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TA ANT - 05001333303320160107401-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303320160107401-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidadSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor. En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente a los perjuicios solicitados.

Extracto: (...) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la pr obable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…)  La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó

de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de preclusión basada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.033-2016-01074-01

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2016 01074 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Falta de prueba. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 342

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores NATALIE LEAL

Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores NATALIE LEAL CARDONA, ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, ALEJANDRO RAMÍREZ LEAL, GLORIA OLIVA RAMÍREZ HENAO, ANA MARÍA HENAO RAMÍREZ, JHONY EDISON USME RAMÍREZ, ELIANA HENAO RAMÍREZ y JEFERSON HENAO RAMÍREZ , en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, NATALIE LEAL CARDONA, ALEJANDRO RAMÍREZ LEAL y GLORIA OLIVA RAMÍREZ HENAO, y para los señores ANA MARÍA HENAO RAMÍREZ, JHONY EDISON USME RAMÍREZ, ELIANA HENAO RAMÍREZ y JEFERSON033-2016-01074-01

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RAMÍREZ, JHONY EDISON USME RAMÍREZ, ELIANA HENAO RAMÍREZ y JEFERSON033-2016-01074-01

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HEANO RAMÍ REZ la suma de 50 SMLMV por este mismo concepto. Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $540.000 para el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, y por perjuicios a la salud, la suma de 50 SMLMV para este.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el día 23 de mayo de 2012, la Fiscalía 101 de la Unidad Única de Patrimonio, solicitó orden de captura en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO por los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y estafa; además que ese mismo día, se expidió la orden de captura No. 005 por parte del Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la cual se hizo efectiva el día 19 de noviembre de 2012.

2.2. Relata que el día 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formu lación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y que en ella se le impartió legalidad a la captura del señor RAMÍREZ HENAO; además que la Fiscalía procedió a formular imputación contra el mismo por los

de legalización de captura, formu lación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y que en ella se le impartió legalidad a la captura del señor RAMÍREZ HENAO; además que la Fiscalía procedió a formular imputación contra el mismo por los hechos denunciados el día 8 de agosto de 2011 por el señor WILLIAM ANTONIO LÓPEZ ARANGO, quien afirmó que había realizado la compra de una motocicleta YAMAHA BWS gris, modelo 2007, de placa CEY36B con motor B116E508775 al señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ el día 20 de octubre de 2010, por valor de $2 .000.000, los cuales fueron cancelados de contado, recibiendo a cambio la motocicleta, la matrícula, el SOAT y la revisión técnico mecánica, más no las cartas abiertas, pues el compromiso era que la semana siguiente realizarían los trámites de traspaso ant e el tránsito, diligencia que expone no se realizó.

2.3. Argumenta que el denunciante manifestó que solicitó información en el Tránsito, donde le indicaron que la placa de circulación que había adquirido correspondía a una motocicleta matriculada en Lorica, y que cuando llamó al Tránsito de Lorica, le indicaron que esa placa correspondía a otra clase de motocicleta diferente a la suya, de lo cual concluyó el denunciante que la matricula que le habían entregado era falsa.

2.4. Precisa que, en la imputaci ón, la Fiscal sostuvo que se había practicado una experticia de identificación y la motocicleta vendida por el señor ÁLVARO ANDRÉS al

2.4. Precisa que, en la imputaci ón, la Fiscal sostuvo que se había practicado una experticia de identificación y la motocicleta vendida por el señor ÁLVARO ANDRÉS al señor WILLIAM LÓPEZ, fue identificada técnicamente con su número de motor, chasis, placa, por ser originales de fábrica, c olor original, correspondiente a la placa CEY36B, matriculada en el tránsito de Lorica, de propiedad de LUCÍA CATALINA ZAFAR MORELO,033-2016-01074-01

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inscrita en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Lorica, sin pendientes judiciales en el historial, ni antecedentes por cuenta de la SIJIN MEVAL.

2.5. Manifiesta que en aquella audiencia también afirmó la fiscal que se adelantaron labores investigativas, tales como consulta al concesionario YAMAHA y a la Sección de Automotores de la Sijin Meval, con la finalidad de obtener información sobre dicha motocicleta, encontrando que el número de motor y de chasis mencionados, figuraba una motocicleta marca YAMAHA YW100, modelo 2005, de color negro y plata, de placas ZQQ05A, motor B116E508775, con pendiente de hurto del 12 de diciembre de 2008, denunciado por la s eñora PAOLA ANDREA OCHOA en Medellín; además de que se mencionó la elaboración de un informe de laboratorio de donde se deducía que los documentos que el señor ÁLVARO ANDRÉS entregó al denunciante, no correspondía a los documentos que son expedidos legalme nte por cuenta de la Secretaría de Tránsito de Medellín.

documentos que el señor ÁLVARO ANDRÉS entregó al denunciante, no correspondía a los documentos que son expedidos legalme nte por cuenta de la Secretaría de Tránsito de Medellín.

