🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333303220250016501-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333303220250016501-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Aj.-. 1/7 F-171 9/7/2025

SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN – Consideraciones normativas / SOBRE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – derechos económicos, sociales y culturales

Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta del MINISTERIO DE VIVIENDA, TERRITORIO Y DESARROLLO de 22/4/2025 con radicado 2025EE0019151, enviada el

9/6/2025.

Extracto: Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario. (…) El derecho a una vivienda digna hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, que se caracterizan por tener una naturaleza prestacional que está a cargo del Estado y que necesitan para su aplicación de un desarrollo legislativo previo. (…) Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para amparar el derecho a la vivienda digna, en aquellos casos en los que su

para su aplicación de un desarrollo legislativo previo. (…) Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para amparar el derecho a la vivienda digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una relación de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los derechos a la salud, a la vida o a la integridad personal y como particularmente aplica para las personas víctimas de desplazamiento forzado. (…) En ese orden de ideas, existe el deber de garantizar las condiciones necesarias que permitan lograr la efectividad del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, para ello, se puede promover el acceso a viviendas de interés social, establecer mecanismos de financiación a largo plazo o disponer formas de asociación para ejecutar proyectos de vivienda . (…) Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. la Sala debe confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por ser necesaria su intervención como juez de tutela para lograr la garantía del derecho fundamental de petición de la actora.Aj.-. 2/7 F-171 9/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tribunal Administrativo de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

9/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, nueve de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/6/2025 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por M ARDELY AULANDY POSADA VÁSQUEZ con cédula de ciudadanía 21.992.373 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473 -6 y como vinculado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO con Nit. 900.463.725-2.

Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 322 02 5 00 16 50 1 Actora Mardely Aulandy Posada Vásquez Accionada

Vinculada UARIV

Minvivienda

Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 27/5/2025 (01)1, solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UARIV dé respuesta de fondo a la petición presentada el 24/3/2025, para que sea incluida en la ruta priorizada e informe el puntaje obtenido de aplicar el Método Técnico de Priorización en el año 2025 (03 p.2).

petición presentada el 24/3/2025, para que sea incluida en la ruta priorizada e informe el puntaje obtenido de aplicar el Método Técnico de Priorización en el año 2025 (03 p.2).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES : M ARDELY AULANDY POSADA VÁSQUEZ presentó el 24/3/2025, al correo electrónico

correspondencia@minvivienda.gov.co solicitud de vivienda; no obstante, sostiene que solicitó información a la UARIV sobre el ingreso a la ruta priorizada, el resultado del puntaje obtenido de la aplicación del método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa y una fecha cierta para dar respuesta a la petición (03).

3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 27/5/2025 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (04), con auto de 6/6/2025 vincula al M INISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO (07).

4. El 3/6/2025, la UARIV informa que la actora no presentó petición dirigida a la entidad, por ende, no existe vulneración de los derechos invocados. Para poder dar respuesta a las peticiones es necesario que sean presentadas a través del canal autorizado, en el caso, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Solicita se declare la improcedencia de la acción porque ha actuado en el marco de sus competencias y no ha trasgredido el derecho fundamental de la actora (06).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico

competencias y no ha trasgredido el derecho fundamental de la actora (06).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001333302820250012301República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333303220250016501 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/7 F-171 9/7/2025

5. El 9/6/2025, M INVIVIENDA solicita se declare la carencia actual por hecho superado porque ya dio respuesta de fondo, completa, coherente y clara conforme al radicado 2025EE0019151 (09-10).

6. SENTENCIA IMPUGNADA . El 10/6/2025, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín negó la acción respecto a la petición presentada el 24/3/2025 sobre la aplicación del método técnico de priorización para el año 2025 contra la UARIV y el M INISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud de información de la selección para el subsidio de vivienda como víctima de desplazamiento forzado y ordenó al M INISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que en el término de 48 horas diera respuesta clara, completa y congruente a la petición de 15/3/2025 radicada con correo electrónico de 24/3/2025 (11).

7. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 13/6/2025, MINVIVIENDA argumenta que dio respuesta de fondo a la petición remitida al correo electrónico

radicada con correo electrónico de 24/3/2025 (11).

7. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 13/6/2025, MINVIVIENDA argumenta que dio respuesta de fondo a la petición remitida al correo electrónico

colombiaesdecolores@gmail.com, pues no se debe informar el trámite a seguir o actualizar la información pues ya tiene asignado el subsidio. Informa que dio alcance a la respuesta mediante radicado 2025ER0033950, por lo que, no ha trasgredido el derecho fundamental de la actora, solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado (14-15).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

9. El inciso tercero contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En desarrollo del canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

encuentre el solicitante.

11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

12. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

13. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

14. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque se había configurado la carencia actual de objetoRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333303220250016501 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/7 F-171 9/7/2025

por hecho superado ante la respuesta del M INISTERIO DE VIVIENDA , TERRITORIO Y DESARROLLO de 22/4/2025 con radicado 2025EE0019151, enviada el 9/6/2025.

15. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23

DESARROLLO de 22/4/2025 con radicado 2025EE0019151, enviada el 9/6/2025.

15. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y que garantiza otros derechos constitucionales como acceso a la información, participación política y libertad de expresión, por lo que su núcleo esencial reside en que la autoridad responda y la respuesta cumpla con los requisitos de

“1. Oportunidad

2. Resolver(se) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”2

17. Como derecho fundamental se encuentra reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015), por lo que, por regla general, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

18. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

19. SOBRE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. El derecho a una vivienda digna hace parte de los derechos económicos, sociales y

los intereses del peticionario.

19. SOBRE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. El derecho a una vivienda digna hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, que se caracterizan por tener una naturaleza prestacional que está a cargo del Estado y que necesitan para su aplicación de un desarrollo legislativo previo.

20. La Corte Constitucional ha dicho que: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.

Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”3

21. El derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333303220250016501 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/7 F-171 9/7/2025

pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia4.

Aj. 5/7 F-171 9/7/2025

pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia4.

22. Lo anterior, porque han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer de recursos económicos, entre otros factores.

23. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para amparar el derecho a la vivienda digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una relación de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los derechos a la salud, a la vida o a la integridad personal 5 y como particularmente aplica para las personas víctimas de desplazamiento forzado.

24. Entonces, para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, se debe: “i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades

(sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta, y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de

(sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta, y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.”6

25. En ese orden de ideas, existe el deber de garantizar las condiciones necesarias que permitan lograr la efectividad del derecho a la vivienda digna de la población desplazada 7, para ello, se puede promover el acceso a viviendas de interés social, establecer mecanismos de financiación a largo plazo o disponer formas de asociación para ejecutar proyectos de vivienda.

26. SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se evidencia que, a consecuencia de las actuaciones de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de modo tal que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.

27. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La sentencia de primera instancia de 10/6/2025 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al MINISTERIO DE VIVIENDA,

4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-586 de 2006 y T-159 de 2011.

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 2008.

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-885 de 2014.

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 2008.

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-885 de 2014.

7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-472 de 2009, T-287 de 2010 y T-885 de 2014.

8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-038 de 2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333303220250016501 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/7 F-171 9/7/2025

CIUDAD Y TERRITORIO que diera respuesta clara, completa y congruente a la petición presentada por la actora mediante correo electrónico de 24/3/2025 (11).

28. No obstante, M INVIVIENDA sostiene que se había configurado la carencia actual del objeto por hecho superado, pues con oficio 2025EE0019151 de 22/4/2025, remitido el 9/6/2025 al correo electrónico

colombiaesdecolores@gmail.com había dado respuesta a la actora. Aporta alcance dado mediante oficio 2025ER0033950 remitido el 12/6/2025 (14-15).

29. Al revisar el acervo probatorio con la petición presentada el 24/3/2025, la actora pretendía que la accionada concediera el apoyo al arrendamiento social, informara los requisitos exigidos para acceder al respectivo subsidio, concediera el subsidio de vivienda para víctimas de desplazamiento forzado en la modalidad de vivienda usada o nueva y actualizara la información para las bases de datos de programas sociales del Sisbén y en la Red Unidos (03 p.14).

subsidio de vivienda para víctimas de desplazamiento forzado en la modalidad de vivienda usada o nueva y actualizara la información para las bases de datos de programas sociales del Sisbén y en la Red Unidos (03 p.14).

30. Con la respuesta remitida el 9/6/2025, con radicado 2025EE0019151 el MINVIVIENDA informa que con la Resolución 361 modificada con la Resolución 2106 de 15/10/2015, fue asignado subsidio por la postulación al subsidio familiar de vivienda a través de la convocatoria “Fenómeno de la niña” en la Caja de compensación familiar COMFENALCO en el año 2013 (09 p.1-4, 10 p.18-19).

31. Sin embargo, no da respuesta a la solicitud de apoyo de arrendamiento ni a la actualización de la información en las bases de datos, por lo que, resulta una respuesta incompleta a las peticiones elevadas por la actora. Es decir, no cabe reparo a la decisión del juez de tutela en primera instancia (11 p.14), pues la entidad no había dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la actora.

32. Ahora bien, la respuesta de 12/6/2025, que da alcance a la respuesta inicial, precisa a la actora por qué no es procedente otorgar subsidios en la modalidad de arrendamiento, no hay que actualizar la información y le especifica el uso que le dio al subsidio otorgado, el cual se da una sola vez al beneficiario (14 p.12-14, 15 p.13 -15), al haber sido remitida después de proferida la sentencia el 10/6/2025 (11), no se configura un hecho superado, pues la vinculada dio cumplimiento a la orden del juez de tutela.

p.12-14, 15 p.13 -15), al haber sido remitida después de proferida la sentencia el 10/6/2025 (11), no se configura un hecho superado, pues la vinculada dio cumplimiento a la orden del juez de tutela.

33. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por ser necesaria su intervención como juez de tutela para lograr la garantía del derecho fundamental de petición de la actora.

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10/6/2025 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por MARDELY AULANDY POSADA VÁSQUEZ con cédula de ciudadanía 21.992.373 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Nit. 900.490.473-6 y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO con Nit. 900.463.725 -2, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333303220250016501 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/7 F-171 9/7/2025

Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333303220250016501 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/7 F-171 9/7/2025

CUARTO: Por Secretaría, E NVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 78d0fd877d5e5fa259dbd623b99e7edc7b9686a84c2116ce09d93f98eaca1d6c Documento generado en 09/07/2025 04:50:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 09/07/2025 04:50:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...