TA ANT - 05001333303320160025801-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303320160025801-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por ejecución extrajudicial / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Marco normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio. De encontrarse acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios y agencias en derecho.
Extracto: (...) En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el contexto de la misma a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada e injustificada . Para ello, deberá valorarse no solo de las pruebas directas, sino también de indicios, presunciones etc. y en todo caso llevar a cabo un ejercicio flexible de los estándares probatorios, sin vulnerar los derechos de las partes. (...) En lo que respecta a las Fuerzas Militares, se tiene que, de conformidad con el artículo 217 ibídem están obligadas a defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, con estricto seguimiento a los preceptos de la norm a superior, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos. (...) Descendiendo al caso objeto de estudio, es dable advertir que, según lo establecido por el personero municipal de Granada Antioquia, para el año 2003 operaban en ese territorio diversos grupos armados al margen de la ley. Así también, se evidencia en el cuaderno 2 folios 3 a 4 que existía una orden de operaciones denominada Marcial Norte, según la cual a
partir de agosto de 2003 el Batallón de Artillería No. 4 Jorfe Eduardo Sánche z Rodríguez con la compañía Centurión “5,6” debía adelantar “operaciones ofensivas de registro y destrucción en el área general del municipio de Granada Antioquia para ubicar, inmovilizar, capturar y judicializar y/o en caso de resistencia armada combatir por la fuerza a integrantes de las FARC y autodefensas ilegales. (...) Adicionalmente, comparte la Sala los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 4 de agosto de 2015, que fueron a su vez reiterados por el juez de primera inst ancia en la sentencia apelada, ya que es sumamente cuestionable que no se hubiese practicado prueba de absorción atómica a los cuerpos aun cuando estuviesen en estado de descomposición, tampoco que no se hubiesen recopilado los residuos bélicos del supuest o enemigo y que no se realizara examen de funcionalidad en el que se pudiera determinar si fueron accionadas. En consecuencia, se constituye en un indicio de su actuar ilegítimo. (...) En suma, el actuar de los uniformados fue deliberado, arbitrario, desproporcionado y violatorio del orden interno y del derecho internacional humanitario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 61
Demandante LUZ MERY RÍOS SANTA Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 033 2016 00258 01
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 61
Demandante LUZ MERY RÍOS SANTA Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 033 2016 00258 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 284 de 2023 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial / grave violación a los derechos humanos Decisión Modifica sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia No. 82 del 17 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores LUZ MERY RÍOS SANTA, LUISA FERNANDA SÁNCHEZ RÍOS y JOSÉ OREIDAN SÁNCHEZ RÍOS; en razón de la muerte del señor LEONARDO PÉREZ RÍOS el día 19 de agosto de 2003, en el municipio de Granada, Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno los demandantes.
Perjuicios materiales:
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno los demandantes.
Perjuicios materiales: Para la señora Luz Mery Ríos Santa por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $62.244.064 y futuro por la suma de $57.637.882 desde05001 33 33 033 2016 00258 01
Reparación Directa
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la fecha de la muerte de su hijo, hasta el tope de su vida probable, o aquel mayor valor que resulte probado. Para Luisa Fernanda Sánchez Ríos por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $31.122.032 y futuro por la suma de $27.664.013, desde la fecha de la muerte de su hermano, hasta la fecha en que cumpla 25 años o aquel valor que resulte probado. Para José Oreidan Sánchez Ríos por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $31.122.032 y futuro por la suma de $27.664.013, desde la fecha de la muerte de su hermano, hasta la fecha en que cumpla 25 años o aquel valor que resulte probado1.
1.2. Hechos.
Señala el apoderado de la parte demandante que, para el año 2003 el señor Leonardo Pérez Ríos residía en el municipio de Granada Antioquia, laboraba como agricultor y velaba económicamente por su mamá y sus dos hermanos.
Relata que el 19 de agosto de 2003, mientras el señor Pérez se encontraba laborando con el señor Cesar Augusto Castaño Gómez en una finca que era
como agricultor y velaba económicamente por su mamá y sus dos hermanos.
