🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333303320160037701-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333303320160037701-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – Marco Jurisprudencial / PAGO DE ARANCEL JUDICIAL –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la expedición de la Ley 1653 de 2013 que estableció la creación de un arancel judicial y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

Extracto: (...) La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Es tado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. (…) De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la actividad del legislador no está exenta de responsabilidades que puedan ser atribuidas cuando en ejercicio de su función cause un daño a un particular; sin embargo, le corresponde al juez administrativo en cada caso, determinar la existencia de los requisitos generales para la declaratoria de esta responsabilidad alegada. (…) Como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia acabada de citar, la Sala no encuentra demostrado que la parte demandante hubiere solicitado a la Rama Judicial el reembolso por concepto de arancel judicial y, en esa

declaratoria de esta responsabilidad alegada. (…) Como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia acabada de citar, la Sala no encuentra demostrado que la parte demandante hubiere solicitado a la Rama Judicial el reembolso por concepto de arancel judicial y, en esa medida, ante la eventual negativa de dicha entidad para acceder a lo pedido, se podría hablar de la configuración del presunto daño alegado, lo cual, se reitera, no ocurrió. (…) En consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado en la citada providencia, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 no implica, por sí misma, que el Estado deba reparar el daño, pues al no disponer la Corte Constitucional que la Sentencia C -169 de 2014 tendría efectos retroactivos, los pagos del arancel judicial realizados en vigencia de la citada ley, son hechos consolidados amparados por el principio de legalidad y de seguridad jurídica y, en esa medida, tal y como lo indicó la A Quo, mal haría la jurisdicción contenciosa administrativa en declarar la responsabilidad por dicha situación. Por lo expuesto, a juicio de la Sala no se encuentra demostrado el daño alegado por la parte demandante, razón por la cual, no hay lugar a acceder a lo pedido por la parte actora y, en esa medida, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

2

Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CONDISEÑO ARQUITECTOS S.A.

DEMANDADOS: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00377-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. AP

Tema: Responsabilidad del Estado por el h echo del legislador / Confirma

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La apoderada de la sociedad demandante indicó que mediante el Proyecto de Ley 019 de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la creación de un arancel judicial , proyecto que fue aprobado y en virtud del cual se expidió la Ley 1653 de 2013, norma

2011, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la creación de un arancel judicial , proyecto que fue aprobado y en virtud del cual se expidió la Ley 1653 de 2013, norma que reguló este arancel como un requisito de procedibilidad y que fue constituido comoRadicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

3 una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la administración de justicia, cuya vigencia fue hasta el 19 de marzo de 2014.

Expresó que el 28 de febrero de 2014, la sociedad Condiseño Arquitectos S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la imputación del saldo a favor de la sociedad y cuy o conocimiento le correspondió al Tribunal Admini strativo de Antioquia bajo el radicado 05001-23-33-000-2014-00478.

Informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1653 de 2013, se pagó el arancel judicial por valor de $6.087.285 equivalentes al 1.55% de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el 19 de marzo de 2014, la Corte Constitucional profirió sentencia de constitucionalidad mediante la cual declaró inexequible la Ley 1653 de 2013 bajo la consideración de que esta violaba el principio de igualdad, dejando sin fundamento el pago del arancel judicial.

2. Pretensiones

constitucionalidad mediante la cual declaró inexequible la Ley 1653 de 2013 bajo la consideración de que esta violaba el principio de igualdad, dejando sin fundamento el pago del arancel judicial.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa mente responsable al Congreso de la República de Colombia por la expedición de una ley inconstitucional, que causó un daño antijurídico “y su administración por parte del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación – Ministerio del Interior, por proponer la creación de una ley inconstitucional.

3. Que se ordene reparar el daño causado, reintegrando totalmente el dinero pagado a título de arancel judicial por la parte demandante junto con el pago de los intereses moratorios generados de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01

Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

4

3. Fundamentos de derecho

La apoderada de la parte demandante indicó que el daño antijurídico en el presente caso se encuentra probado, debido a que la sociedad Condiseño estuvo obligada a pagar un monto de dinero equivalente a $6.087.285 para poder acceder a la Rama Judicial, con el fin de defender sus derechos ante la administración, obligación que surgió como

se encuentra probado, debido a que la sociedad Condiseño estuvo obligada a pagar un monto de dinero equivalente a $6.087.285 para poder acceder a la Rama Judicial, con el fin de defender sus derechos ante la administración, obligación que surgió como consecuencia de lo dispuesto por la Ley 1653 de 2013, la cual fue declara inexequible mediante la Sentencia C-169 de 2014 proferida por la Corte Cons titucional.

