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TA ANT - 05001333303220190054901-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303220190054901-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 001Expediente.pdf pág. 2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Responsabilidad del Estado / ACTIVIDAD DE POLICÍA - orden público / VIOLENCIA DE GÉNERO - De la responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza con violencia de género. En caso afirmativo, determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos.

Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) El artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibidem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que

a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar. (…) Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. (…) En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado. (…) Dicho marco analítico permite reconocer los factores de vulnerabilidad que agravan la situación de la mujer, como es el caso de la edad, la situación económica, su condición de desplazamiento o pertenencia a comunidades étnicas, etc., así como la importancia de las

vulnerabilidad que agravan la situación de la mujer, como es el caso de la edad, la situación económica, su condición de desplazamiento o pertenencia a comunidades étnicas, etc., así como la importancia de las asimetrías de poder, las cuales facilitan y perpetúan situaciones de desigualdad, históricamente arraigadas por un sistema patriarcal, que replican relaciones de micropoder en instituciones escolares, en oficinas de trabajo o en el hogar. De ahí que, «(…) el responsable u órgano competente de adelantar el proceso correspondiente debe ejercer un rol activo para constatar o desvirtuar los alegatos y, en todo caso, valorar adecuadamente “los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”» (…) que repara la parte recurrente, estima la Sala que el mismo es procedente, en la medida en que se está en presencia de un caso de violencia de género, que obliga al Juez a acudir a criterios especiales, para la tasación del perjuicio, dada la notable afrenta para el derecho a la autodeterminación, así como para la diversidad y libertad sexual.1 001Expediente.pdf pág. 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 11

Actor JARIANNY CATALINA RAMÍREZ OSPINA y otros Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 032 2019 00549 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 47 de 2025 Temas y

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 032 2019 00549 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 47 de 2025 Temas y Subtemas Lesiones personales causadas por agente de policía/ Violencia de género Decisión Confirma la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

3.1. Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, es responsable administrativamente por el daño antijurídico que se le ha causado a los demandantes : JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, EDWIN ANDRÉS RAMIREZ OSPINA y YAZMIN LORENA ARROYAVE ALVAREZ como consecuencia de las lesiones sufridas por JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, el día 6 de noviembre del año 2017 ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, en el Municipio de Medellín - Antioquia.

3.2. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos , los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor

3.2. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos , los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

(…)

3.3. Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA por concepto05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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de daño a la salud, los salarios mínimos legales mensuales que se indican a continuación por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la Sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la misma, pues se ha afectado su integridad psicofísica debido a las lesiones que se le ocasionaron… Este daño se estima así:

3.4. Condénese a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran los Ingresos que JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA habría de suministrarse durante el tiempo que se encontró incapacitada a razón de $1'024.921,17, suma equivalente a 1 s.m.l.m.v. ($828.116) más el 25% de prestaciones sociales. Lo siguiente:

Se solicitan para JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, consecuencia de las

($828.116) más el 25% de prestaciones sociales. Lo siguiente:

Se solicitan para JARIANNY CATALINA RAMIREZ OSPINA, consecuencia de las lesiones sufridas ocasionadas por personal de la Policía Nacional, las cuales le generan una pérdida de capacidad laboral del (8.38%) OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO por ciento, se solicitan perjuicios materiales equivalentes a:

(…)

1.2. Hechos2

La parte actora informa que:

  • El 6 de noviembre de 2017, siendo las 4.30 a.m., la joven JARIANNY CATALINA RAMIREZ salía de departir con amigas cerca de la avenida oriental, con el fin de dirigirse a su lugar de residencia y al observar una aglomeración de personas, se acercó a la misma, y advirtió que unas amigas suyas sostenían un altercado con agentes de policía y comenzó a grabar con el celular lo que estaba ocurriendo.
  • Cuando se acercó a los agentes de policía para conocer sus apellidos, «uno de ellos le propinó una bofetada en la boca, de la fuerza del golpe cayó al suelo, estando en el suelo el mismo agente de la Policía le propinó una patada en el codo derecho, por lo que terminó sangrando por la nariz y boca y con el codo fracturado. Solicitó ayuda por parte de los miembros de la policía para que la condujeran a un centro asistencial, pero esta no le fue prestada por los agentes»

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  • Una amiga la trasladó en una motocicleta a la Clínica Soma, donde fue atendida y operada, como consecuencia de las heridas.
  • La demandante JARIANNY RAMIREZ acudió a Medicina Legal para valoración de sus heridas, que le produjeron una disminución de capacidad laboral del 8.38%, perjuicios materiales y morales a su familiar y daños a la salud.

1.3. Posición de la demandada.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no le consta los hechos expuestos por la demandante y de las pruebas aportadas no se infiere que la Policía haya causado daño alguno, lo que desvirtúa el nexo causal.

