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TA ANT - 05001333303320250012801-(17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303320250012801-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / DEBIDO PROCESO - Facultad discrecional del INPEC para efectuar traslados de las personas privadas de la libertad –

Síntesis del caso: J.E.M.S., persona privada de la libertad, fue trasladado el 11 de abril de 2025 desde el Complejo Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira (EPMSC), por orden del INPEC, con base en un acta de seguridad interna. El accionante alegó que el traslado fue arbitrario, afectó su proceso de resocialización, interrumpió su tratamiento médico de reafirmación de género, y vulneró sus derechos a la salud, la educación, la unidad familiar y la dignidad humana.

Extracto: [...] De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable. [...] Siendo así, el derecho a la unidad familiar se materializa mediante el acceso a comunicaciones escritas, telefónicas o electrónicas, así como por la posibilidad de recibir visitas dentro de los horarios y espacios establecidos por los centros de recl usión. La visita familiar ha sido reconocida

escritas, telefónicas o electrónicas, así como por la posibilidad de recibir visitas dentro de los horarios y espacios establecidos por los centros de recl usión. La visita familiar ha sido reconocida como un derecho autónomo, conexo con el derecho a la familia y a la intimidad. Igualmente, ha reconocido que el derecho de las personas privadas de la libertad a las comunicaciones con su familia tiene un carácter fundamental. [...] De lo enunciado se desprende que, la educación no se trata únicamente de un componente complementario del tratamiento penitenciario, sino de un medio efectivo para garantizar que, una vez recobrada la libertad, el individuo pueda reincorporarse activamente a la sociedad, mediante el ejercicio de una actividad productiva, intelectual, cultural o laboral que contribuya a su desarrollo personal y al bienestar colectivo. [...] En síntesis, la educación no solo es un componente esencial del tratamiento penitenciario, sino también una herramienta concreta de dignificación, libertad y reincorporación social. Su garantía efectiva constituye una obligación estatal ineludible. [...] Por último, la Corte ha enfatizado que, en el marco de su discrecionalidad, el INPEC tiene el deber de estudiar atentamente la situación particular de la persona privada de la libertad al momento de realizar un traslado, con el fin de no acarrear sufrimiento adicional, pues esta función debe obedecer a los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión, de manera que el juez constitucional solo puede interv enir en asuntos relacionados con el traslado si se constata que la motivación de la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar. [...] Sobre los demás puntos,

el traslado si se constata que la motivación de la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar. [...] Sobre los demás puntos, luego de revisar el acta de seguridad núm. 0672 -2025 del 10 de marzo de 2025, suscrita por el director y comandante de vigilancia del COPED PEDREGAL, se determina que la medida escogida, es decir, el traslado justifica la adop ción de medidas restrictivas de otros derechos, como que el accionante fuera trasladado a otro municipio por fuera del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Además, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la motivación del traslado está soportada en informes presentados al INPEC y en situaciones de orden interno que fueron investigadas, ya que están relacionadas con actos delictivos que podían atentar contra la seguridad y la preservación de un orden en los establecimientos de reclusión.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la legalidad del traslado, al considerar que estuvo debidamente motivado por un acta de seguridad interna y que no se trató de una medida arbitraria ni discriminatoria. Sin embargo, modificó el fallo de primera instancia para ordenar a l INPEC y a la USPEC que garanticen de manera efectiva y continua la atención médica requerida por el accionante en su proceso de reafirmación de género, reconociendo que el derecho a la salud de las personas2

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS

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IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

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2 privadas de la libertad no puede estar condicionado a barreras administrativas ni a la falta de historia clínica aportada por el interno.

La decisión también reiteró la importancia de proteger los derechos fundamentales de las personas LGBTIQ+ privadas de la libertad, incluyendo el acceso a la educación, la unidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, dentro del marco de una rel ación especial de sujeción frente al Estado.3

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE

MEDELLÍN COPED EL PEDREGAL,

EPMSC PEREIRA , INSTITUTO

NACIONAL CARCELARIO Y

ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE

MEDELLÍN COPED EL PEDREGAL,

EPMSC PEREIRA , INSTITUTO

NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO –INPEC – Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA 75 AP

TEMA: Derechos de las personas privadas de la libertad / Debido proceso /

MODIFICA Y CONFIRMA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, Jorge Eliécer Mena Suárez, contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones frente a la solicitud de traslado de establecimiento carcelario y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Eliécer Mena Suárez.4

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

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ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS

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HECHOS

Jorge Eliécer Mena Suárez manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 7

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS

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HECHOS

Jorge Eliécer Mena Suárez manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2018 , inicialmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal –, el cual est á geográficamente ubicado cerca de su núcleo familiar, de sus redes de apoyo y de su pareja sentimental privada de la libertad (Mauricio Hinestroza Murillo), recluido también en el mismo centro penitencio y contando con un equipo interdisciplinario que lo ha bía acompañado en su proce so de resocialización.