Expuso que la materialización del daño se dio en el hecho de que el legislador, mediante una ley declarada inexequible , impuso una carga económica arbitraria que significó una disminución patrimonial para Condiseño, el cual debe ser reparado por el Estado mediante el reintegro del dinero pagado.

Señaló que el nexo de imputación surge por: i) la expedición de la Ley 1653 de 2013 por parte del Congreso de la República; ii) y la falla en el servicio por el hecho del legislador.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Contestación de la Nación – Congreso de la República

La entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que , si bien el Estado debía responder por los daños antijurídicos que cause cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, en el presente caso no se estaba en pr esencia de un daño antijurídico toda vez que la norm ativa imponía una carga o deber al contribuyente que, en otras palabras, implicaba el deber jurídico de soportar la disminución de su patrimonio, pues los particulares deben contribuir al financiamiento del Estado.

Expuso que la jurisprudencia utilizada como fundamento por el demandante en su

que, en otras palabras, implicaba el deber jurídico de soportar la disminución de su patrimonio, pues los particulares deben contribuir al financiamiento del Estado.

Expuso que la jurisprudencia utilizada como fundamento por el demandante en su demanda, fue rebatida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo deRadicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

5 tutela del 7 de abril de 2016 (11001031500020140217100) que dejó sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2014 de la Sección Terc era, proferida bajo el radicado 25000-23-26-000-2003-00175-01, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el argumento de que, el hecho de que una norma sea declarada inexequible, no torna en antijurídico el daño.

Adujo que no se podía asimilar un defecto en la función legislativa con la falla de un servicio público del Estado, ya que, como lo ha indicado el Consejo de Estado (sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado 11001031500020140217100), una cosa es la funció n legislativa que consiste en dictar leyes y en la creación del derecho y, otra muy diferente, es la prestación de los servicios públicos, bien sea a cargo del Estado o de los particulares, pues esta última está relacionada con la satisfacción de las neces idades básicas de la comunidad.

Manifestó que, contrario a los argumentos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado

pues esta última está relacionada con la satisfacción de las neces idades básicas de la comunidad.

Manifestó que, contrario a los argumentos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado ha señalado que no puede deducirse la responsabilidad del Estado cuando la Corte Constitucional declara inexequible una norma sin retr oactividad, por cuanto los efectos generados hasta la declaratoria de la misma se presumen válidos y, en esa medida, el juez administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el futuro, cuando no se expresa lo contrario, por part e de la Corte Constitucional.

Contestación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y expresó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que , mediante la Ley 1444 de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia, además que del texto de la demanda no se apreciaba ninguna acción u omisión determinada, atribuible a la entidad a la que representaba.

Contestación de la Nación – Ministerio del Interior

El apoderado contestó la demanda e indicó que no existía ningún tipo de acción u omisión atribuible al Ministerio del Interior, pues no participó de ninguna forma en los hechos uRadicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

6 omisiones que se indicaban en la demanda como generadores del dañado causado, aunado a que esta entidad no tenía ninguna función relacionada con el pago del arancel judicial.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

6 omisiones que se indicaban en la demanda como generadores del dañado causado, aunado a que esta entidad no tenía ninguna función relacionada con el pago del arancel judicial.

Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contestó mediante apoderada judicial, quien manifestó que no podía declararse la responsabilidad de la entidad a la que representa ba por la declaratoria de inexequibilidad de una norma que se encontraba vigente al momento de la radicación de la respectiva demanda y, por ende, los efectos que esta debía producir eran válidos hasta la declaratoria hecha por la Corte Constitucional, razón por la cual, no es posible que se pretenda el pago de unos perjuicios por un deber jurídico que ellos debían soportar y que la ley lo exigía para ese momento.

Manifestó que , de los documentos allegados en la demanda, no se evidenciaba que la sociedad demandante hubiere efectuado algún tipo de gestión ante el respectivo despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia, para solicitar el reembolso de esta cuantía por concepto del arancel.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , negó las pretensiones de la demanda al considerar que los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad del arancel judicial contemplado en la Ley 1653 de 2013, fueron hacia el futuro, ya que la Corte Constitucional no se pronunció en contrario fren te al asunto, razón por la cual no

arancel judicial contemplado en la Ley 1653 de 2013, fueron hacia el futuro, ya que la Corte Constitucional no se pronunció en contrario fren te al asunto, razón por la cual no era posible hablar de un daño atribuible a las entidades demandadas, en la medida en que para la fecha en que se hizo el cobro del arancel judicial a la parte actora, la norma que así lo disponía era completamente válida.