Propone como excepciones: «Falta de legitimación en causa por pasiva, indebido razonamiento de la cuantía, excepciones generales artículo 164 Inciso Segundo del CCA»

1.4.- De la providencia impugnada.4

El Juzgado Treinta y dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021, la cual es objeto de recurso de alzada concediendo las pretensiones, toda vez que analizando las pruebas consideró probado lo siguiente:

  • Daño: La historia clínica da cuenta de las lesiones sufridas por Jarianny

Catalina Ramírez Ospina.

  • Falla en el servicio: Se hace una relación de las siguientes pruebas:

probado lo siguiente:

  • Daño: La historia clínica da cuenta de las lesiones sufridas por Jarianny

Catalina Ramírez Ospina.

  • Falla en el servicio: Se hace una relación de las siguientes pruebas:

o Historia Clínica que indica « que se activa protocolo por violencia de género». o Boletín diario policial remitido por la Estación de policía La Candelaria, reportan las lesiones de la demandante, de los cuales se desprende « que la señora Ramírez Ospina fue lesionada por un agente de policía que llegó a atender una riña que había en vía pública, que el miembro de la policía la insultó le dio un puño en la cara y que cuando cayó al piso le una patada en brazo»

3 001Expediente.pdf pág. 78 4 014Sentencia05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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o Grabación de llamada del 6 de noviembre de 2017 a las 05:17 horas, que aporta el Jefe de Grabaciones de la Plataforma 1 -2-3 del Municipio de Medellín, donde consta llamada donde la Clínica SOMA reporta un caso de violencia de género. o Testimonio de DANIELA CHAVARRÍA quien acompañaba a la demandante el día de los hechos, y declaró sobre las lesiones propinadas a ella por un agente de policía, cuando empezó a grabar lo que estaba pasando; además, informa que recibieron improperios por ser miembros de la comunidad LGBTI.

Indica el A quo que, de las pruebas relacionadas emerge el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional en contra de un civil, sin justificación, por tanto, de

informa que recibieron improperios por ser miembros de la comunidad LGBTI.

Indica el A quo que, de las pruebas relacionadas emerge el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional en contra de un civil, sin justificación, por tanto, de manera arbitraria y desproporcionada.

  • De la imputación. Dice el Juez que ésta se encuentra probada «pues fue ese uso injustificado, indiscriminado y desproporcionado de la fuerza por parte de miembros del Policía Nacional lo que dio lugar a las lesiones de la demandante.», configurándose una violencia de género.

Al respecto, se cita el art. 1º de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la Ley 1257 de 2008.

Precisa el Juez, que en este caso se estructuró la violencia de género, teniendo en cuenta los improperios lanzados por los Policías, el uso desproporcionado de la fuerza, el manejo que dio la Clínica SOMA, que así lo reportó en la historia clínica y se informó al 1-2-3.

  • De los perjuicios. El Juez reconoce los perjuicios morales, aumentando los que corresponden a la víctima directa, en compensación al daño moral producido por la lesión física y al trato cruel e inhumano a la que fue sometida por su condición de género.

Con relación al lucro cesante, precisa que en el proceso no hay prueba que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva, pero aplicando la presunción jurisprudencial, liquida el perjuicio con el salario mínimo

condición de género.

Con relación al lucro cesante, precisa que en el proceso no hay prueba que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva, pero aplicando la presunción jurisprudencial, liquida el perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente.05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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1.5. De los fundamentos del recurso interpuesto.

La entidad demandada5 presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, alegando que « para el caso en estudio, no hay daño antijurídico, ni hay título de imputación a cargo del Estado, en los términos que lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia nacional.», porque:

  • No está probado que el daño fue causado por la administración o uno de sus agentes.
  • En el procedimiento policial no se tuvo en cuenta frente a la demandante, la condición de mujer y su pertenencia a la comunidad LGBTI, por lo que estima que el fallador debió limitar el estudio, al hecho de lesión de civil, sin el agravante de la violencia de género.
  • Con relación a los perjuicios, dice que no hay lugar al aumento del perjuicio moral y que el Juez Administrativo debió ceñirse en su integridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, además, que le parece de difícil probanza el hecho que los policías se hayan dirigido de manera grotesca a la parte actora.
  • En cuanto a los perjuicios materiales, dice que no hay prueba que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia.

parte actora.

  • En cuanto a los perjuicios materiales, dice que no hay prueba que la demandante desempeñara alguna actividad económica productiva.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en primera instancia mediante auto del 30 de noviembre de 20216 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 25 de febrero de 2022, con fundamento en la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.7

5 017Apelación 6 018Concedeapelación 7 022AdmiteApelacion0322019005490105001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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Posteriormente, el expediente fue objeto de redistribución de reparto, con fundamento en el Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.8

Es de anotar, que dentro del término legal las partes no presentaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto.

1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, de la apelación presentada en contra de la sentencia proferida por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa a título de falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza con violencia de género.

En caso afirmativo, determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos.