2.6. Señala que ese escueto material, y sin escuchar la versión del señor ÁLVARO ANDRÉS, la Fiscalía concluyó que tanto la matrícula de la moto, con las placas de la misma eran falsas, porque no pertenecían a la motocicleta objeto del negocio, y esta al parecer había sido hurtada, además de deducir que el procesado conocía dicha situación.

2.7. Aduce que por estos hechos la Fiscalía le imputó al señor RAMÍREZ HENAO el concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles: receptación, falsedad marcaria, falsedad material de documento público, uso de documento público falso como circunstancia de agravación punitiva y estafa, todos ellos imputados a título de dolo; además que en la imputación fue enfática la Fiscalía en afirmar que el señor ÁLVARO ANDRÉS había actuado con conocimiento y voluntad de que su conducta constituía delito; echándose de menos los elementos materiales probatorios que evidenciaran el elemento subjetivo de cada uno de los tipos penales que se imputaban.

2.8. Expone que no se podía part ir de la imputación sin el mínimo de elementos de prueba para hacer la inferencia razonable de autoría, porque aunque no se exija certeza, dichos delitos son eminentemente dolosos; asegurando que de la relación fáctica que hizo la Fiscalía no se podía infe rir razonablemente autoría o probable participación del señor ÁLVARO ANDRÉS en esos tipos, puesto que el Fiscal no mencionó ni una sola

hizo la Fiscalía no se podía infe rir razonablemente autoría o probable participación del señor ÁLVARO ANDRÉS en esos tipos, puesto que el Fiscal no mencionó ni una sola entrevista, ni un solo documento, ningún elemento de conocimiento que diera cuenta de que el investigado conocía que su motocicleta era hurtada y que sabía que los documentos eran falsos.033-2016-01074-01

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2.9. Argumenta que a pesar de todos los planteamientos que de manera sensata realizó la defensa, el Juez de Control de Garantías se circunscribió a afirmar que la imputación cumplía las exigencias procesales y colmaba los presupuestos de legalidad establecidos en las normas aplicables; sin embargo expone que el Juez no se pronunció en absoluto sobre la objeción que hizo la defensa en el sentido de que la Fiscal no tenía ninguna evidencia para acreditar el elementos subjetivo, y que tratándose de delitos dolosos, dicho estudio resultaba indispensable desde ese momento procesal, para hacer la inferencia razonable de autoría o participación.

2.10. Relata que terminado el debate de la imputa ción, y al no aceptar los cargos el imputado, se continuó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, y la Fiscal solicitó la detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, argumentando que la medida era necesaria pues resultaba probable que el imputado no compareciera a la justicia o que no cumpliera la sentencia, puesto que fue localizado en un lugar distinto a la dirección aportada en la denuncia y no compareció cuando se le enviaron citacion es con terceras personas, además afirmó

probable que el imputado no compareciera a la justicia o que no cumpliera la sentencia, puesto que fue localizado en un lugar distinto a la dirección aportada en la denuncia y no compareció cuando se le enviaron citacion es con terceras personas, además afirmó que el señor RAMÍREZ HENAO constituía peligro para la sociedad, porque se le imputaron muchos delitos y su conducta transgredía bienes jurídicos socialmente relevantes.

2.11. Aduce que, a pesar de la oposición debi damente fundamentada de la defensa, la Juez de Control de Garantías accedió a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS, y que la judicatura despacha de forma desfavorab le los argumentos de la defensa al aducir que se equivoca porque la Fiscalía sí contaba con elementos materiales probatorios necesarios para la inferencia de autoría de los delitos que le fueron imputados al ciudadano, puesto que tenía la denuncia del seño r WILLIAM ANTONIO LÓPEZ y unos informes técnicos de la placa de la moto vendida y de la licencia de tránsito que probaban la falsedad; igualmente que en dicha etapa no era mucho la exigencia, no se requería certeza, ni le era dado al Juez de Control de Gar antías hacer valoraciones probatorias.

