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TA ANT - 05001333303320180048401-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303320180048401-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Sobre su competencia / EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - a los empleados públicos del orden territorial Síntesis del caso: Consiste en resolver si al demandante, señor R.D.A.M en su calidad de empleado público de una entidad descentralizada del orden territorial, le asiste derecho a percibir la prima de servicios o si el hecho de que sea beneficiario de la prima de vida cara constituye un impedimento para devengarla, de conformi dad con la incompatibilidad contemplada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, conforme lo alega la E.S.E.

METROSALUD.

Extracto: (…) En definitiva, es pacífica, por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisprudencia en el sentido de que las entidades territoriales no pueden, mediante actos administrativos, crear prestaciones salariales o sociales extralegales, entre las cuales se encuentra la prima de vida cara. (…) La conclusión que se desprende de la norma transcrita es entonces, que la sentencia que decidió sobre la legalidad del Acuerdo No. 28 de 1977, es de obligatorio cumplimiento y se aplica a todas las personas, no obstante, en el caso de METROSALUD ESE, la Junta Directiva de la entidad expidió el Acuerdo 082 de 2001 reconociendo el pago de la prima de vida cara para sus empleados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y en razón del mismo, se continúa reconociendo a estos (al menos a los vinculados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, según lo afirmado por la misma entidad) la referida prestación económica. (…) Con

a estos (al menos a los vinculados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, según lo afirmado por la misma entidad) la referida prestación económica. (…) Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en el cual se ordenó que a partir de su vigencia, a los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma. (…) En estos términos es claro que si bien en la actualidad la prima de servicios es un factor salarial al que en principio todo empleado público del orden nacional y territorial tiene derecho, la misma no será devengada por quienes perciban otro emolumento salarial independientemente de su denominación, que tenga el mismo objeto de remuneración. (…) En consecuencia, con el fin de esclarecer el punto de controversia suscitado por las partes, es necesario rectificar las características propias tanto de la prima de servicios como de la prima de vida cara, ello con el fin de determinar si efectivamente ambas tienen iguales particularidades y comparten el mismo objeto de remuneración, condiciones necesarias para que el argumento de la ESE METROSALUD de que ambas primas son excluyentes cuente con validez jurídica. (…) Pasando entonces al análisis de la PRIMA DE SERVICIOS cuya creación es de origen legal, por parte del Gobierno Nacional en

condiciones necesarias para que el argumento de la ESE METROSALUD de que ambas primas son excluyentes cuente con validez jurídica. (…) Pasando entonces al análisis de la PRIMA DE SERVICIOS cuya creación es de origen legal, por parte del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 1042 de 1978 en el que se le confirió el carácter de factor salarial y que de acuerdo a los términos en que fue consagrada, tiene como único propósito la retri bución del servicio del trabajador, sin que existan elementos que permitan concluir que en forma alguna se pensó como forma de suplir la carestía como ocurrió con la prima de vida cara, pues al contrario de los salarios de los empleados municipales, los sueldos de los empleados públicos del orden nacional teníanReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

2 una cuantía superior y como bien se ha dicho, la prima de servicios se estatuyó primigeniamente para estos, siendo muchísimos años después, extendida por el Gobierno Nacional a los servidores territoriales. Como liquidación y forma de pago, los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 preceptuaron que equivaldría a 15 días de salario, que se liquidaría sobre los factores de: sueldo básico, incrementos salariales por antigüedad, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonif icación por servicios prestados devengados al 30 de junio de cada año. Y en el artículo 60, se admitió

gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonif icación por servicios prestados devengados al 30 de junio de cada año. Y en el artículo 60, se admitió su pago proporcional siempre que el trabajador haya laborado al menos un semestre, caso en el que se reconocerá una doceava por cada mes laborado. (…) No obstante lo anterior, se tiene que la misma norma reseñada establece la posibilidad de interrumpir la contabilización del término de prescripción con el sólo reclamo escrito del trabajador, el cual interrumpe el término de tres (3) años por un lapso igu al, es decir, mientras el trabajador reclame las obligaciones derivadas de un derecho laboral en el término de tres (3) años, la prescripción se interrumpe y comenzaría a descontarse de nuevo a partir del momento en el cual se hizo la respectiva solicitud de reconocimiento pero por una sola vez.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S7004 -Ap

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. METROSALUD, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial de conformidad con el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015.