V. LA APELACIÓN

La apoderada de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo limitó su argumentación para declarar fundadas las excepciones de la parteRadicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

7 demandada, bajo el argumento de que la Corte Constitucional no establ eció efectos retroactivos a la sentencia C-169 de 2014, sin tener en cuenta que según la jurisprudencia de la misma corporación, el juez debe ponderar los principios encontrados ante el advenimiento de la declaración de inexequibilidad de determinado cuerpo normativo.

Expresó que en el presente caso se estaba ante una norma que no se adecuó a las restricciones constitucionales sustantivas, pues surgió a la vida jurídica viciada de inconstitucionalidad y, en esa medida, el contr ol que hubiere ejercido el juez constitucional es relevante para asegurar la obligatoriedad jurídica de la disposición sometida al escrutinio de los operadores judiciales.

Indicó que, respecto a los efectos originados en leyes declaradas inexequibles, se habían

constitucional es relevante para asegurar la obligatoriedad jurídica de la disposición sometida al escrutinio de los operadores judiciales.

Indicó que, respecto a los efectos originados en leyes declaradas inexequibles, se habían negado las pretensiones en demandas simil ares a la presente , bajo el argumento de que no se establecen efectos ex nunc en determinadas sentencias d e la Corte Constitucional, posición que vulnera el principio de la supremacía de la Constitución.

Señaló que de conformidad con el artículo 90 Superior, la reparación de un daño jurídico abarca todos los poderes públicos, razón por la cual no habría motivo para excluir de esta disposición al poder legislativo, el cual se encuentra sometido también a la Constitución Política del Colombia.

Argumentó que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema varió con posterioridad a la presentación de la demanda, esto no fue en el sentido decidido por la A Quo, sino “en el que no la mera (sic) declaratoria de inexequibilidad de una ley bastaba para tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico”.

Manifestó que la presunción de legalidad de la ley que dio origen al arancel judicial efectivamente pagado se desvirtuó con la presentación de la demanda de inconstitucionalidad y que la parte actora, en un estado flagrante de desigualdad frente a la entidad demand ada, tuvo que pagar este arancel, soportando entonces un daño antijurídico que no estaba en la obligación de tolerar .Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

antijurídico que no estaba en la obligación de tolerar .Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

8 Expresó que no estaba de acuerdo con la condena en costas en primera instancia, toda vez que se desconocen cuáles fueron los elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en dicha instancia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación.

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura alegó de conclusión e indicó que en el presente caso no se encontraban configurados los elementos necesarios para predicar una responsabilidad en cabeza de la entidad a la cual representa, motivo por el cual, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

El apoderado de la Nación – Congreso de la República alegó de conclusión, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a la vez que solicitó confirmar el fallo apelado.

Ni la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho ni la Nación – Ministerio del Interior alegaron de conclusión en esta instancia.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Medellín,Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

9 en el medio de control de re paración directa instaurado por la sociedad Condiseño Arquitectos S.A. en contra de la Nación – Congreso de la República y otros.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la expedición de la Ley 1653 de 2013 que estableció la creación de un arancel judicial y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Responsabilidad del Estado

A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece:

“Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece:

“Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, e lementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la o bligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

4. Responsabilidad del Estado por hecho del legisladorRadicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01

Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

10 Frente a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2024 1, indicó lo siguiente:

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

10 Frente a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2024 1, indicó lo siguiente:

23. Situando ahora el análisis en el contexto colombiano, la Sección Tercera de esta Corporación, antes de la Constitución Política de 1991, sentó las bases para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador en los mismos términos de la jurisprudencia francesa 2. Aunque en esta providencia no se demandaba la responsabilidad del legislador sino la de un departamento por la expedición de un decreto y una ordenanza departamental, se estableció la posibilidad de solicitar dicha responsabilidad con fundamento en la violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, era imprescindible que el legislador consintiera, al menos tácitamente, en la reparación del daño, tal como lo estipulaba el

Consejo de Estado en Francia.

