TA ANT - 05001333303320160071401-(21-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303320160071401-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Riesgo excepcional / MINAS ANTIPERSONAS –
Síntesis del caso: El señor J.S.M. sufrió lesiones graves al hacer contacto con una mina antipersonal el 21 de junio de 2015 en la vereda Mande del Municipio de Urrao, Antioquia. Debido a estas lesiones, J.S.M. perdió el 51.2% de su capacidad laboral y ocupacional, lo que le causó traumas psicológicos y afectaciones en su vida social y familiar, además de obligar a su familia a desplazarse forzosamente a Medellín por temor a nuevos incidentes.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina a raíz de una mina antipersonal y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. (...) De conformidad con lo anterior, para atribuir responsabilidad a una entidad pública, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. (...) Frente al título de imputación aplicable en los casos en que un particular resultaba lesionado frente al accionar de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba acreditado que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado
provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad, pero en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera evidente la falla por parte del Estado. (...) De conformidad con lo anterior, la obligación del Estado Colombiano de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonales, sería solo aplicable en los periodos en los cuales la Convención de Ottawa no había sido adoptada por el país, pues no sería predicable una falla a cargo de alguna entidad, en la medida que, fuera de los casos especificados en la sentencia, cuando, por ejemplo, estos accidentes ocurren en el interior de las bases militares, el Estado Colombiano cuenta todavía con un plazo para lograr del desminado al cual se comprometió. Este plazo que inicialmente fue concedido por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más, primero hasta el 1º de marzo de 2021, y en el año 2020 fue prorrogado por 4 años y 10 meses más, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que el hecho de que el Estado tenga un plazo para erradicar las minas antipersonales, tal situación no implica un eximente de responsabilidad en todos los eventos en los cuales ocurran daños con ocasión de estas minas, sino que es deber del juez administrativo analizar cada uno de los supuestos del caso concreto, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, hay eventos en que las actuaciones u omisiones del Estado, sí dan lugar a la condena por responsabilidad extraco ntractual. (...) De
del caso concreto, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, hay eventos en que las actuaciones u omisiones del Estado, sí dan lugar a la condena por responsabilidad extraco ntractual. (...) De conformidad con el citado documento, es posible afirmar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de las FARC en la zona y que, con ocasión de ello, implementaron una operación ofensiva con el fin de evitar el crecimiento de los grupos armados en las zonas mencionadas, afectar sus líneas logísticas y económicas, entre otras situaciones. (...) Conforme a lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional fue el que rescató al señor J.S.M. en el lugar donde se encontraba y, conforme a las coordenadas donde lo encontraron y las coordenadas señaladas en la orden de operación, es posible afirmar q ue se trataba de lugares cercanos a los puntos donde se realizaron las maniobras ordenadas, es decir, había presencia militar en el lugar donde se encontraba la mina antipersonal y, en esa medida, se creó un riesgo excepcional para los habitantes de la zona, ya que los ataques dirigidos a las Fuerzas Militares pudieron afectar a los particulares que se encontraban en los alrededores, como ocurrió en el caso del señor J.S.M., quien resultó lesionado a causa de la mina antipersonal.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Julián Santos Molina y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JULIÁN SANTOS MOLINA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00714-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Riesgo excepcional / Minas antipersonas / CONFIRMA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El apoderado de los demandantes manifestó que día 21 de junio de 2015, cuando el señor Julián Santos Molina se dedicaba a sus labores de campo en la vereda donde vivía, hizo contacto con una mina antipersonal , consecuencia de la cual sufrió múltiples lesiones físicas.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Julián Santos Molina y otros
físicas.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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3 Expresó que, a raíz de las lesiones sufridas, el afectado tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 51.2% , lo cual le ha causado varios traumas y afectaciones psicológicas, así como también problemas y alteraciones en su vida social y familiar, además de que no ha podido trabajar en su labor de agricultor.
Señaló que , debido a lo anterior, el señor Julián Santos Molina y su núcleo familiar, tuvieron que desplazarse forzosamente a la ciudad de Medellín y que no han podido volver a la zona de donde eran oriundos, ya que, por los continuos enfrentamientos que se presentan entre miembros del Ejército Nacional y los guerrilleros de las FARC, temen que se presente nuevamente un hecho de mina antipersonal al caminar por las veredas infestadas de artefactos explosivos y por los continuos bombardeos.
Informó que luego de las interv enciones a las cuales se vio sometido el señor Julián Santos, tuvo que seguir soportando varios instrumentos médicos tales como: “un tutor externo con tornillo de avance, fijado a la pierna izquierda por su área antero medial en tercios proximal y medio por medio de tres pines por sección, y a nivel de tobillo fijado con arco anterior y este último fijado por pines y alambre a terci o distal de la pierna izquierda”.
Manifestó que la zon a donde ocurrieron los hechos era constantemente patrullada por
con arco anterior y este último fijado por pines y alambre a terci o distal de la pierna izquierda”.
Manifestó que la zon a donde ocurrieron los hechos era constantemente patrullada por soldados del Ejército Nacional, donde realizaron operativos y ofensivas contra las FARC y, de forma específica, en el sitio exacto donde ocurrió el contacto con el artefacto explosivo.