Relata que el 19 de agosto de 2003, mientras el señor Pérez se encontraba laborando con el señor Cesar Augusto Castaño Gómez en una finca que era propiedad de este último, ubicada en el sector de “Bodegas” del mismo ente territorial, fueron atacados con armas de fuego por tropas del Ejército Nacional.
Asegura que, la señora Luz Mery Ríos Santa escuchó los disparos y por temor se escondió en otro lugar de la propiedad. Posteriormente, algunos vecinos del sector le expresaron que su hijo había sido asesina do por miembros de la institución castrense. Sin embargo, en el sitio no se halló el cadáver.
De ahí que, la señora Ríos solicitó información al respecto a las diferentes autoridades municipales, pero todas negaron conocer el hecho. El 24 de abril de 2011, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, luego de practicar algunas pruebas concluyó que el cadáver encontrado correspondía al señor Leonardo Pérez Ríos, quien había fallecido en enfrentamiento con el Ejército Nacional.
Solicitó en múltiples ocas iones a la jurisdicción militar la entrega de los restos de su hijo, pero hasta la fecha de radicación de la demanda no accedieron a su petición.
1 Expediente físico, folios 70 a 73.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
Sentencia
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Expone que, en el expediente de la investigación penal se encuentra la declaración de la señora Nury Amparo Duque Martínez esposa del también
Reparación Directa
Sentencia
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Expone que, en el expediente de la investigación penal se encuentra la declaración de la señora Nury Amparo Duque Martínez esposa del también asesinado Cesar Augusto Castaño Gómez en la que manifiesta que ese día se encontraba su esposo esperando el desayuno en la casa, cuando escucharon unos disparos y luego irrumpieron miembros del Ejército Nacional causándole la muerte de forma inmediata. Acto seguido, le ordenaron a ella que recogiera sus cosas y junto a su hijo menor de edad los obligaron a permanecer en el alto de una montaña donde debió esperar dos días al lado de dos cadáveres, esto es, el de su cónyuge y el de otro que desconocía pero que posteriormente se supo correspondía a Leonardo Pérez Ríos. Luego fue trasladada en helicóptero al municipio de Medellín donde a pesar de dar el nombre del señor Castaño, lo registraron como N.N y le sumini straron dinero para que se trasladara a otro lugar.
Finalmente, asegura que se trata de un caso más de los denominados “falsos positivos” y, por lo tanto, el Ejército Nacional debe ser declarado responsable en el presente medio de control2.
1.3 Fundamentos de derecho.
Afirma que es aplicable al presente asunto los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 24, 28, 42, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, Ley 153 de 1887, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley
Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, Ley 153 de 1887, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.
1.4 Posición de la parte demandada.
1.4.1 Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Propuso como excepciones:
Caducidad de la acción: resuelta en audiencia inicial y en la sentencia de primera instancia visible a folios 184 a 186 y 243 a 255.
Culpa exclusiva de la víctima: indicó que el deceso del señor Leonardo Pérez fue producto del actuar de las tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de
2 Expediente físico, cuaderno 1, folios 73 a 89.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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Contraguerrillas No. 4 “Granaderos” en cumplimiento de la orden de operaciones “Marcial Norte”, que está fundamentada en informes de inteligencia. Agregó que, el occiso sostuvo contacto armado con las unidades militares y por ende debió soportar la desafortunada consecuencia del enfrentamiento.
Legítima defensa de los militares: los militares tienen derecho a la legítima defensa de sus vidas ante las agresiones injustas o inminentes de los grupos armados al margen de la ley.
Inexistencia de la obligación: al ser irresponsable la institución castrense, no puede realizarse resarcimiento alguno a los demandantes3.
armados al margen de la ley.
Inexistencia de la obligación: al ser irresponsable la institución castrense, no puede realizarse resarcimiento alguno a los demandantes3.
1.5 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 20164, notificándose en debida forma a la entidad demandada5. Por auto del 20 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial 6, la cual se llevó a cabo el 28 de julio de 20177.
El 25 de mayo de 2018 se realizó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión8.
Mediante Sentencia No. 82 del 17 de octubre de 20189, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dentro del término legal la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación10, el cual se concedió en audiencia de conciliación celebrada el día 22 de noviembre de 201811.
