TA ANT - 05001333303320200034101-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303320200034101-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE – Marco normativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Prima de mitad de añoSíntesis del caso: Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Extracto: (…) Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo rel acionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. (…) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el r égimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990
relación con el r égimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los p ensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la exp edición de la Ley 812 de 2003. Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. (…) De la norma transcrita se desprende que, se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, es decir, que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años tanto para hombres como para mujeres; y que, quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la
hombres como para mujeres; y que, quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20052, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y respecto de sus destinatarios. (…) Al tenor de la normativa aplicable al caso y con base en el material probatorio recaudado, debe la Sala verificar la satisfacción de los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma aplicable al caso concreto, esto es, si la demandante adquirió el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y si el monto de la mesada es igual o inferior a 3 smlmv, caso en el cual puede recibir más deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303320200034101
2 trece mesadas pensional es al año. (…) Así las cosas, debe precisar la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la solicitada prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien la adqu isición del estatus pensional se dio con anterioridad al 31 de julio de
mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien la adqu isición del estatus pensional se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011, mediante la Resolución N° 0030197 del 2 de diciembre de 2009, por valor de $2.028.966,oo -folios 23 y 24 -, el monto al que ascendió la prestación pensional superó los tres (3) sa larios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para el año 20094, ascendían a la suma de $1.488.000.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303320200034101
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 05001333303320200034101
ASUNTO: SENTENCIA Nº 217
TEMA: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Prima de mitad de año
RADICADO: 05001333303320200034101
ASUNTO: SENTENCIA Nº 217
TEMA: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Prima de mitad de año
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquiamediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ROSALBA OSORIO ORREGO , por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
solicitando como pretensiones:
“(…) 1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto Configurado el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día, 28 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST'ERIO, le reconozca, liquide y pague, la prima deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303320200034101
4 junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio estableci da en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 18 DE FEBRERO DE 2018 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALal 1 de enero de 1981, a partir del 18 DE FEBRERO DE 2018 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”.
HECHOS
Señala que, la demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Que la pensión de jubilación fue reconocida a favor de la demandante por Resolución No. 2018060229852 del 03 de julio de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial en representación de la Nación.
Indica, la Ley 91 de 1989, que contempla el régimen aplicable del demandante, estableció en su artículo 15, numeral 2, literal B, que los docentes nacionalizados y nacionales vinculados a partir de 1981, al adquirir el estatus para pensionarse, gozarían sólo de una pensión y adicionalmente de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional:
docentes nacionalizados y nacionales vinculados a partir de 1981, al adquirir el estatus para pensionarse, gozarían sólo de una pensión y adicionalmente de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional:
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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5 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en la cual señaló:
“(…) 5. EL CASO CONCRETO.
Del contenido de la Resolución Nro. 2018060229852 del 3 de julio de 2018, se advierte que la señora Rosalba Osorio Orrego adquirió el estatus pensional el 18 de febrero de 2018 y que su pensión se reconoció por valor de $2.740.266, a partir del 19 de febre ro de 2018 (f. 24, archivo 01 del
pensional el 18 de febrero de 2018 y que su pensión se reconoció por valor de $2.740.266, a partir del 19 de febre ro de 2018 (f. 24, archivo 01 del expediente electrónico).
Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la parte actora no tiene derecho a lo solicitado en la demanda, toda vez que adquirió el status jurídico de pensionada luego del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida por el acto legislativo 01 de 2005, para que aquellos docentes pensionados con una mesada inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, conservaran el derecho a devengar más de 13 mesadas al año.
6. CONCLUSIÓN
Al no haberse probado la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, se negarán las pretensiones de la demanda y se declararán fundadas la s excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, propuestas por la entidad accionada. (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda nte, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se reconozca la prima de mitad de año al demandante, trayendo como argumentos lo expuesto en el libelo petitorio.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIAREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
como argumentos lo expuesto en el libelo petitorio.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIAREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303320200034101
6 La parte demandada se pronunció en sede de segunda instancia, respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandante, señalando que la señora Rosalba Osorio Orrego adquirió el estatus pensional el 19 de febrero de 2018 y su pensión se reconoció por valor de $2.740.266, siendo superior a los 3 smlmv para el año 2018, por lo que no cumple con los criterios requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto adquirió el status jurídico de pensionado luego del 31 de julio de 2011 por un salario que supera 3 salarios mínimos legales vigentes, siendo acertada la decisión del despacho en primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pen sional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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3. Material Probatorio
En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:
- Que la demandante mediante derecho de petición radicado el 28 de junio de 2019 , solicitó ante el ente territorial, Departamento de Antioquia , el
punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:
- Que la demandante mediante derecho de petición radicado el 28 de junio de 2019 , solicitó ante el ente territorial, Departamento de Antioquia , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
- Que mediante Resolución No. 2018060229852 del 30 de julio de 2018 , la entidad demandada le reconoce la pensión de jubilación en cuantía de
$2.740.266.
4. Caso Concreto
Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado : 05001333301420150010701, Medio de Control: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL,
Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ , Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio , se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas , donde se concluyó que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la señora Osorio Orrego.
En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:
3. Análisis del Caso
negó las pretensiones de la señora Osorio Orrego.
En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:
3. Análisis del Caso
3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.
Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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8 servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general respecto de los demás servidores públicos.
La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo co nsigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)”
Si bien el Decret o 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de que se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territorial, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, previendo:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prest aciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981,
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Resaltos por fuera del texto original)
De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.
Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.
Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta pr opiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
Por su parte , la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en su artículo 142:
“ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala)
La Corte Constitucional abordó el tema y distinguió entre una y otra en la sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles las expresiones
de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala)
La Corte Constitucional abordó el tema y distinguió entre una y otra en la sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por encontrar que había una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSALBA OSORIO ORREGO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303320200034101
10 En los mismos términos, en sentencia C-461 de 1995, la misma Corporación realizó un análisis comparativo entre ambas prestaciones - prima de medio año y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la cual se indicó:
“Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año
tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilaciónpensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y
es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1
adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión deREFERENCIA:
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