurisprudencia establece que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, lo que implica que no pueden tomarse aspectos favorables de uno y otro régimen para el reconocimiento pensional.
Propuso como excepciones:
Presunción de legalidad: el acto impugnado goza de presunción de legalidad y así debe ser declarado, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos de la demanda.
Presunción de legalidad: el acto impugnado goza de presunción de legalidad y así debe ser declarado, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos de la demanda.
Cobro de lo no debido: a la demandante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento de la concreción del derecho, por lo
3 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 8 a 10.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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que a la entidad le es inviable el reconocimiento de derecho alguno, con base en otras normas.
Inexistencia de vicios de nulidad: el acto mediante el cual se negó el derecho a la actora no adolece de vicios de nulidad, toda vez que, tiene sustento legal en el régimen especial que rige a los policías.
Prescripción: en caso de llegarse a reconocer el derecho, se deberá declarar la prescripción de algunas mesadas4.
1.6 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2019 5 y se notificó en debida forma a la parte demandada.
Mediante auto del 12 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial6, llevándose a cabo tal diligencia el 12 de mayo de 20217.
El 22 de junio de 2021 se realizó audiencia de pruebas y en la misma se dio traslado para alegar de conclusión8.
de audiencia inicial6, llevándose a cabo tal diligencia el 12 de mayo de 20217.
El 22 de junio de 2021 se realizó audiencia de pruebas y en la misma se dio traslado para alegar de conclusión8.
Finalmente se decidió de fondo el asunto en sentencia del 28 de septiembre de 20219.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación 10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia, el juzgado concedió el mismo el 30 de noviembre de 202111.
1.7 Sentencia impugnada.
El Juez de primera instancia, consideró que en materia de reconocimiento pensional la regla aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto es el Decreto 2063 de 1984, ya que el fallecimiento
4 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado”archivo “02contestación” páginas 8 a 10. 5 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “01Expediente.pdf” páginas 28 a 29. 6 Expediente digital, archivo carpeta “01ExpedienteJuzgado” “05FijaFechaAudiencia.pdf”. 7 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “08ActaAudInicial.pdf”. 8 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “10ActaAudPruebas.pdf”. 9 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “14Sentecia.pdf”. 10 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “16Apelación.pdf”.
9 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “14Sentecia.pdf”. 10 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “16Apelación.pdf”. 11Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado” archivo “17ConcedeApelación.pdf”.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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del señor John Jairo Flórez Montoya ocurrió el 1° de octubre de 1988.
Así entonces, dicha norma refiere que para acceder a la prestación económica, es necesario que el agente policial tuviese al momento de la muerte 12 años o más de servicio, lo cual no se cumple en el sub judice pues el causante soló laboró para la institución 4 años, 6 meses y 5 días.
Ahora bien, en lo relativo a la aplicación favorable de la Ley 100 de 1993, consideró que no es posible acceder a tal pretensión por cuanto esa disposición no estaba vigente al momento de la causación.
Finalmente, advirtió que se desvirtúa la afectación actual y grave de los derechos constitucionales incoados por la parte actora, toda vez que en el momento que se presentó la petición de reconocimiento pensional ya había transcurrido 31 años aproximadamente12.
1.8. Recurso de apelación.
1.8.1 parte demandante.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, sustentó que:
- No se estudiaron los diferentes pronunciamientos de las altas cortes sobre el fenómeno de retrospectividad de la ley.
- Si se consideró que la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso del señor John
- No se estudiaron los diferentes pronunciamientos de las altas cortes sobre el fenómeno de retrospectividad de la ley.
- Si se consideró que la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso del señor John Jairo Flórez Montoya, se debió analizar el asunto bajo el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues era el que consagraba el régimen general para la época.
- La Ley 100 de 1993 sí es aplicable ya que el Consejo de Estado en materia pensional en diversa jurisprudencia aplica la ley de forma retrospectiva13.
1.9 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el
12 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado”, archivo “14Sentecia.pdf”. 13 Expediente digital, carpeta “01ExpedienteJuzgado”archivo “16Apelación.pdf”.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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27 de julio de 202214.
