🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333303320230013201-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333303320230013201-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG – Docentes oficiales

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó mora en el pago de las cesantías solicitadas por la actora y, al ordenar que la demandada, NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamen te, sumado a que, de todas formas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.

Extracto: (…) El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y ad ministración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince

solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y ad ministración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. (…) Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica, de un lado, en que en el caso de la actora el pago de las cesantías se realizó dentro de los términos e stablecidos por el legislador y, de otro, que, si en gracia de discusión sí existiese la mora alegada, la misma no podría atribuirse al FOMAG, por mandato de la Ley 1955 de 2019, según la cual, dicho fondo no puede ser destinatario de condenas judiciales q ue impliquen pago de sanciones e indemnizaciones. Así pues, para resolver el recurso de alzada, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla. (…) Ahora bien, es fundamental aclarar que, una vez se notificó el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, el 30 de agosto de 2019, la parte beneficiaria realizó de manera expresa una renuncia a los términos de ejecutoria . Esta renuncia implica que el acto adquiere firmez a de manera

el 30 de agosto de 2019, la parte beneficiaria realizó de manera expresa una renuncia a los términos de ejecutoria . Esta renuncia implica que el acto adquiere firmez a de manera inmediata, sin necesidad de esperar el tiempo habitual de ejecutoria. En consecuencia, el plazo de 45 días para efectuar el pago de las cesantías comenzó a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación, es decir, desde el 2 de sep tiembre de 2019. Lo anterior significa que, la obligación de pago debía cumplirse a más tardar el 5 de noviembre de 2019. No obstante, como el desembolso del dinero no se realizó dentro de ese lapso, sino hasta el 14 de noviembre de 2019, la mora en el pago se configuró a partir del 6 de noviembre de 2019 hasta el 13 de noviembre, periodo durante el cual transcurrieron ocho días de retraso en el cumplimiento de la obligación, tal como efectivamente lo afirma el A quo, por lo que no le asista razón a la entidad recurrente cuando alega que las cesantías fueron canceladas oportunamente. No obstante, se equivoca el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues como2 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

quedó visto, existió una tardanza en la notificación de la resolución que reconoció las cesantías parciales a la demandante, actuación que estaba en cabeza de la entidad territorial y sin la cual la fiduprevisora no podía proceder con el pago de los dineros. En esa medida, en el caso bajo análisis la mora es endilgable al Departamento de Antioquia, por lo

territorial y sin la cual la fiduprevisora no podía proceder con el pago de los dineros. En esa medida, en el caso bajo análisis la mora es endilgable al Departamento de Antioquia, por lo que será éste quien deba asumir la misma.3 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2023 00132 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE CECILIA ESPINOSA ZAPATA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA La sanción por mora en el pago tardío de cesantías deberá ser asumida por la entidad territorial y/o por la Fiduprevisora S.A, según se determine la responsabilidad por el incumplimiento de los términos asignados. DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 051

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada FOMAG contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se

sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora CECILIA ESPINOSA ZAPATA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de abril de 2022, que negó a la señora Cecilia Espinosa Zapata el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente4 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles

033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculada al departamento de Antioquia, y que, el 31 de julio de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que la cesantía solicitada le fue reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a través de resolución no. 2019060149694 del 21 de agosto de 2019. 2.3. Indicó que, la cesantía no fue pagada tiempo, toda vez que ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días, ni el FOMAG canceló la prestación dentro de los 45 días que establece la ley. Lo anterior en razón a que las cesantías fueron puestas a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 26 de noviembre de 2019 2.4. Argumenta que el término que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 23 de agosto de 2019, y que, si bien el mismo fue expedido el 21 de agosto de 2019, tal resolución fue notificada el 30 de agosto de 2019, fecha en la que se entiende puesta en conocimiento de la interesada. Siguiendo

fue expedido el 21 de agosto de 2019, tal resolución fue notificada el 30 de agosto de 2019, fecha en la que se entiende puesta en conocimiento de la interesada. Siguiendo con lo anterior, manifiesta que, a partir de la ejecutoria, el plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías vencía el 13 de noviembre de 2019, pero que, no obstante, el pago se efectuó el 26 de noviembre de 2019 , lo que generó una mora de 28 días. 2.5. Por último, indica que el 28 de enero de 2022 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación señala que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores5 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto estos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto estos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado. Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud y, tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Seguidamente, expone que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia, trayendo a colación sobre el asunto diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado. II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda 1 en la que opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual dilucidó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y que, esta última, en su artículo 57 reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas d e la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

sanciones derivadas d e la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías. Mencionó que desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes recae exclusivamente en dos entidades claramente definidas: las Secretarías de Educación, encargadas de expedir el acto administrativo que reconoce la prestación, y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., responsable legal y contractualmente de efectuar el pago. Finalmente, propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de sanción moratoria, buena fe, improcedencia de condena en costas. La demandada Departamento de Antioquia, también allegó contestación a la demanda2 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que no tiene responsabilidad en el caso, ya que el demandante es un docente oficial y el pago de su salario y prestaciones sociales corresponden a la Nación, a través del Sistema General de Participaciones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 Archivo 05 expediente digital 2 Índice 00006 SAMAI6 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. Mencionó que, si bien el Departamento emite actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pago, lo hace en calidad de agente de la Nación, sin autonomía en la decisión ni en el manejo de los recursos. Por tanto, indicó que la administración d el

