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TA ANT - 05001333303220200005501

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303220200005501
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades gravables / ACTIVIDAD COMERCIAL - Vigencia de la normatividad aplicable –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que la Sociedad Estructura Colombiana S.A.S., ejerce una actividad comercial, por lo tanto, debe declarar el impuesto de industria y comercio para el periodo 2013? (...).

Extracto: (...) Como actividades comerciales se señaló en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983: “Las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás d efinidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios”. (...) En este sentido, concluye la Alta Corporación Contenciosa Administrativa, que para juzgar si se realiza una “actividad comercial” gravada en el ICA por participación en el capital de sociedades comerciales “el criterio de decisión radica en determinar si se desempeña con carácter empresarial la participación en los fondos propios de personas jurídicas mercantiles, percibiendo a cambio una remuneración económica, ya sea a título de dividendos u otros derechos apreciables en dinero conferidos por la entidad a quienes ostenten la calidad de socios, accionistas, asociados o partícipes. De ser así, el ingreso obtenido se integrará en la base gravable del ICA del inversionista, sin que a dichos efectos sea determinante el giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la

partícipes. De ser así, el ingreso obtenido se integrará en la base gravable del ICA del inversionista, sin que a dichos efectos sea determinante el giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la formulación de su objeto social, ni la condición de activo fijo de l as acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con la cual se lleven a cabo las inversiones.” (...) En este sentido, no se logró probar por parte de la sociedad que la información consagrada en los actos administrativos demandados, respecto a la actividad económica realizada por la demandante no correspondiera con la verdad, desvirtuando con ello los argumentos y los documentos con los cuales se le impuso la sanción por no declarar en el año 2013, el impuesto de industria y comercio. (...) El criterio que debe primar para determinar si la sociedad ejerce una actividad comercial sujeta al pago del impuesto de industria y comercio es la realidad de los negocios, y en este caso para saber si la actividad de la parte actora encuadra en lo señalado en el numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio, se debe analizar la intervención organizada en el mercado, que el mismo cuente con los medios de producción y asuma el riesgo de los negocios realizados. Es decir, si la labor que desempeña es de carácter empresarial con los fondos propios de las personas jurídicas mercantiles que reciba de ellos una remuneración económica, ya sea a título de dividendos u otros derechos apreciables en dinero a quienes adquieren la calidad de socios, accionistas, asociados o participes. (...) Se debe advertir, como lo ha señalado el Consejo de Estado, que no es determinante para este caso que la actividad ejercida haga parte del giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la

(...) Se debe advertir, como lo ha señalado el Consejo de Estado, que no es determinante para este caso que la actividad ejercida haga parte del giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la condición de activo f ijo de las acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con que se lleven a cabo las inversiones, ni que la sociedad sea constituida como civil, como lo argumentó la parte actora, se insiste en que la determinación del cobro del impuesto lo gene ra la actividad y su ejecución. (...) En este sentido, no se configura una violación al debido proceso, ya que la Ley sustantiva en la que se basó la sanción, la cual es la que establece los elementos esenciales de los tributos, correspondientes al sujeto activo y pasivo, los hechos generadores, la base gravable, entre otros, es la que fue aplicada al momento del nacimiento de la obligación tributaria, que en este caso se encontraba consagrada en el Acuerdo 064 de 2012 y el Decreto 1018 de 2013, normas bajo las cuales fueron aplicados estos supuestos.N y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS–

DEMANDANTE ESTRUCTURA COLOMBIANA SAS

DEMANDADA DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLIGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN

IMPUESTOS–

DEMANDANTE ESTRUCTURA COLOMBIANA SAS

DEMANDADA DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLIGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 032 2020 00055 01

ASUNTO DETERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL PARA SER

CONTRIBUYENTE DEL ICA, VENTA DE ACCIONES , ACTIVOS

FIJOS, DIVIDENDOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 2 DE

DICIEMBRE DE 2021

SENTENCIA Nº 218

EXPEDIENTE 032 2020 00055 01

Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte actora, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso promovido por la sociedad ESTRUCTURA COLOMBIANA S.A.S , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA , TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los antecedentes del proceso que pasan a sintetizarse.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

En la demanda se solicita, la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Medellín relacionados de la siguiente manera:

  • Liquidación de Aforo No. 64875 del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal de

manera:

  • Liquidación de Aforo No. 64875 del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, notificada el 20 de septiembre de 2018.N y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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  • Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 201950095983 del 4 de octubre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, notificada el 18 de octubre de 2019.