2.12. Manifiesta que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO fue privado de la libertad desde el día 19 de noviembre de 2012, y que el día 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, actuando como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, procedió a dar lectura del auto en el que revocó la medida de

Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, actuando como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, procedió a dar lectura del auto en el que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del actor impuesta por el Juez de Primera Instancia, argumentando que en e l caso concreto, no había ninguna información más allá de la denuncia presentada por el señor WILLIAM ANTONIO033-2016-01074-01

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LÓPEZ ARANGO que se fundaba en un negocio jurídico de compraventa cuyo incumplimiento en los traspasos debería regirse por normas de carácter civil.

2.13. Señala que en forma posterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación el día 8 de febrero de 2013 sin tener más elementos de prueba que la denuncia y los informes técnicos que no eran suficiente ni siquiera para la imputación; razón por la cual el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, profirió auto el día 13 de febrero de dicho año asumiendo el conocimiento de la citada causa penal y difiere hasta el día 7 de noviembre del año 2014, casi dos año la fijación de la audiencia de acusación para el día 15 de febrero de 2015, siendo reprogramada para el día 30 de abril de 2015 y que por una indebida notificación a la víctima y al procesado, se tuvo que fijar nuevamente para el día 29 de julio de 2015, y posteriormente, para el día 30 de octubre de dic ho año, dilatando según indica en forma injustificada la actuación.

2.14. Expone que el día 22 de octubre del 2015, a solicitud de la defensa, la Fiscalía

dilatando según indica en forma injustificada la actuación.

2.14. Expone que el día 22 de octubre del 2015, a solicitud de la defensa, la Fiscalía recibió interrogatorio al procesado ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, quien expresó que había conseguido la motocicleta en las mismas condiciones que se la vendió al denunciante, con unos documentos a nombre de otra persona que no era quien se la vendió a él; además expresó que no le hizo ningún cambio en la placa, que no tenía conocimiento que tanto la licencia d e tránsito como la placa eran falsas, ni que la moto era hurtada, incluso que él y su compañera permanente se transportaron en dicha motocicleta un año y medio y no tuvieron más problema con las autoridades que unos comparendos de tránsito. De otro lado, p recisa que este indicó que, para la compra de la motocicleta, habían adquirido varios prestamos, anexando las constancias de los préstamos, las facturas del pago que hizo por la motocicleta, un comparendo que canceló y unos certificados de estudio, acredit ando entonces que el procesado actuaba con absoluto desconocimiento del origen ilícito del rodante.

2.15. Manifiesta que, en forma posterior, la Fiscalía le recibió declaración a la señora NATALIE LEAL CARDONA, compañera permanente del señor ÁLVARO ANDRÉ S, quién manifestó que la moto la tuvo desde el año 2008, cuando se la compró a un vecino, que inclusive la usaba para transp ortarse, que cuando la autoridad de tránsito le solicitaba los documentos, nunca tuvieron problemas con ellos; además que, luego de escuchadas las declaraciones, la Fiscalía consultó el SPOA sobre el señor CARLOS MARIO URREGO

inclusive la usaba para transp ortarse, que cuando la autoridad de tránsito le solicitaba los documentos, nunca tuvieron problemas con ellos; además que, luego de escuchadas las declaraciones, la Fiscalía consultó el SPOA sobre el señor CARLOS MARIO URREGO AGUIRRE, quién le vendió la motocicleta al procesado, y se comprobó que este aparecía vinculado a un proceso penal por el delito de hurto.

2.16. Señala que el día 30 de octubre de 2015, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito se constituyó en audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía sostuvo que,033-2016-01074-01

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de los elementos de juicio obtenidos con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, llegó a la conclusión que el señor ÁLVARO ANDRÉS no tenía conocimiento de que la motocicleta que poseía era hurtada, ni que la licencia y la placa también eran falsas, solicitando la preclusión; razón por la cual el día 19 de enero de 2016, se realizó audiencia de lectura de auto que resuelve la preclusión.