1.6 Sentencia impugnada.
La Juez de primera instancia analizó nuevamente la excepción de caducidad que había sido previamente resuelta en audiencia inicial y concluyó que no se encuentra configurada por tratarse de un delito de lesa humanidad.
3 Expediente físico, folios 146 a 153. 4 Expediente físico, folios 127. 5 Expediente físico, folios 142 a 145. 6 Expediente físico, folios 183. 7 Expediente físico, folios 184. 8 Expediente físico, folios 220 a 221. 9 Expediente físico, folios 243 a 255.
5 Expediente físico, folios 142 a 145. 6 Expediente físico, folios 183. 7 Expediente físico, folios 184. 8 Expediente físico, folios 220 a 221. 9 Expediente físico, folios 243 a 255. 10 Expediente físico, folios 260 a 279. 11 Expediente físico, folio 283.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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Expuso que, está acreditado que el día 19 de agosto de 2003 en predios de la finca del señor César Augusto Castaño Gómez en el sector de “Bodegas” del municipio de Granada Antioquia, se dio muerte al señor Leonardo Pérez Ríos, por parte de miembros del Ejército Nacional ya que así lo señalaron los señores Juan Diomedes Mosquera Copete y Nury Amparo Duque Martínez.
Afirma que, en el proceso penal militar no se realizó prueba de absorción para determinar si los señores Leonardo Pérez Ríos y César Augusto Castaño Gómez efectivamente habían disparado un arma y tampoco establecieron la cantidad de vainillas encontradas del supuesto enfrentamiento.
Aunado a lo anterior, considera que no se determinaron las circunstancias de la muerte del señor Pérez Ríos, pues de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación no existe concordancia entre el sitio de la muerte de las víctimas, de los supuestos agresores y la ubicación de la tropa.
Agrega que, el soldado Juan Diomedes Mosquera declaró que le disparó a una de las víctimas porque creyó que al agacharse iba a coger un arma y ello no es
Agrega que, el soldado Juan Diomedes Mosquera declaró que le disparó a una de las víctimas porque creyó que al agacharse iba a coger un arma y ello no es coherente con lo que posteriormente declaró, esto es que, que el hombre que salió corriendo no estaba armado en ese momento y que le dispa ró por puro instinto sin siquiera mencionar las consignas.
Concluye que no se presentó un enfrentamiento entre las víctimas y miembros del Ejército Nacional, no se demostró que la víctima pertenecía a grupos armados y, por lo tanto, desde su interpretació n está probada la falla del servicio.
En consecuencia, reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Mery Ríos Santa y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luisa Fernanda Sánchez Ríos y José Oreidan Sánchez Ríos.
Sobre los perjuicios materiales indicó que existen indicios de que el señor Leonardo Pérez Ríos aportaba al sostenimiento de su familia ya que en la zona rural del municipio donde vivían la mayor parte de las personas se dedicaban a labores agropecuarias, la madre no contaba con otros ingresos y para la fecha de los hechos los hermanos tenían 4 y 12 años de edad.
Por lo anterior, accedió a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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la suma de $23.199.225 pero únicamente para la madre de la víctima ya que era quien velaba por sus otros dos hijos12.
1.7 De los fundamentos del recurso.
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la suma de $23.199.225 pero únicamente para la madre de la víctima ya que era quien velaba por sus otros dos hijos12.
1.7 De los fundamentos del recurso.
1.7.1 Parte demandante.
Inconforme con el fallo antes mencionado, indicó sobre:
Perjuicios morales: indicó que el cadáver de Leonardo Pérez Ríos aún no lo entregan y por lo tanto el perjuicio subsiste y, por lo tanto, ello intensifica el daño moral tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, debiéndose reconocer los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados para cada uno de los demandantes.
Perjuicios materiales: el mantenimiento del señor Pérez Ríos a sus familiares no podía extenderse solo hasta sus 25 años por las condiciones especiales de subsistencia que tenía la familia. Considera que se debe reconocer lucro cesante consolidado y futuro para cada uno de los demandados.