Los empleados públicos de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación tienen derecho a percibir la prima de servicios. La prima de servicios y la prima de vida cara no son equiparables, no remuneran lo mismo. No es procedente aplicar la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

4 servicios de manera retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y las sumas que por tal concepto se causen en el futuro.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios en los términos antes señalados, y, en consecuencia, se reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.

reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.

TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas a la entidad accionada.

HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indica que el demandante ingresó al servicio de la ESE METROSALUD en calidad de empleado público desde el 06 de junio de 19 89, en el cargo de

MÉDICO GENERAL T.C. en carrera administrativa, bajo la subordinación de la entidad y percibiendo una asignación básica mensual de $ 5.738.738 para el año 2018.

2. Manifiesta que mediante el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva, entre ellos los de los empleados de la entidad demandada, disponiendo que tendrían derecho a percibir la prima de servicios consagrada en el Decreto ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.

3. Aduce, que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar le al

señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.

3. Aduce, que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar le al demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, de manera ilegal y arbitraria, pese a que se trata de un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín.

4. Expone que en respuesta a un derecho de petición que elevó ante la entidad, se le indicó a manera de justificación del no pago de la prestación que “En relación con la prima de servicios es menester informar que actualmente no se reconoce esta PRESTACIÓN a la servidora… por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación… ”, afirmando igualmente que en dicho escrito, se le indicó que la prima de servicios y la prima de vida cara son excluyentes, siendo esta última una prestación socialReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

5 que goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014.

5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que presentó demanda con

5 que goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014.

5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que los Concejos Municipales no cuentan con competencia para crear este tipo de prestaciones sociales.

6. Afirma que la ESE METROSALUD está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014 , toda vez que la prima de servici os y la prima de vida cara no son iguals ni tiene similar naturaleza.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128 , 150, 210, 286, 287 y 313 numeral 6º de la Constitución Política; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; el Decreto 2351 de 2014; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 42, 58, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978 ; los artículos 3, 4, 5, 17 , 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de

Ley 1042 de 1978 ; los artículos 3, 4, 5, 17 , 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto soslaya normas legales precisas en menoscabo de los intereses del demandante.

Considera que la entidad no se puede sustraer del cumplimiento de la ley y no puede negarse a reconocer la prima de servicios por tratarse de un derecho establecido a favor del actor, incurriendo en falsa motivación debido a que distorsiona la realidad basado en una situación jurídica que no es ajustada a derecho y dándole a la norma un alcance que no tiene lo que constituye una desviación de poder, pues el poder se usa con fines y motivos distintos a aquellos por los cuales fue conferido, al presentarse un a distorsión entre el propósito de la ley y el fin del acto acusado.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.S.E. METROSALUD, a través de su apoderada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folio87 y ss del documento 01CuadernoPrincipal del expediente digital-, por medio del cual se pronuncia en relación con los hechos admitiendo como ciert a la vinculación la boral del demandante y argumenta que no se le paga al señor Álvarez Maya la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que viene percibiendo

en relación con los hechos admitiendo como ciert a la vinculación la boral del demandante y argumenta que no se le paga al señor Álvarez Maya la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que viene percibiendo desde su ingreso la prima de vida cara.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

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Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, dentro del radicado N° 20152060102642 del 1º de junio de 2015, en relación con el Decreto 2351 de 2014, resaltando que se advierte su incompatibilidad con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que remunere lo mismo, aduce que la Circular Externa N° 100 -11-2015, también sostiene en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial, que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que reconozca el mismo concepto, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.

Anota que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas preexistentes que le son equivalentes y de igual naturaleza , hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de presunción de legalidad

tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de presunción de legalidad y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014 , no es posible el reconocimiento deprecado.

Advierte que la prima de vida cara no es una prestación social sino que constituye salario, pues aunque se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, no deja de ser una retribución por el servicio, pues a pesar de ser pagadera cada 6 meses, es un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, y tiene como finalidad la de impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, señalando que no cubre ningún riesgo social, por lo que no puede considerarse una prestación social como lo aduce la parte actora.

Indica que las entidades territoriales están investidas de facultades para determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, entre otros, ahora bien, la ESE METROSALUD implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 , reconociendo a los empleados vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, como contraprestación equivalente a la prima de vida cara que reciben quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial.