2.17. Expone que cinco años después de que se habían iniciado las inves tigaciones por las que fue tan injustamente privado de la libertad, finalmente se precluyó la investigación; además que, el perjuicio en el presente caso aumentó considerablemente, porque además de estar privado injustamente de la libertad durante dieciocho días, tras recuperar la misma, el ciudadano tuvo que esperar cinco largos años en la incertidumbre, sin saber si lo volverían a enviar o no a la cárcel, él y su familia no dormían tranquilos

recuperar la misma, el ciudadano tuvo que esperar cinco largos años en la incertidumbre, sin saber si lo volverían a enviar o no a la cárcel, él y su familia no dormían tranquilos de pensar que el Estado podía incurrir nuevamente en error, ya que mientras estuvo abierta la investigación, estuvo latente la posibilidad de una nueva captura.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Nacional; los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996

Manifiesta que en el presente caso, resulta reprochable el actuar abiertamente ineficiente, irregular y negligente por parte de la administración de justicia, en el sentido de que esta no actuó con diligencia ni eficacia, como es su deber legal, al no realizar una investigación seria antes de solicitar la Fiscalía y decretar la Judicatura, una medida tan restrictiva para los derechos del ciudadano como es su reclusión en establecimiento carcelario, como lo sostuvo la defensa desde la misma imputación.

Afirma que, en este asunto, no se podía imputar de forma tan ligera ese considerable número de delitos sin el mínimo de prueba que señalara la participación en ellos del procesado; además que no se debió dilatar por tanto tiempo un asunto que desde el principio estaba claro, el demandante no conocía la ilicitud de su conducta, y ello era fácilmente verificable no sólo por la Fiscalía delegada que tenía a cargo la indagación, escuchando al indiciado, cuestión que sólo vino a hacer años después, cuando el proceso se encontraba en la etapa del plenario o juicio, es decir, ya transcurridos cuatro años de haber iniciado la investigación.

Precisa que desde el inicio del proceso, resultaba claro la ausencia de responsabilidad

se encontraba en la etapa del plenario o juicio, es decir, ya transcurridos cuatro años de haber iniciado la investigación.

Precisa que desde el inicio del proceso, resultaba claro la ausencia de responsabilidad del señor RAMÍREZ HEANO, porque frente a los delitos endilgados, sólo hubo conjeturas y suposiciones a instancias de la Fiscalía, al afirmar que el señor ÁLVARO ANDRÉS, poseía033-2016-01074-01

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una motocicleta hurtada, y que había falsificado la licencia y la placa, endilgándole una serie de delitos donde la conducta debe ser eminentemente dolosa, sin siquiera ostentar sobre la base del proceso, una inferencia razonable que permitiera pensar en la presunta autoría o participación del señor RAMÍREZ HENAO en los delitos imputados.

Argumenta que, la Fiscalía de manera apresurada, amplió caprichosamente el concepto legal de inferencia razonable, porque desde antes de solicitar la orden de captura, tenía datos que eran inexcusables verificar, como, por ejemplo, que la matrícula de la motocicleta no estaba a nombre del procesado sino de un tercero, y la Fiscalía ni siquiera se tomó el trabajo de investigar a dicha persona antes de solicitar la medida de aseguramiento contra el señor ÁLVARO ANDRÉS, y que sólo a finales del año 2015, accedió el ente acusador a la petición de la defensa, que profundizara en la investigación, que por cierto no significaba un amplio despliegue, sólo a escuchar al procesado, al intermediario en el negocio, a la persona que vendió la motocicleta, a la compañera del

que por cierto no significaba un amplio despliegue, sólo a escuchar al procesado, al intermediario en el negocio, a la persona que vendió la motocicleta, a la compañera del procesado y todos los demás testigos, que fueron finalmente los que permitieron aclarar los hechos, es decir, actos de investigación que se perfeccionaban en no menos de una semana, como efectivamente ocurrió.

Precisa que se olvidó la importancia de la presunción de inocencia, como parte del núcleo esencial al debido proceso, tratándose de un padre de familia trabajador, sin antecedentes penales, en quien no se avizoraba la más remota probabilidad de afectación a la comunidad con su libertad, ni siquiera tenía otras denuncias en su contra, y el número de delitos que se imputaban en su contra, tampoco eran suficientes para privarlo de la libertad, sin la Fiscalía no demostraba que el imputado era un peligro para la sociedad.