24. Con el modelo de Estado adoptado en la Constitución de 1991, se consolidó que la cláusula general de responsabilidad, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, faculta la exigencia de reparación por los daños antijurídicos causados no solo por quienes ejercen funcio nes administrativas y jurisdiccionales, sino también por aquellos que cumplen funciones legislativas. Frente a lo anterior la Corte Constitucional

señaló lo siguiente:

“(…) la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde

“(…) la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento (…) Entonces, de conformidad con la interpretación que ha hecho el órgano judicial encargado de fijar el alcance del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa está comprendida la responsabilidad proveniente de hechos u omisiones imputables al poder legislativo, es decir, la así denominada responsabilidad del Estado legislador”3.

25. Así, la sentencia C -038 de 2006, consolidó la posibilidad de com prometer la Responsabilidad de Estado por el hecho del legislador, e insistió que el fundamento de la Responsabilidad del Estado por hecho del legislador “ estriba en la noción de daño antijurídico (…) y no en la actividad ilícita del legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución”.

26. Por lo anterior, en el ámbito de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador, incumbe al juez evaluar, en cada caso particular y atendiendo a sus características específicas, las pruebas contenidas en el expediente. Esta evaluación debe permitir, en primer lugar, la verificación de la existencia de un daño antijurídico sufrido por la parte

específicas, las pruebas contenidas en el expediente. Esta evaluación debe permitir, en primer lugar, la verificación de la existencia de un daño antijurídico sufrido por la parte

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación número: 54-001-23-33-000-2019-00001-01 (70.400) 2 Sentencia de 18 de octubre de 1990, ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2006.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01

Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

11 afectada y, en segundo lugar, si corresponde, la imputabilidad de dicho perjuicio al Estado legislador.

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la actividad del legislador no está exenta de responsabilidades que puedan ser atribuidas cuando en ejercicio de su función cause un daño a un particular; sin embargo, le corresponde al juez administrativo en cada caso, determinar la existencia de los requisitos generales para la declaratoria de esta responsabilidad alegada.

5. El caso concreto

La sociedad Condiseño Arquitectos S.A. presentó demanda de reparación directa a través de apoderada judicial en contra de la Nación – Congreso de la República, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de la Nación – Ministerio de Justicia

de apoderada judicial en contra de la Nación – Congreso de la República, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de la Nación – Ministerio de Justicia y de la Nación – Ministerio del Interior, toda vez que, su juicio, dichas entidades le causaron un daño en la medida en que, con la expedición de la Ley 1653 de 2013 que dispuso la creación de un arancel judicial para acudir a la jurisdicción, la sociedad demandante tuvo que pagar una suma monetaria y que, posterior a ello, la citada norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional , causando entonces una disminución injustificada de su patrimonio.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Sentencia C -169 de 20 14 que declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, no dispuso que los ef ectos de dicha providencia serían hac ia el pasado, razón por la cual se debía entender que los mismos aplicarían solo hacia el futuro y, en esa medida, para la fecha en que se pagó el arancel judicial por parte de la sociedad demandante, la norma que establecía el cobro de este emolumento se presumía totalmente válida.

La apoderada de la sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, la A Quo no analizó el daño causado por las entidades demandadas con la expedición de la Ley 1653 de 2013, toda vez que el patrimonio de la sociedad Condiseño Arquitectos S.A. se vio reducido de forma arbitraria sin fundamento algo, a la vez que tampoco se analizó la jurisprudencia aplicable en debida forma.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01

S.A. se vio reducido de forma arbitraria sin fundamento algo, a la vez que tampoco se analizó la jurisprudencia aplicable en debida forma.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00377-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandado: Nación – Congreso de la República y otros

12 Ahora, para resolver el caso concreto, considera la Sala q ue es necesario citar lo consignado por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de abril de 2018 4, en la cual analizó un caso en el cual se declaró inexequible una norma que establecía el pago de un tributo, sentencia en la cual se señaló lo siguiente:

“En este estado de cosas, encuentra la Sala que, si bien están demostrados los pagos que Dupont de Colombia realizó por concepto de la TESA entre enero y octubre de 2001, ello no constituye el daño antijurídico alegado, toda vez que dicho carácter no depende de esos pagos en sí mismos, ni de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 20005.

Lo anterior, en virtud de que no se probó en el proceso que la sociedad demandante hubiera reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala6, para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. En este sentido, el Estatuto Tribut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...