Agrega que la Ley y la Corte Constitucional le han otorgado el carácter de factor

quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial.

Agrega que la Ley y la Corte Constitucional le han otorgado el carácter de factor salarial a la prima especial de servicios y en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo concepto y retribuye en igual sentido al empleado, solo que con distinta denominación y creación jurídica, pero para efectos pensionales ambas se tienen en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales.

Menciona que el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional territorial con el nacional, advirtiendo que ninguna de las entidades territoriales ni sus autoridades pueden generar prestaciones sociales extralegales, de manera que la competencia compartida en materia salarial entre la Ley, el Gobierno y los nominadores de las entidades territoriales, no puede extenderse más allá deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

7 lo previsto en la ley, como lo prevé el artículo 150, numeral 19 de la Constitución.

Precisa que las entidades territoriales pueden fijar el régimen salarial de sus empleados sin excederse de lo determinado para el orden nacional, atendiendo a los artículos 10, 11, y al parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen

a los artículos 10, 11, y al parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, reconociendo la prima de vida cara a los funcionarios vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la prima de servicios, por gozar de presunción de legalid ad, entendida como un factor salarial que se equipara al reconocimiento que hace la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, por lo que son incompatibles y hace que el pago de una excluya el reconocimiento de la otra.

Propuso como excepciones las que denominó Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, el Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas y la Genérica.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló, que al revisar el material probatorio aportado, se observa que el demandante se ha venido desempeñando en el cargo de Médico General, en carrera administrativa de la ESE Metrosalud de conformidad con los antecedentes aportados por dicha entidad con la contestación de la demanda, tratrándose de un empleado de una entidad pública descentralizada a nivel territorial.

Igualmente, manifestó, que se observa que el demandante viene percibiendo la

de conformidad con los antecedentes aportados por dicha entidad con la contestación de la demanda, tratrándose de un empleado de una entidad pública descentralizada a nivel territorial.

Igualmente, manifestó, que se observa que el demandante viene percibiendo la prima de vida cara y que se le negó el reconocimiento de la prima de servicios.

Manifestó que de confo rmidad con la normatividad aplicable al caso, el acto demandado está viciado de nulidad, pues la ESE Metrosalud no paga la prima de servicio s argumentando que de acuerdo con el Decreto 2351 de 2014 se presenta una incom patibilidad, cuando se pagan otras primas de la misma naturaleza, interpretando la demandada que la prima de vida cara que percibe el actor cumple con ese requisito, lo cual a juicio del despacho no es cierto ya que tienen naturaleza distinta.

Señaló que la prima de vida cara es un factor salarial que remunera directamente el servi cio de los servidores que son destinatarios de ésta, cuya finalidad es impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario de los empleados públicos, o atenuar el crecimiento del alto costo de vida, siendo una suma suplementaria para cubrir necesidades primordiales , siendo de origen extralegal para todos los empleados del municipio de Medellín.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

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Por otra parte, aseguró que la prima de servicios consiste en el reconocimiento

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Instancia: SEGUNDA

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Por otra parte, aseguró que la prima de servicios consiste en el reconocimiento de una suma a favor del empleado público al completar un determinando tiempo de servicio en una entidad pública, y que su origen es legal, para empleados del orden nacional y territorial, para éstos últimos a partir del año 2015.

Indicó el despacho frente a la periodicidad y monto , que la prima de vida cara equivale al 100% del sueldo básico mensual del empleado, pagadero en dos cuotas iguales, en los meses de febrero y agosto de cada año, en tanto la prima de servicios se paga a empleados públicos en los primeros 15 días del mes julio de cada año.

Concluyó el A Quo que la prima de vida cara y la prima de servicios difieren en cuanto a la naturaleza, origen, monto y periodicidad, existiendo además un decreto que autoriza el pago de esta última a los empleados de entidades territoriales a partir del año 2015, lo que resulta aplicable a entidades descentralizadas como Metrosalud, no siendo la prima de servicios incompatible con la prima de vida cara , realizando la entidad demandada una interpretación errónea del Decreto 2351 de 2014 para negar lo solicitado.