Mencionó que, si bien el Departamento emite actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pago, lo hace en calidad de agente de la Nación, sin autonomía en la decisión ni en el manejo de los recursos. Por tanto, indicó que la administración d el personal docente por parte de entidades territoriales es un mecanismo de desconcentración, no de descentralización, lo que significa que las decisiones siguen dependiendo del nivel nacional. Además, sostuvo que no tiene la obligación de pagar las cesantías parciales al demandante ni de asumir una mora, debido a que el acto administrativo que reconoció las mismas se expidió dentro del plazo legal, esto es, el 21 de agosto de 2019. D el mismo modo, expuso que la entidad responsable del pago de las cesantías es la Fiduprevisora S.A., y que cualquier retraso en el desembolso de los recursos y la consecuente mora sería responsabilidad de ésta última y no del Departamento. Por último, mencionó que la Ley 1955 de 2019 le otorgó al FOMAG la facultad para pagar la mora hasta el 31 de diciembre de 2019, disposición que fue ampliada hasta diciembre de 2022 por la Ley 2294 de 2023. En ese contexto, indica la entidad demandada que, si hubiera alguna suma por paga r en concepto de mora, su reconocimiento y pago corresponderían al FOMAG y no al Departamento. En ese sentido, propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de acto ficto o presunto, cualquier otra excepción que se encuentre probada.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de acto ficto o presunto, cualquier otra excepción que se encuentre probada. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el treinta (30 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) concedió las pretensiones de la demanda. Para ello realizó un análisis normativo de la Ley 1071 de 2006 respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considerándola aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes ; efectuando también un análisis del contenido y alcance de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el marco del artículo 57 de la Ley 1955 de 2029 Indicó que, una vez revisado las pruebas obrantes en el expediente, se logró determinar que la parte demandante renunció a términos de ejecutoria al momento de ser7 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

notificada, lo que implicó que el plazo de 45 días para el pago de cesantías debía contarse desde el día siguiente a dicha renuncia, es decir, a partir del 30 de agosto de 2019 y que, en consecuencia, el pago debió realizarse a más tardar el 5 de noviembre de 2019, pero que, sin embargo, de acuerdo con la certificación de la Fiduprevisora, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 14 de noviembre de 2019, lo que significó un retraso de 8 días.

de 2019, pero que, sin embargo, de acuerdo con la certificación de la Fiduprevisora, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 14 de noviembre de 2019, lo que significó un retraso de 8 días. Del mismo modo, señaló el A quo que, aunque el FOMAG no puede comprometer sus recursos para el pago de sanciones moratorias, sigue siendo responsable del cumplimiento oportuno de las prestaciones económicas de los docentes. Por último, concluyó el Juez en Primera Instancia que el retraso en el pago se debió al incumplimiento del plazo de 45 d ías establecido para efectuar la prestación , pues aunque la entidad territorial cumplió con la expedición y notificación del acto dentro del tiempo previsto, el pago solo se realizó el 14 de noviembre de 2019. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a pagar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, consistente en 8 días, con base en el salario devengado por la demandante en 2019. IV.RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de alzada3 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, sosteniendo que si bien las altas Cortes han establecido que la sanción moratoria es aplicable a los pagos del FOMAG, existen problemas operativos en las entidades territoriales que pueden afectar los plazos de reconocimiento de prestaciones, y que, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, el

Cortes han establecido que la sanción moratoria es aplicable a los pagos del FOMAG, existen problemas operativos en las entidades territoriales que pueden afectar los plazos de reconocimiento de prestaciones, y que, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, el procedimiento para la gestión de cesantías involucra tanto a la entidad territorial como a la Fiduprevisora dentro de un plazo de 15 días. Asimismo, sostiene que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que los recursos del FOMAG se destinen al pago de sanciones moratorias y asigna la responsabilidad del retraso en los pagos a las Secretarías de Educación. Por otra parte, el FOMAG realiza el conteo de los términos de la siguiente manera , concluyendo que no existió mora en el pago realizado a la demandante:

3 Índice 00022 SAMAI8 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

En consecuencia, solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia, ante la carencia de fundamento fáctico y legal para imponer el pago de la sanción moratoria al FOMAG.

V. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó mora en el pago de las cesantías solicitadas por la actora y, al ordenar que la demandada, NACION -MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asumiera el pago de la sanción

ordenar que la demandada, NACION -MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación d e las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo9 033 2023 00132 00

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo9 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los

administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Lo anterior en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria e ncargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que

con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el10 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y

Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán

autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”11 033 2023 00132 00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado

la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...