Solicita declarar la nulidad de la actuación administrativa descrita y que se restablezca el derecho a la sociedad Estructura Colombiana S.A.S, revocando la liquidación oficial de aforo y archivando el proceso.

1.2. Supuestos fácticos

1. La sociedad demandante fue notificada del emplazamiento para declarar por medio de l oficio SD No. 203422 del 20 de septiembre de 2017, en el que esa dependencia oficial requería la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio para la vigencia 2013, sobre la base de que la sociedad era contribuyente de dicho impuesto en Medellín.

2. Señala que dentro de la oportunidad correspondiente, el contribuyente dio respuesta al emplazamiento respectivo, con radicado No. 01201700481773 del 7 de noviembre de 2017.

3. La administración tributaria en el proceso de fiscalización expidió requerimiento

respuesta al emplazamiento respectivo, con radicado No. 01201700481773 del 7 de noviembre de 2017.

3. La administración tributaria en el proceso de fiscalización expidió requerimiento de info rmación No. 55372 del 17 de noviembre de 2017, notificada el 1° de diciembre de 2017.

4. Indica que dentro del término de Ley, el contribuyente, dio respuesta al requerimiento de información con radicado No. 012700488216 del 15 de diciembre de 2017, aportando la información solicitada.

5. Por medio de la Resolución No. 61095 del 15 de mayo de 2018, se profirió sanción por no declarar por el valor de $16.923.000, notificada por correo el 6 de junio de 2018.

6. Manifiesta que al imponerle la sanción por n o declarar, el contribuyente dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reconsideración, radicado No. 01201800526380 del 2 de agosto de 2018, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario.N y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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7. Señala, que nuevamente la administración tributaria, con requerimiento de información No. 67767 del 27 de diciembre de 2018, notificada el 21 de enero de 2019, solicitó información por el año gravable 2013, la cual ya reposaba en el expediente.

información No. 67767 del 27 de diciembre de 2018, notificada el 21 de enero de 2019, solicitó información por el año gravable 2013, la cual ya reposaba en el expediente.

8. Por medio de escrito con radicado No. 01201900555906 del 5 de febrero de 2019, se entregó la información solicitada. Por medio de la Resolución No. 64875 del 6 de septiembre de 2018, se profirió la Liquidación Oficial de Aforo por el valor de $28.204.000, notificada por correo el 20 de septiembre de 2018.

9. Dentro de la oportunidad correspondiente, el contribuyente presentó el recurso de reconsideración, con radicado No. 012018000543451 del 16 de noviembre de

2018.

10. La entidad demandada resolvió el recu rso de reconsideración interpuesto, por medio de la Resolución No. 201950095983 del 4 de octubre de 2019, modificando la liquidación Oficial de Aforo, determinando el impuesto en $7.859.000, aceptando el valor de $20.345.000, notificando personalmente la a ctuación el 18 de octubre de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca la parte actora, los artículos 29, 338 de la Constitución Política, artículo 744 del ET, artículos 42 y 137 del CPACA, artículo 730 numeral 6 del ET, artículo 23 a 50 del Acuerdo 064 de 2012, artículo 65 del Decreto 1018 de 2013, artículos 30, 31 y 35 del Acuerdo 064 de 2012, artícul o 33 de la Ley 14 de 1983.

Decreto 1018 de 2013, artículos 30, 31 y 35 del Acuerdo 064 de 2012, artícul o 33 de la Ley 14 de 1983.