Asegura que el hecho de someter a un ciudadano a un proceso judicial, y luego precluir la investigación, en tanto no fue él el autor del hecho, genera perjuicios para el procesado y su familia, y estos deben ser reparados por el Estado, bajo un título de imputación cuyo fundamento, debe ubicarse en el artículo 90 de la Constitución, es decir, que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

Concluye manifestando que, los actores tienen derecho a ser reparados por el Estado frente a los perjuicios ocasionados no sólo con la privación de la libertad que sufrió el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, sino ante la in definición de su situación jurídica, en tanto debió soportar la condición de imputado, luego de acusado, de presunto

señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, sino ante la in definición de su situación jurídica, en tanto debió soportar la condición de imputado, luego de acusado, de presunto delincuente por más de 5 años, cuando el pro ceso no ameritaba mayor esfuerzo probatorio, ni exigencias técnicas que justificaran una dilación en el tiempo tan prolongada para finalmente la Fiscalía solicitar la preclusión de la investigación.033-2016-01074-01

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4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 335 a 350 del expediente, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política; además de no existir prueba aducida por la parte demandante qu e demuestre la causalidad entre los perjuicios reclamados con los hechos constitutivos de falla en el servicio y/o responsabilidad objetiva, que amerite responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Manifiesta que, la soli citud de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, única actuación de la Fiscalía en ese orden, no constituye privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, actuó dentro del marco legal y constitucional de su competencia, por tanto afirma que no se impusieron cargas al procesado que este no estuviese en obligación de soportar, y por tal razón no es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

procesado que este no estuviese en obligación de soportar, y por tal razón no es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , allegó contestación a folios 362 a 375 del expedi ente, en la cual se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que el hecho de que existió una revocatoria de la medida de asegurami ento en segunda instancia, no faculta automáticamente al señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO para alegar una privación injusta de la libertad, cuando se demostró que los hechos ilícitos si existieron; por tanto, afirma que es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión, siempre y cuando tanto la de primera como la de segunda instancia, sean razonables y argumentadas, contengan un criterio debidamente sustentando, se refieran a los mismos supuestos fácticos, sean proferidos ambos po r funcionarios competentes, respeten el debido proceso y demás derechos fundamentales.

Precisa que en el presente asunto no existe nexo causal entre el daño alegado por el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, con las actuaciones de los funcionarios de la Nación – Rama Judicial y que obedeció al hecho exclusivo de la propia víctima y de un tercero, como causa excluyente de responsabilidad; además que, partiendo de lo actuado dentro del proceso penal, es pertinente determinar que el material probatorio que reposa en la actuación, involucra seriamente al demandante, puesto que dan cuenta que efectivamente la comisión de los delitos sí existió, tales presupuestos fueron lo que033-2016-01074-01

dentro del proceso penal, es pertinente determinar que el material probatorio que reposa en la actuación, involucra seriamente al demandante, puesto que dan cuenta que efectivamente la comisión de los delitos sí existió, tales presupuestos fueron lo que033-2016-01074-01

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presentó la Fiscalía en el escrito de acusación, quedando claro que le señor RAMÍREZ HENAO compró una motocicleta de marca YAMAHA, la cual se encontraba r eportada como robada; además que en dicha compraventa únicamente se efectuó la entrega del dinero de la moto, sin mediar formalidades que se deben tener en un traspaso con todos los requerimientos, constituyendo esto una indebida costumbre, muchas veces por evadir temas de impuestos entre otros, señalando también que con ello el señor ÁLVARO no actuó con mediana diligencia y cuidado al realizar la compra de la motocicleta, pues si no se realiza una consulta previa ante las oficinas del Tránsito y Transporte, sobre los antecedentes de un rodante al momento de la compra, deberá entonces el comprador asumir todas las responsabilidades de lo que pueda ocurrir por su falta de cuidado.

Concluye que el proceder omisivo del hoy demandante, fue de total injerencia en la producción del daño; además que, no puede hacerse juicio de responsabilidad al operador judicial, es decir, al Juez de Control de Garantías), pues él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la Policía Judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

estar cumpliendo sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la Policía Judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso bajo estudio se probó el daño material que se concretó en la privación de la libertad del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, lo cual se confirma con la copia del expediente penal obrante a folios 45 y siguientes, en donde se señala que el día 20 de noviembre de 2012, fue detenido por miembros de la fuerza pública y que fue judicializado por los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad material de documento público agravado y estafa, que con ocasión de la audiencia de legalización de captura realizada el día 20 de noviembre de 2012 a este, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.

Señala que el proceso fue finalizado por parte del Juez 23 Pena l del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el 19 de enero de 2016 por preclusión a favor del imputado, aceptándose de esta forma la solicitud de la Fiscalía, ordenando la libertad inmediata del demandante, quien se encontraba en detención pr eventiva en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín.033-2016-01074-01

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inmediata del demandante, quien se encontraba en detención pr eventiva en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín.033-2016-01074-01

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Indica que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HEANO, no fue diligent

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