2.3. Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de orden administrativa extracontractual, toda vez que, se encuentra probado que la Policía Nacional utilizó de forma excesiva su fuerza configurándose así una falla del servicio, lo que se agrava con la violencia de género, aspecto que justifica el aumento en los perjuicios morales reconocidos, en tanto si bien, en principio no fueron las supuestas preferencias sexuales de la víctima, el detonante de la

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333303220190054901 0500123 índice 0008.05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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agresión, esta sí la exacerbó, siendo motivo de burla e insultos, la condición sexual de la agredida.

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agresión, esta sí la exacerbó, siendo motivo de burla e insultos, la condición sexual de la agredida.

2.4.- Marco normativo y jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

2.4.1. Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

La convivencia pacífica fue determinada por el constituyente como uno de los fines esenciales del Estado. De ahí que, se haya encargado de su consecución, en primera medida, a la Fuerza Pública, la cual se encuentra conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibidem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar.

Al respecto, el Consejo de Estado explicó:

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.9

Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.

Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad

razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.

Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado10.

2.4.2. Actividad de Policía.

El derogado Decreto 1355 de 197011 en el artículo 2, señalaba que era deber de la Policía Nacional la conservación del orden público, pero dejaba claro, en los artículos 4 y 6 ibidem, que las actividades tendientes a su logro no podían realizarse de forma irrestricta, sino que debían emplearse medios compatibles con los principios humanitarios y no podían contrariar a quien ejerciera su derecho sino a quien abusara de él.

Posteriormente la Ley 1801 de 2016, definió la actividad de Policía en su artículo 20 como «una labor estrictamente material y no jurídica y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren». Consagró en el artículo 8 los principios fundamentales para el ejercicio no solo de esta sino también del poder y la función de Policía, destacándose entre ellos los siguientes:

11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.

12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas

entre ellos los siguientes:

11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.

12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Corrales. Radicado. 49571. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 11 Vigente para la fecha de los hechos.05001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -082 de 2018 determinó:

De esta manera, la Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el

De esta manera, la Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.

En síntesis, el ejercicio de la actividad de Policía siempre ha estado irradiada de los principios constitucionales y legales, por ello, cuando algún miembro de la institución policial transgrede dichos postulados y genera un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado.

2.4.3.- De la responsabilidad del Estado por violencia de género.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha señalado que:

…para que surja un fenómeno de violencia contra la mujer deben concurrir los siguientes acontecimientos12: i) que haya una acción u omisión en contra de una o varias mujeres; ii) que se dirija contra ella por su condición de mujer, o por razones de género presentes en la sociedad, o iv) que las afecte de manera desproporcionada en razón a estas circunstancias; v) que se les cause un daño

o varias mujeres; ii) que se dirija contra ella por su condición de mujer, o por razones de género presentes en la sociedad, o iv) que las afecte de manera desproporcionada en razón a estas circunstancias; v) que se les cause un daño físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial, sin importar el ámbito en el que se presente o de quien provenga la acción o la conducta.13

Por su parte, la Corte Constitucional ha resaltado que:

12 GUZMÁN, Diana Esther, MOLANO, Paola y UPRIMNY, Rodrigo, ¿Camino a la igualdad?: Derechos de las mujeres a partir de la Constitución. Sistematización legal y jurisprudencial, ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, Bogotá, 2012, pp. 36 y 37. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-03718-01 (50817) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS

GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001 -2331-000-2005-01640-0105001 33 33 032 2019 00549 01 Reparación Directa

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“77.De acuerdo con el artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Para), el Estado debe adoptar políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer14 y, entre otras medidas, tendrá que: (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra; (ii) velar por que las autoridades se comporten de conformidad con tal obligación de abstención; (iii) desarrollar normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas para tales fines; (iv) adoptar las medidas necesarias para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma o atentar contra su integridad o su propiedad; y (iv) establecer procedimientos eficaces y medidas de protección para las víctimas de violencia.

78.La Corte avaló la constitucionalidad de la Convención de Belén Do Para, mediante la Sentencia C-408 de 1996. Al pronunciarse sobre el artículo 7º antes mencionado, en particular, desarrolló dos líneas de argumentación relevantes para estudiar el caso sub examine . De un lado, dijo que los deberes allí establecidos son una expresión específica y detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer, adquiridos por Colombia al suscribir la CADH. De otro lado, señaló que el

específica y detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer, adquiridos por Colombia al suscribir la CADH. De otro lado, señaló que el deber de respeto supone una abstención para los agentes estatales de ejecutar actos violentos contra la mujer y, complementariamente, el deber de garantía refleja, principalmente, dos tipos de obligaciones estatales: (a) la de adoptar medidas para impedir que los particulares ejecuten actos violentos contra la mujer 15; y (b) la de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer16. (…)

80.El deber genérico de diligencia debida está consagrado en varios instrumentos internacionales, particularmente, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos Sociales y Culturales y 1º y 2º de la CADH.

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