Como concepto de violación, señala que la sociedad demandante no es contribuyente del impuesto de industria y comercio. Indica que la sociedad Estructura Colombiana S.A.S, para el año 2013 era una sociedad anónima de naturaleza civil, la cual tenía por obj eto social la prestación de servicios profesionales inherentes a las profesiones liberales y precautelación de su patrimonio familiar, pudiendo ejecutar todo tipo de actividades civiles, y en desarrollo del objeto social, podía desarrollar todos los actos comprendidos dentro de las actividades principales previstas en el mismo, pudiendo realizar todos los actos y contratos que guardaran relación de medio a fin con el objeto social principal.N y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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Indica que dentro de estas actividades no se contempla ninguna d e carácter comercial y mucho menos las actividades de participar o invertir en sociedad es nacionales de forma habitual y profesional, el subarriendo de inmuebles o ventas de activo movibles. Señala que si bien la sociedad deriva sus ingresos de frutos civiles que genera su patrimonio, entre ellos la participación de sociedades, como lo son ingresos a título de dividendos, participaciones, arriendo de bienes propios y la utilidad de ventas de activos fijos, los mismos han sido percibidos en virtud de la realización de un acto de comercio individual y aislado, y no en desarrollo de una actividad reiterada,

de dividendos, participaciones, arriendo de bienes propios y la utilidad de ventas de activos fijos, los mismos han sido percibidos en virtud de la realización de un acto de comercio individual y aislado, y no en desarrollo de una actividad reiterada, habitual, permanente y profesionalmente comercial, ni tampoco se han derivado de una actividad especulativa o de intermediación. Indica que por naturale za civil, no se puede se r gravada con el impuesto de industria y comercio, como tampoco lo sería aun si esta actividad fuera comercial, por cuanto los dividendos se obtienen o derivan de la tenencia de un activo fijo, como lo es la participación de una compañía.

Expresa que los ingresos percibidos por la sociedad en el año gravable 2013, obedecen a dividendos y participaciones, y a utilidades generadas en las ventas de acciones que son activos fijos de la sociedad, por la que señala, que el Consejo de Estado ha sostenidos no está en la obligación de declarar ni de pagar este tipo de impuesto.

Señala que mientras la sociedad no incurra en actividades gravadas, con el sentido que tiene el concepto de “actividad” de la Ley 14 de 1983, no será sujeto pasivo del impuesto en cuestión.

Dice que la discusión en la que se centra la demanda, está relacionada con que la Administración tributaria concluye que de los ingresos brutos declarados en renta de $2.820.394.000, que fueron base de la liquidación de aforo, se debe deducir la utilidad en ventas de acciones (activos fijos) por $989.479.000 menos los ingresos por arrendamiento de bienes propios por $210.011.000 y menos los ingresos por

utilidad en ventas de acciones (activos fijos) por $989.479.000 menos los ingresos por arrendamiento de bienes propios por $210.011.000 y menos los ingresos por utilidad en la venta de inmuebles (activos fijos) por $ 48.810.000. Indica que atendiendo lo anterior, el total de la base gravable que fue objeto de la liquidación de aforo, modificada con ocasión de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración es de $1.571.827.000, que obedece a los ingresos por la venta de acciones que fueron poseídas por medio de dos años.

1.4. Contestación a la demanda – Distrito Especial de MedellínN y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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La entidad demandada, presenta contestación a la demanda, señalando que se constató en el sistema de información tributaria de la Subsecretaria de ingresos que el contribuyente Estructura Colombiana S.A.S., se encuentra inscrito desde el 4 de enero de 2010 y hasta la fecha no ha solicitado anulación del registro por no ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio dentro de esta jurisdicción, lo cual sería el proce dimiento ajustado a la normatividad , para demostrar la no sujeción del tributo, siendo de su pleno conocimiento, toda vez que se expi dió el documento de cobro, y no guardó silencio ni se pronunció cuando la Administración Municipal inició los diferentes procesos de fiscalización tributaria.

Manifiesta que al c ontribuyente Estructura Colombiana S.A.S., con identificación

documento de cobro, y no guardó silencio ni se pronunció cuando la Administración Municipal inició los diferentes procesos de fiscalización tributaria.