Señaló que el 11 de abril de 2025 fue trasladado de manera arbitraria al EPMSC de Pereira, debido a una falsa denuncia de una persona retirada que quería afectar a varios internos y que, además, su ingreso a la cárcel en esa ciudad se dio sin tener en cuenta que, el centro carcelario se encontraba cerrado para el ingreso de nuevos internos por un brote de tuberculosis y varicela, medida que fue decretada por la Secretaría de Salud del mismo municipio.

Añadió que, la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales y representa un retroceso en su proceso de resocialización, toda vez que : i) se graduó como economista en 2023, ii) es monitor educativo contribuyendo al proceso formativo de otros internos , iii) se encuentra cursando una maestría en gestión del cambio y una especialización en gerencia financiera, para lo cual lo visitan algunos docentes, iv) está llevando un proceso de reafirmación sexual y lo atiende el prestador Norsalud, por lo que tenía programadas

  1. se encuentra cursando una maestría en gestión del cambio y una especialización en gerencia financiera, para lo cual lo visitan algunos docentes, iv) está llevando un proceso de reafirmación sexual y lo atiende el prestador Norsalud, por lo que tenía programadas citas de control con diferentes especialistas y, v) se ha destacado por su conducta ejemplar.

Señaló que no tiene redes de apoyo en la ciudad de Pereira , lo cual atenta contr a su dignidad, pues su familia reside en el municipio de Medellín y en Turbo – Antioquia – y son víctimas del conflicto armado, por lo que la visita en otra ciudad implicaría sacrificios que son imposibles de asumir. Además, que el Juzgado de Ejecución de Penas en Medellín que lleva su caso, no fue notificado ni se le consultó sobre dicho traslado.5

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó que se tut elaran los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, la unidad y vida familiar, la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas trasladarlo nuevamente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal –, investigar la actuación de los directivos que ordenaron el traslado y desacataron la orden

Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal –, investigar la actuación de los directivos que ordenaron el traslado y desacataron la orden sanitaria y que se le garanticen los servicios médicos, de educación y su arraigo familiar y de pareja en el centro penitenciario donde estaba.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió por repart o el conocimiento de la acción al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), admitió la acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín COPED – El Pedregal –, del EPMSC Pereira, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del Ministerio de Salud y del Municipio de Pereira – Secretaría de Salud – y se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Unión Temporal Norsalud PPL.

Las entidades accionadas y vinculadas fueron notificadas en debida forma según la constancia que reposa en el expediente digital “012Soporte notificación Auto que admite la a”.

Posteriormente, a través de auto del 6 de mayo de 2025 la A quo decretó las siguientes pruebas:

“ORDENA REQUERIR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO y a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA – IBERO para que, dentro de los (2) DOS DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la presente providencia:

– UNIMINUTO y a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA – IBERO para que, dentro de los (2) DOS DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la presente providencia:

1. Certifiquen si el señor Jorge Eliécer Mena Suárez identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.045.497.557 actualmente se encuentra cursando algún programa en la corporación.6

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

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2. Si la respuesta es afirmativa, indiquen el nombre del programa y cuáles son las exigencias y requisitos habilitantes para el desarrollo de estos.

3. Señalen si la estancia del estudiante en otra ciudad afecta el desarrollo de los respectivos programas” (Negrilla Original).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín , COPED El Pedregal manifestó que, revisado el aplicativo misional SISIPEC WEB II, la PPL Mena Suárez Jorge Eliécer, se encuentra bajo custodia y vigilancia del EPMSC Pereira desde el día 12 de abril de 2025 y que fue trasladado en atención a la Resolución núm. 900-002726 del 2 de abril de 2025 por motivo “de centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad ordenado por la Dirección General del INPEC”.

atención a la Resolución núm. 900-002726 del 2 de abril de 2025 por motivo “de centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad ordenado por la Dirección General del INPEC”.

Explicó que la Ley 65 de 1993, en su artículo 73, indica que le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, sumado a que el artículo 75 y sus modificaciones de la misma ley , establece que son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: “Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento (…) 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.