Aclara que , si bien en sentencia del 16 de noviembre de 2022 el T ribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001 proferido por la Junta Directiva de Metrosalud, en la que se reconocía la prima de vida cara a sus empleados, aun cuando actualmente la prima de vida cara fuera percibida, nada obsta para que se pague la prima de

Acuerdo 082 de 2001 proferido por la Junta Directiva de Metrosalud, en la que se reconocía la prima de vida cara a sus empleados, aun cuando actualmente la prima de vida cara fuera percibida, nada obsta para que se pague la prima de servicios, pues como lo señaló no son excluyentes.

Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad del acto administrativo fechado el 19 de julio de 2018 y ordenó a Metrosalud el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del demandante a partir del año 2015 y en lo sucesivo en la forma prevista en el Decreto 2351 de 2014 y su modificación, y así mismo, ordena se proceda a reliquidar las prestaciones sociales a las que hubiere lugar con ocasión de la inclusión de dicho factor , así como los aportes a la seguridad social.

Frente a la prescripción indicó el despacho que no se generó en ninguno de los períodos, pues el derecho salarial surgió el 15 de julio de 2015 y la petición de reconocimiento fue presentada el 29 de junio de 2018, siendo notificada personalmente la respuesta a su petición el 26 de julio de 2018 , y la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2018.

Además, el despacho no condenó en costas as la parte demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, presentó recurso de apelación, a través del cual manifestó no compartir el fallo de primera instancia, y agrega que la finalidad de la prima de servicios de los servidores públicos a nivel nacional fue establecida por el

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, presentó recurso de apelación, a través del cual manifestó no compartir el fallo de primera instancia, y agrega que la finalidad de la prima de servicios de los servidores públicos a nivel nacional fue establecida por el artículo 58 de la Ley 1042 de 1978, subrayando que en la norma se precisa queReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MAYA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 033 2018 00484 01

Instancia: SEGUNDA

9 “Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

Agregó que dicho concepto se causa anualmente y desde su génesis se dispuso la incompatibilidad con otra contraprestación, para los funcionarios a los que con anterioridad se les estuviera pagando.

Manifestó que con posterioridad se expidió el Decreto 2351 de 2014 en el cual se reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, consagrando en el artículo 3 ° la limitación, es decir, que dicha prima es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, restricción de la cual infiere la entidad que, la intención de dicha prerrogativa no fue crear un factor salarial adic ional sino otorgárselo a aquellos que no lo percibían.

Señala la entidad que dado que la ESE METROSALUD ha reconocido la prima

que, la intención de dicha prerrogativa no fue crear un factor salarial adic ional sino otorgárselo a aquellos que no lo percibían.

Señala la entidad que dado que la ESE METROSALUD ha reconocido la prima de vida cara a algunos funcionarios, y teniendo ésta naturaleza similar a la de la prima de servicios, toda vez que su finalida d es una recompensa, estímulo o contraprestación por los servicios prestados, es ineludible el carácter de excluyente en relación con la prima de servicios, pues pese a que tienen diferente denominación y origen, ya que una es de carácter legal nacional y la otra local, de acuerdo con la normatividad vigente, no es procedente el pago simultáneo de ambas.

Manifestó que, tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario y remuneran la prestación del servicio, porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya establecido en fecha diferente, por normas diferentes, que la fuente de la prima de servicios sea legal y la prima de vida cara extralegal o que su génesis sea una norma nacional para la una y territorial para la otra, pues la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, indicó que eran indiferente tales eventos.

En consecuencia, considera que se encuentra acreditado que el demandante señor RUBÉN DARIO ÁLVAREZ MAYA , labora al servicio de la ESE Metrosalud desde el año 1986 y que por haber ingresado a laborar a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, devengó la prima de vida cara desde la fecha de su ingreso y continúa haciéndolo.

Metrosalud desde el año 1986 y que por haber ingresado a laborar a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, devengó la prima de vida cara desde la fecha de su ingreso y continúa haciéndolo.

Finalmente, considera la ESE Metrosalud que se puede inferir de lo expuesto que la extensión de la prima de servicios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pero mientras esta estuviese vigente no era procedente su pago simultaneo.

En razón de lo anterior, solicitó la entidad demandada se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que el oficio demandado fue expedido conforme a derecho y que la ESE Metrosalud no adeuda a la parte demandante ninguno de lo

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