Manifiesta que al c ontribuyente Estructura Colombiana S.A.S., con identificación tributaria No. 900.241.901 se le adelantó un proceso de aforo por declaraciones tributarias el cual comprendió tres etapas: emplazamiento por no declarar – sanción por no declarar y liquidación de aforo debidamente reglado en el Acuerdo 064 de 2012 y Decreto 1018 de 2013 vigentes para la época de los hechos, por lo tanto la actuación administrativa se adecuó a las reglas de juicio, y se sustentaron fáctica y jurídicamente respetando el debido pro ceso, defensa y contradicción al contribuyente.

Expresa que la administración tributaria municipal desplegó una actuación administrativa conforme a las reglas del juicio que rige el proceso de aforo por declaración, es decir, el contribuyente incurrió en la omisión de no declarar, y la administración tributaria actuó conforme a su competencia para imponer la sanción por no declarar, el cual tiene un trámite especial en los artículos 136 y 137 del Decreto 1018 de 2013, hoy 116 y 117 del Decreto 0350 de 2018, en el cual se agotó el proceso de fiscalización, facultad legal y reglada del Estatuto Tributario Municipal Acuerdo 66 de 2017 (Antes Acuerdo 64 de 2012) y Decreto Procedimental 0350 de 2018 (antes 1018 de 2013).

Señala que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, se establece que la inversión que hacen las sociedades en otras, es una actividad comercial y lógicamente los

2018 (antes 1018 de 2013).

Señala que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, se establece que la inversión que hacen las sociedades en otras, es una actividad comercial y lógicamente los dividendos y las participaciones que de tal operación resultan, forman parte de la base gra vable para la determinación del impuesto de industria y comercio, afirmación que se deriva de la interpretación del numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio, cuando establece que ser asociado de sociedades comerciales es un acto comercial y tal he cho se estableció con los libros de contabilidad, en los que se observa que la actora recibió por concepto en discusiónN y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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la suma ya mencionada.

En consideración a si los dividendos y la utilidad en la venta de acciones hacen parte o no de la base gravable, indica que se ha sostenido que la percepción de dividendos es una forma especial de re cibir rendimientos financieros por la inversión de dinero en la co mpra de acciones en sociedades comerciales. Si los rendimientos fin ancieros hacen parte de la base gravable del inversionista, los dividendos como una modalidad de los mismos hacen parte de esa base gravable del impuesto de industria y comercio.

Destaca que l a utilidad en la compra y venta de acciones es un ingreso que se deriva de una actividad especulativa de dinero, invierten en títulos que pueden ser acciones, para venderlas a un mayor valor y obtener una utilidad neta, por lo que reitera que las utilidades por la negociación de acciones y la percepción de

deriva de una actividad especulativa de dinero, invierten en títulos que pueden ser acciones, para venderlas a un mayor valor y obtener una utilidad neta, por lo que reitera que las utilidades por la negociación de acciones y la percepción de dividendos son modalidades de rendimientos financieros que hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Menciona que en razón al objeto social de la sociedad demandante, en el que se precisa que el objeto principal es el “precautelamiento de su patrimonio mediante arrendamientos de bienes inmuebles propios e inversiones en acciones de compañías de economía pública y privada”, considera que es válido estimar que dentro de las actividades del ente societario se incluye la de realizar inversiones a fin de obtener dividendos, a ctividad que tiene el carácter comercial y gravable en los términos de la Ley 4 de 1983.

Reitera, que los ingresos provenientes de los rendimientos financieros, que no son otra cosa que los frutos de las inversiones, hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

1.5. Decisión del Juzgado de primera instancia

El Juzga do Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de Sentencia del 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, señaló que de conformidad con los artículos 29 y 33 del Decreto 1018 de 2013 a cordes con los artículos 24 y 25 del Decreto 0350 de 2018, el incumplimiento del deber de informar el cese del desarrollo de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, apareja como consecuencia laN y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

2018, el incumplimiento del deber de informar el cese del desarrollo de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, apareja como consecuencia laN y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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obligación de declarar el tributo, aunqu e no se realice la actividad, situación en la cual se declara en cero.