Liquidación agencias en derecho: el juez de primera instancia la cuantificó en $300.000 lo que en su sentir no se compadece con la clase y dificultad del proceso que se adelantó13.
1.7.2 Parte demandada Ejército Nacional.
Fundó el recurso de apelación interpuesto así:
Sobre la posición compartida con la Fiscalía General de la Nación sobre la discordancia del sitio de la muerte de las víctimas, los agresores y la ubicación de la tropa: estima que no existe prueba de reconstrucción de los hechos que sirvan de sustento a lo señalado por el juez de instancia. Aduce que, tal
discordancia del sitio de la muerte de las víctimas, los agresores y la ubicación de la tropa: estima que no existe prueba de reconstrucción de los hechos que sirvan de sustento a lo señalado por el juez de instancia. Aduce que, tal afirmación no es concebible por parte del juez administrativo ya que no tiene la función de la Fiscalía y no ha sido controvertido en juicio.
En lo concerniente a la afirmación de no haberse presentado enfrentamiento entre las víctimas y los miembros del Ejército. No s e tuvo en cuenta la posición hostil que se presentaba en el momento y por ello, participó
12 Expediente físico, folios 243 a 255. 13 Expediente físico, folios 266 a 279.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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de manera eficiente en la producción del daño alegado. Aclaró que no se puede hablar de consignas en una operación militar ya que según el marco del Derecho Internacional Humanitario está autorizado el uso letal de la fuerza contra un objetivo.
En lo relativo a la prueba de absorción, la no asistencia del cuerpo técnico de investigación, la inobservancia de los protocolos. Asegura que, no regía la Ley 906 de 2004 y por lo tanto no puede pedirse su cumplimiento, además, los cuerpos estuvieron dos días a la intemperie y por lo tanto no fue posible practicarle dicha prueba.
Lo atinente a las actividades ilegales de las víctimas. Indica que, son casi imposibles de probar porque esas personas trabajan desde la clandestinidad con uso de alias para impedir ser identificados.
practicarle dicha prueba.
Lo atinente a las actividades ilegales de las víctimas. Indica que, son casi imposibles de probar porque esas personas trabajan desde la clandestinidad con uso de alias para impedir ser identificados.
Argumenta que la operación militar fue legítima y se obró en cumplimiento de un deber legal.
Expone que en la zona había presencia de grupos armados al margen de la ley y por estas razones se adelantó la operación militar ofensiva donde la intención del comandante de la unidad militar era la de conducir misiones tácticas de neutralización, utilizando como mecanismo de derrota la sorpresa y velocidad para localizar caletas, capturar en flagrancia o someter a la justicia por el uso legítimo de la fuerza.
Sostiene que la tropa en su actuar respetó la humanidad, la distinción, proporcionalidad, la limitación y la no reciprocidad tal como lo define el “Reglamento de Ope raciones y Maniobras de Combate Irregular, Reglamento EJC. 3-10-1 Reservado para el año 2010”.
Insiste en que se configuró una causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima ya que con su agresión a la tropa participó de manera eficiente en la producción del daño.
Finalmente, expresa que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la ilicitud de la muerte de la víctima directa14.
1.8 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el
demostrar la ilicitud de la muerte de la víctima directa14.
1.8 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el
14 Expediente físico, folios 260 a 265.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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10 de diciembre de 201815 corriendo traslado para alegar mediante auto del 31 de enero de 201916.
1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
1.9.1 Parte demandante. Insiste en que la indemnización reconocida debe ser acorde al daño causado que implica una grave violación a los derechos humanos no solo de la víctima directa sino de sus familiares y en consecuencia solicita acceder a lo solicitado en el recurso de apelación17.
1.9.2 Parte demandada. Allegó idéntico escrito al recurso de apelación. En él insiste que se trata de una culpa exclusiva de la víctima y que el Ejército cumplió a cabalidad su función18.
1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció.
2 CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el a rtículo 320 de la Ley 1564 de 2012,
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el a rtículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico
En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el Ejército Nacional es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio. De encontrarse
15 Expediente físico, folios 285. 16 Expediente físico, folios 287. 17 Expediente físico, folios 289 a 292. 18 Expediente físico, folios 293 a 303.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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acreditado, se analizarán los cargos relativos a los perjuicios y agencias en derecho.