Adujo que ni el Ejército Nacional ni ningún otro organismo del Estado ha realizado campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonales.
B. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con ocasión d el desplazamiento forzado y de las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina, en los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2015 en la vereda Mande del Municipio de Urrao
- Antioquia.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a pagar a Julián Santos Molina, Ibones Quejada Perea, Jhon Elber Santos Quejada, Yurany Santos Quejada, Julián Santos Perea, Jarrison Santos Perea, Dolores Molina, Argelio Santos Molina , Elié cer Santos
Perea, Jhon Elber Santos Quejada, Yurany Santos Quejada, Julián Santos Perea, Jarrison Santos Perea, Dolores Molina, Argelio Santos Molina , Elié cer Santos Molina, Cecilia Santos Molina, Arcelio Santos Perea1, José Reinel Santos Molina, Leydi Johana Tabares Jaramillo, María Fernanda Santos Tabares, Alba Dolores Santos Molina, Carolina Santo s Molina, Luz Oelva Santos Molina, Kely Johan David Quejada Santos, Johan David Quejada Santos 2 y Rosa Santos Molina, las sumas de dinero que, a título de daño moral, daño a la salud, daño a las condiciones de existencia, daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, además del daño emergente, se solicitaron en la demanda.
3. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia e n los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda
El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda el Decreto 173 de 1993, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto Reglamentario 1818 de 1998, los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 , 93, 94 y 230 de la Constitución Política, el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, las Leyes 74 de 1968 y 16
Política, el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 , el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1613 del Código Civil, los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 2304 de 1989 , el
1 Teniendo en cuenta la subsanación de la demanda. 2 Teniendo en cuenta la subsanación de la demanda.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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5 Decreto 2651 de 1991, la Ley 48 de 1998 y la Convención de Ottawa de 1997 ratificada por la Ley 554 de 2000.
En el acápite denominado “hechos constitutivos de relación de causalidad”, el apoderado de los demandantes señaló que en el presente caso se encontraba probado el título de imputación denominado daño especial, el cual opera en virtud de la equidad y solidaridad como materialización del reequilibrio, ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que, en principio, no deben soportar un grupo de administrados, como ocurrió en el caso de los demandantes, quienes hacen parte de la población civil atrapada en medio del conflicto armado y que sufrieron varias lesiones que iban dirigidas en primer lugar al Ejército Nacional.
Expuso que se encontraba probada también una falla en el servicio, ya que desde el año 1997, el Estado Colombiano suscribió l a Convención de Ottawa en virtud de la cual
lugar al Ejército Nacional.
Expuso que se encontraba probada también una falla en el servicio, ya que desde el año 1997, el Estado Colombiano suscribió l a Convención de Ottawa en virtud de la cual contrajo la obligación perentoria de crear programas de prevención y campañas y operativos para localizar, demarcar y destruir las zonas minadas por la guerrilla, acciones que, a juicio del apoderado, no fueron realizadas en la vereda Brazo Seco del Municipio de Urrao – Antioquia, situación que conllevó a la causación de los perjuicios ahora reclamados.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la presente demanda e indicó que en el caso bajo análisis no existían elementos probatorios que permitieran imputar a la entidad demandada el daño reclamado.
Expresó que de conformidad con la Ley 759 de 2002 y reglamentada por el Decreto 2150 de 2007, se asignó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonas (PAICMA), la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA) en Colombia y que, en virtud de las normas que rigen el casoRadicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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6 concreto, el Ejército Nacional no tiene autonomía para realizar labores de desminados sin una orden de la Comisión Interinstitucional.
Hizo un recuento acerca de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado en relación con el desminado humanitario e indicó las normas que regulan dicho aspecto. Así mismo, citó varias sentencias del Consejo de Estado para reafirmar la tesis según la cual la entidad a la cual representaba no tenía responsabilidad alguna.
Manifestó que se encontraba configurado el hecho de un tercero, toda vez que el daño que había sufrido la víctima, había sido producto del actuar de los grupos subversivos que operaban en la zona y que, con la intención de atemorizar a la población civil, sembraban minas antipersonales para ocasionar daños a quienes transitaban por la zona, hecho que se aparta de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se había demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no había cumplido con sus obligaciones en el tema del desminado humanitario en el caso del señor Julián Santos Molina.
Señaló que el Estado era responsable bajo el título jurídico de riesgo excepcional, en la medida en que el señor Julián santos Molina sufrió un daño que no estaba en el deber
Señaló que el Estado era responsable bajo el título jurídico de riesgo excepcional, en la medida en que el señor Julián santos Molina sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.
El juez de primera instancia manifestó que se apartaba de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a no tener en cuenta que , en el evento del riesgo excepcional, este haya quedado restringido exclusivamente a los requisitos de “proximidad evidente a un explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejercito Nacional”, olvidando aquellos eventos en los cuales una fuerza itinerante del Estado crea un riesgo para la población civil en el actuar legítimo en contra de la guerrilla.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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7 Expuso que no era posible condenar al Estado a título de falla en el servicio, en tanto no se logró demostrar que el Ejército Nacional hubiere tenido conocimiento previo al mes de junio de 2015, frene a la existencia de minas antipersonales en la zona donde ocurrieron los hechos.