En este sentido, indica que la obligación de declarar no solo deviene de la obligación sustancial de pagar el impuesto, sino también del hecho de l no cese de actividades.

Expone que la sociedad demandante al encontrarse inscrita en el registro de industria y comercio, tal como se indicó en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, se encontraba obligada a cumplir la obligación formal de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, obligación que persistía hasta tanto no se hubiera informado del cese de actividades.

Indica que si bien la parte activa, señala que por el solo hecho de la inscripción no se puede determinar la obligación de declarar, ya qu e en muchas ocasiones de forma oficiosa el ente territorial procede al registro por el cruce de información con la Cámara de Comercio, lo es que conforme a la norma se consagró el sistema de registro con relación al impuesto de industria y comercio, así como la obligación de informar el cese de actividades y en caso de no hacerlo subsiste la obligación de declarar. En este sentido, manifiesta que la parte actora no se ocupó de demostrar la inscripción de oficio para parte de la Administración, sino que solo se limitó a efectuar una afirmación carente de sustento, como tampoco demostró la diligencia

declarar. En este sentido, manifiesta que la parte actora no se ocupó de demostrar la inscripción de oficio para parte de la Administración, sino que solo se limitó a efectuar una afirmación carente de sustento, como tampoco demostró la diligencia de informar el cese de la actividad registrada con la finalidad de la cancelación del registro de industria y comercio, ya fuera porque cesó la actividad registrada o informando que en ningún tiempo se realizó.

En cuanto al Acuerdo 066 de 2017, norma sustancial, se advierte que si bien no era la norma vigente para el período gravable 2013, pues para dicha época se encontraba vigente el Acuerdo 064 de 2012, lo cierto es que l as normas citadas relacionadas con el hecho generador, sujeto activo y sujeto pasi vo y en general lo relacionado con dicho impuesto son similares en ambos acuerdo s, de lo cual se desprende que dicho yerro es de carácter formal, lo que no c onlleva a la nulidad del acto administrativo, máxime cuando la obligación de declarar no se modifica o se altera por dicho error, pues tal y como se evi denció precedentemente en este caso particular la obligación de declarar devino de lo previsto en el Decreto 1018 de 2013, al encontrarse inscrito en el registro de industria y comercio y no informar el cese de actividades, ni solicitar la cancelación del registro.N y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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1.6. Recurso de apelación

La parte actora, presenta recurso de apelación por medio del cual señala que el

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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1.6. Recurso de apelación

La parte actora, presenta recurso de apelación por medio del cual señala que el Juzgado de primera instancia hace una interpretación indebida al sostener que la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, no deriva de cumplir con los elementos esenciales del tributo como son el sujeto pasivo, el hecho generador, la causación y la tarifa que hace obligatorio la presentación y pago de la declaración respectiva como lo ha argumentado el contribuyente a lo largo del proceso, sino que la misma deriva de la inscripción en el RIT y de la no información del cese de actividades, que en el presente proceso conlleva a la aplicación de los artículos 29 y 33 del Decreto 1018 de 2013.

No está de acuerdo con la afirmación que hace el Juzgado de primera in stancia al indicar que la venta de acciones de la socied ad no son la venta de un activo f ijo excluida del impuesto de industria y comercio, sino que la misma es la venta de un activo móvil por estar así consagrado en el objeto social de la empresa demandante, gravado con el impuesto de industria y comercio, aunado a que igualmente considera que los actos administrativo no son nulos a pesar de que los mismos se fundan en normas que no eran vigentes para la vigencia fiscal en discusión.

Indica que si bien l a sociedad deriva de ingresos de frutos civiles que genera patrimonio, entre ellos la participación en sociedades, los ingresos que son a título de dividendos, participaciones, arriendo de bienes propios y por la utilidad en ventas

Indica que si bien l a sociedad deriva de ingresos de frutos civiles que genera patrimonio, entre ellos la participación en sociedades, los ingresos que son a título de dividendos, participaciones, arriendo de bienes propios y por la utilidad en ventas de activos fijos, los mismos han sido percibidos en virtud de la realización de un acto de comercio individual y aislado y no en desarrollo de una actividad reiterada, habitual, permanente y profesionalmente comercial, ni tampoco se han derivado de una actividad especulativa o de intermediación, sino de la mera tenencia de activos fijos adquiridos con algunos excedentes de caja de la sociedad, actividad que por su n aturaleza civil no puede ser gravada del impuesto de industria y comercio. Afirma, que tampoco lo sería aún si esa actividad o esos actos fueran comerciales, por cuanto los dividendos se obtienen o derivan de la tenencia de un activo fijo como es la participación en una sociedad.