2.3 Tesis de la Sala
Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, está acreditado que miembros del Ejército Nacional asesinaron de forma injusta al señor Leonardo Pérez Ríos, configurándose una falla del servicio.
Adicionalmente i) se accederá a la modificación del quantum reconocido por el perjuicio moral en primera instancia, ya que se considera que existe un incremento en el sufrimiento toda vez que a la fecha de la interposición del recurso de apelación no se habían entregado los restos óseos de la víctima a sus
perjuicio moral en primera instancia, ya que se considera que existe un incremento en el sufrimiento toda vez que a la fecha de la interposición del recurso de apelación no se habían entregado los restos óseos de la víctima a sus familiares; ii) se confirmará lo correspondiente a los perjuicios materiales iii) se ordenará de oficio medidas de reparación no pecuniarias iv) se confirmará lo correspondiente a las agencias en derecho.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Responsabilidad del Estado.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado.
2.4.2 Graves violaciones a los derechos humanos en el ejercicio irregular de la actividad militar.
La Constitución Política en los artículos 11 y 12 señala que el derecho a la vida es inviolable y que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, el artículo 2 ibidem indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados
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De manera que, tal obligación también vincula a las fuerzas militares quienes en su actuar no solo deben acatar tales preceptos sino también los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ya que según el artículo 93 ibidem aquellos que prohíben su limitación en estados de excepción prevalecen en el orden interno.
Así entonces en consonancia con nuestra carta magna, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 4 consagran el derecho a la vida y su inviolabilidad.
Por su parte, la Ley 171 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba “el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección d e las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”; en su artículo 13 señala que, las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares y por lo tanto, no serán objeto de at aque salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación.
De manera que, cuando se incumple con los supuestos de hechos previstos en tales normas, se viola no solamente el sistema interno sino también el internacional.
Ejemplo de tal transgresión es la muerte ocurrida en manos de agentes de seguridad del Estado en el contexto denominado por la jurisprudencia interna e internacional como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. Al respecto la Corte Interamerica na de Derechos Humanos en el caso Villamizar Durán y
seguridad del Estado en el contexto denominado por la jurisprudencia interna e internacional como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. Al respecto la Corte Interamerica na de Derechos Humanos en el caso Villamizar Durán y Otros vs Colombia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2018, lo definió como:
“consiste en ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.”19
A su vez, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2023 indicó:
“A este respecto, vale la pena precisar que se ha definido que las ejecuciones extrajudiciales “se producen cuando una autoridad pública priva arbitraria o deliberadamente de la vida, a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza” (…)y que: Hay ejecución extrajudicial
19 Caso Villamizar Durán y Otros Vs Colombia. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_364_esp.pdf05001 33 33 033 2016 00258 01 Reparación Directa
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cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este cri men internacional la muerte de la víctima ha de ser
del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este cri men internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley” (…) (negrillas adicionales).” Negrillas propias del texto.20
Sobre el mismo asunto la Corte Constitucional en Sentencia SU035-18 señaló:
“En Colombia este fenómeno ha estado presente desde los años 80 y se incrementó durante la primera década del siglo XXI, donde se le acuñó el término de falsos positivo (…) a aquellas efectuadas por miembros de las Fuerzas Militares para posteriormente presentarlos como bajas legítimas en el contexto de un enfrentamiento armado” (…)
61. En conclusión, el Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos humano (…) -como los falsos positivos - la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios. (…)
86. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez
modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios. (…)
86. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988 (…), en cuanto a los criterios de valoración probatoria señaló que son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (…), de ahí que, “La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. (…)
Con base en las decisiones anteriores se concluye que en materia de graves violaciones de los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y es deber de los jueces el ejercer las facultades oficiosas a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.”
En conclusión, es deber del juez analizar en el caso concreto si la muerte del civil fue efectivamente causada por las Fuerzas Militares y de ser así, constatar el contexto de la misma a fin de determinar si se trató de una muerte deliberada
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