Negó la demanda en relación con el hecho dañoso de desplazamiento forzado, al considerar que la entidad accionada no tenía la posición de garante, ya que no se probó que hubiere tenido conocimiento previo de las amenazas dirigidas a las víctimas, ni tampoco obraba copia de alguna de nuncia previa frene a la cual se pudiere alegar algún
que hubiere tenido conocimiento previo de las amenazas dirigidas a las víctimas, ni tampoco obraba copia de alguna de nuncia previa frene a la cual se pudiere alegar algún tipo de incumplimiento en los deberes de la demandada.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales de la siguiente forma:
Negó el reconocimiento de perjuicios morales frente a María Fernanda Santos Tabares, Kely Johana Quejada Santos, Carolina Santos Molina y Leidy Johana Tabares Jaramillo.
Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios en la modalidad de daño en la salud en favor del señor Julián Santos Molina en la suma equivalente a 100 smlmv y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $192.038.101.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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Autorizó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que, al momento de cu mplir con el pago de la condena y en el evento de acreditar el pago de la indemnización administrativa por las lesiones permanentes causadas con la mina antipersonal al señor Julián Santos Molina, procediera a descontar el valor que ya le fue reconocido al actor por dicho concepto.
IV. APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló el fallo
reconocido al actor por dicho concepto.
IV. APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló el fallo de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido, a la vez que hizo un recuento jurisprudencial acerca de las posiciones del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por las muertes o lesiones causadas por minas antipersonales a la luz de los diferentes títulos de imputación. Así mismo, hizo un resumen de las normas aplicables al caso concreto.
Expuso que no compartía las apreciaciones hechas por el juez de primera instancia, respecto de que no se realizaron labores de educación, capacitación y prevención, toda vez que tanto el Departamento de Antioquia como la Dirección para la Acción Social Integral contra Minas Antipersonales -DAICMAde la Presidencia de la República, entre otras entidades, sí han realizado sensibilizaciones en la población y han promovido los comportamientos seguros frente a estos temas.
Expresó que los hechos narrados en la demanda no permitían por sí mismos, hablar de una falla en el servicio por omisión de la administración en el deber de protección, toda vez que no obra prueba en el expediente de que el Ejército Nacional hubiere tenido conocimiento o que, por lo menos, sospechara de que existían minas antipersonas en el sitio donde ocurrieron los hechos, de tal forma que los obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia o proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.
Señaló que, bien la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, los cuales incluso eran conocidos por los mismos integrantes de las juntas de acción
civil.
Señaló que, bien la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, los cuales incluso eran conocidos por los mismos integrantes de las juntas de acción comunal, el acto violento del cual fue víctima el señor Julián Santos , fue imprevisible eRadicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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9 irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que dicha institución hubiere tenido conocimiento sobre la presencia de minas en el lugar del accidente.
Manifestó que tampoco se encontró acreditado que antes de los hechos, se hubieren presentado enfrentamientos militares entre la Fuerza Pública y los grupos al margen de la ley en el corregimiento Mande del Municipio de Urrao, o que esa zona hubiere sido escenario de combates recientes, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones de las víctimas se hubieren causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral, razón por la cual no podía hablarse de una falla en el servicio.
Adujo que , en el caso bajo análisis, se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un terce ro, por cuanto el daño sufrido por el demandante había sido producido por los grupos subversivos que delinquían en la zona con el fin de atemorizar a la poblaci ón civil, hecho que aparta la responsabilidad patrimonial de la entidad debido a que el artefacto explosivo no era de su pertenencia.
Indicó que tampoco estaba probado el título de imputación de daño especial por actos
patrimonial de la entidad debido a que el artefacto explosivo no era de su pertenencia.
Indicó que tampoco estaba probado el título de imputación de daño especial por actos provenientes de terceros en medio del conflicto armado, toda vez que, para que este se configure, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Expresó que tampoco era aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, en la medida en que la mina antipersona no estuvo dirigida en contra de una persona o institución representativa del gobierno.
Concluyó que no existía ningún criterio de imputación que permitiera vincular la conducta o comportamiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con los actos o hechos que dieron lugar al daño, además de que en el presente caso se encontró probado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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10 El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y pidió desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y, en su lugar, confirmar el fallo apelado.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Julián Santos Molina a raíz de una mina antipersonal y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Sobre la responsabilidad extracontractual del EstadoRadicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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11 Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá
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11 Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.
De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.
Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo3.
Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó4: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 5, en otros términos, aquel que se produce a
patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 5, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”6.
De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 7 y b. “Que el Estado no puede
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de
2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de
2008. Expediente: 15726.
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de
2008. Expediente: 15726. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de
2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 1086 7, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C -043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00714-01
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12 indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”8.
Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de
debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”8.
Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó:
“3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e inter
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