Indica la parte apelante, que los ingresos por enajenación de acciones, por ser activos fijos de la sociedad, no hacen parte de la base del impuesto de industria y comercio, ya que la Ley 14 de 1983, como el Acuerdo 64 de 2012, lo excluyen.N y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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En cuanto a la norma a aplicar, la parte actora señala que el Decreto 0350 de 2018 no es el Decreto vigente para el momento en que el contribuyente estaba obligado a declarar por el año 2013, siendo la norma vigente a abril del 2014, el Decreto

no es el Decreto vigente para el momento en que el contribuyente estaba obligado a declarar por el año 2013, siendo la norma vigente a abril del 2014, el Decreto 1018 de 2013, el cual fue derogado por el Decreto 350 de 2018, publicado el 14 de junio de 2018, por lo que la n orma aplicable a la declaración de la vigencia fiscal era la norma anterior.

En este sentido, señala que la sola inscripción en el registro de industria y comercio no es un elemento jurídico válido para determinar la obligación de declarar de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1018 de 2013 , más aún si el municipio de Medellín, procede de forma oficiosa a realizar dicho registro, por el cruce de información con la Cámara de Comercio de Medellín, por lo que no está de acuerdo con la Juez, cuando indica que le corresponde probar a la parte dicho hecho, que él no se inscribió y al ser oficiosa solo la administración tributaria tendrá la prueba de la misma que no reposa en manos del administrado. Reitera que el contribuyente nunca se inscribió y las negaciones indefinidas no necesitan ser probadas.

1.7. Pronunciamiento segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.8. Pruebas

Como pruebas relevantes dentro del proceso, se tienen las siguientes:

  • Certificado de existencia y representación de la sociedad Estructrura Colombiana S.A.S. (Págs. 36 a 43 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 1 - Emplazamiento para declarar SD No. 203422 del 20 de septiembre de 2017,

Colombiana S.A.S. (Págs. 36 a 43 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 1 - Emplazamiento para declarar SD No. 203422 del 20 de septiembre de 2017, por medio del cual se formula un emplazamiento a la sociedad demandante, que en el término de 1 mes, presente declaración de Industria y Comercio por el período gravable 2013. (Págs. 4 4 a 46 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 2 - Respuesta al emplazamiento por parte de la empresa demandante. (Págs. 47 a 59 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 3

1 01ExpedienteParteUno.pdf 2 01ExpedienteParteUno.pdf 3 01ExpedienteParteUno.pdfN y R del derecho - Tributario Radicado: 032 2020 00055 01

Demandante: Estructura Colombiana S.A.S.

Demandado: Distrito de Medellín

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  • Certificado expedido por el contador público Diego Armando Álvarez, revisor fiscal de la sociedad Estructura Colombiana S.A., en el que se indican los ingresos brutos totales para el año gravable 2013 de la demandante. (Pág. 60 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 4 - Resolución No. 61095 del 15 de mayo de 2018, por la cual se resuelve imponer sanción por no declarar de $16.923.000, correspondiente al periodo gravable 2013, al contribuyente Estructura Colombiana S.A., de conformidad con el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013. (Págs. 61 a 63 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 5

gravable 2013, al contribuyente Estructura Colombiana S.A., de conformidad con el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013. (Págs. 61 a 63 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 5 - Resolución No. 64875 del 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual se practica una liquidación de aforo. (Págs. 64 y 65 del documento denominado “01Expediente Parte Uno” 6 - Recurso de reconsideración presentado por la parte actora en contra de la Resolución del 6 de septiembre de 2018. (Págs. 67 a 8

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