1.10 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por no haber pruebas para decretar era innecesario otorgar el término de traslado para alegar.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación
decretar era innecesario otorgar el término de traslado para alegar.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora Olga Lucía Londoño en calidad de compañera permanente del señor John Jairo Flórez Montoya le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Para tal fin se analizará en primer lugar la norma especial vigente al momento de la causación del derecho y en su defecto, se estudiará si es posible aplicar de forma retrospectiva y en virtud del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
2.3 Tesis de la Sala.
Se sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia ya que la norma vigente al momento de la muerte del señor
14 Expediente digital archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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14 Expediente digital archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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Flórez Montoya era el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984 y para ese entonces el causante no cumplía con el tiempo de servicio estipulado para que los beneficiarios pudiesen acceder a la prestación económica.
Así mismo, se indicará que de acuerdo con la jurisprudencia vigente no es posible aplicar el régimen general de pensiones ya que ni la Ley 100 de 1993, ni el Acuerdo 090 de 1990 estaban vigentes para el momento en que falleció el señor Flórez.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen especial de la pensión de sobreviviente de los Agentes de la Policía Nacional en atención al caso concreto.
En el presente asunto se observa en la constancia visible en el expediente digital, archivo “02 contestación.pdf” página 33, que el señor John Jairo Flórez Montoya prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente alumno desde el 20 de febrero hasta el 31 de agosto de 1984 y como agente del 1 de septiembre del mismo año hasta el 01 de octubre de 1988; fecha en la que falleció en actos del servicio más no con ocasión del mismo tal y como se establece en el expediente administrativo que obra en el archivo “04TrámitePrueba.pdf” página 27.
De manera que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 2063 de 1984 (vigente para la fecha de causación), el cual establecía sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:
De manera que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 2063 de 1984 (vigente para la fecha de causación), el cual establecía sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS . Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial. (…) La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.”05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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Quiere decir entonces que, dicha prestación económica se deberá reconocer y pagar a los beneficiarios del agente policial, siempre que, a la fecha de su muerte hubiese cumplido 12 años o más de servicio.
2.4.2. Régimen general de la pensión de sobreviviente.
Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad
hubiese cumplido 12 años o más de servicio.
2.4.2. Régimen general de la pensión de sobreviviente.
Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”.
En este punto, es pertinente precisar que frente a la pensión de sobreviviente le son aplicables las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante. En palabras del Consejo de Estado: “En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. (…)”15.
En cuanto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrían derecho a esta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.”
En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.”
En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 48 ibídem establecía que “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación (…)”.
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Magistrado Ponente. William Hernández Gómez. Radicado (0121-17).05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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La Corte Constitucional en sentencia T -064 de 2022 recordó que la pensión de fundamenta en el sistema de aseguramiento por riesgo de fallecimiento, a efectos que las cotizaciones fueran suficientes para generan un fondo común o cuenta individual, según el régimen pensional; argumento que fue reiterado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE -SUJ-SII-010-2018, acudiendo al Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:
“Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensión de vejez, los dineros para sufragar la pensión de sobrevivientes se derivan de un sistema de
Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:
“Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensión de vejez, los dineros para sufragar la pensión de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado. Así, el legislador estableció un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros. Al respecto, en Sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: (…) En la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado, pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 26 16 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento .”(Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, sobre los beneficiarios la norma en comento determinó entre ellos al cónyuge o compañera permanente así:
“(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)
2.4.3. Reconocimiento de la pensión de los miembros de la Fuerza Pública en el Régimen General de Pensiones en virtud del principio de favorabilidad.
El reconocimiento de prestaciones sociales a los miembros de la Fuerza Pública está regulado de manera especial y exceptuados de la aplicación de la Ley 100
16 Como se expuso con antelación, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el artículo 12, amplió este requisito de 26 a 50 semanas.05001 33 33 032 2019 00447 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral
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de 1993, salvo aquellos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, conforme dispone el artículo 279 ibídem17.
Sin embargo, conforme al artículo 288 ibídem, tales servidores públicos podrán acogerse a sus disposiciones, en atención al principio de favorabilidad. En cita la norma señala:
conforme dispone el artículo 279 ibídem17.
Sin embargo, conforme al artículo 288 ibídem, tales servidores públicos podrán acogerse a sus disposiciones, en atención al principio de favorabilidad. En cita la norma señala:
“Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”
Lo anterior, siempre que la situación jurídica se cause durante la vigencia del Sistema General de Pensiones, que entró a regir desde el 01 de abril de 1994.
Respecto al principio de favorabilidad en materia pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha unificado criterio, en los siguientes términos:
“(…) 1.1.6. Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio
72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política.
73. En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.
74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál
una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.
74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución . En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento18.
75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».
17 Artículo 297 de la Ley 100 de 1993: “[E]l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunera
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