Indicó que, por lo anterior, ni el complejo carcelario ni el director están facultados para ordenar, disponer o modificar traslados de personas privadas de la libertad, pues dicha facultad recae únicamente sobre el director general del INPEC.

Añadió que el accionante fue trasladado por razones de seguridad y que por ello no se puede retornar al mismo establecimiento, además porque el INPEC, desde su nivel central viene adelantando programas en pro de garantizar la unidad familiar y estrechar los vínculos familiares entre sí, creando el programa de visita virtual familiar VIVIF en donde de manera virtual podrán visitar a las PPL.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.7

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

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ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.7

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

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El capitán Mauricio A ndrés Eraso Rosero en calidad de director del Establecimiento Cárcel y Penitenciaria Mediana Seguridad de Pereira – EPMSC – contestó la acción de tutela e indicó que, el PPL Jorge Eliécer Mena Suárez , atendiendo a la Resolución núm. 002726 del 2 de abril de 2025 proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, fue trasladado y los motivos fueron por temas de seguridad, traslado que se hizo efectivo el 12 de abril de 2025.

Aclaró que atendiendo a las recomendaciones de la USPEC y de la Secretaría de Salud de Pereira y aplicando las medidas de bioseguridad vigentes, el PPL fue asignado al patio núm. 3, siendo un patio que se encuentra aislado dentro del establecimiento carcelario y que está alejado del patio núm. 5, el cual es el patio que se encuentra con recomendaciones de salud pública a fin de poder controlar el brote de varicela.

Añadió que el 13 de abril de 2025 se había radicado derecho de petición ante la dirección del establecimiento y que dieron respuesta el 22 de abril de 2025 en la cual explicaban que de conformidad con el numeral 3° del artículo 12 de la Resolución núm. 006 076 del

del establecimiento y que dieron respuesta el 22 de abril de 2025 en la cual explicaban que de conformidad con el numeral 3° del artículo 12 de la Resolución núm. 006 076 del 18 de diciembre de 2020, la solicitud de traslado era improcedente.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Rodolfo Antonio Burgos en calidad de secretario de la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social del Municipio de Pereira, contestó la acción de tutela y manifestó que los hechos descritos en la acción no le constan y que respecto al traslado de las PPL no se encontraba en su competencia dicha función o potestad.

Indicó que, en relación con las atenciones en salud, la responsabilidad de la atención de las personas privadas de la libertad, recae sobre la institución penitenciaria y en su prestador, en este caso, la Fiduprevisora y excepcionalmente la Secretaría de Salud . Agregó que la decisión del ingreso el día 11 de abril de nuevos internos, a pesar de evidenciarse un brote de tuberculosis y varicela , se dio con todas las medidas de seguridad, las cuales estaban en el patio 5 donde se presentó la si tuación, por lo que considera que no es la entidad llamada a responder las pretensiones de la parte accionante.8

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8 Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.

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8 Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Alejandra Patricia Restrepo Martínez , como coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC , presentó contestación y señaló que los traslados de las personas privadas de la libertad están regulados en la Ley 65 de 1993 y que, por ello, el INPEC tiene previsto el procedimiento PM-DJ-P04 trámite de actos administrativos para el traslado de personas privadas de la libertad, versión oficial, en el cual se establecen los pasos para el estudio de una solicitud de traslado de PPL entre estableci mientos de reclusión.

Sobre el acercamiento familiar explicó que algunas decisiones administrativa s, en ocasiones pueden afectar a los internos y tienen conocimiento de que las relaciones familiares son importantes para el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, pero que, por ello han establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conlleva el Sistema Penitenciario y Carcelario, diseñando estrategias de visitas virtuales como herramientas que permiten el acercamiento y fortalecimie nto del vínculo familiar entre los PPL y su núcleo familiar y social. En este punto precisó que, en el evento de que la persona privada de la libertad requiera la visita virtual, deberá remitir su solicitud al área de tratamiento y desarrollo del establecimiento de reclusión, donde le será tramitada la solicitud, de conformidad con el cumplimiento de requisitos.

Manifestó que , en el caso del accionante, procedieron a requerir al grupo de asuntos

su solicitud al área de tratamiento y desarrollo del establecimiento de reclusión, donde le será tramitada la solicitud, de conformidad con el cumplimiento de requisitos.

Manifestó que , en el caso del accionante, procedieron a requerir al grupo de asuntos penitenciarios del INPEC, con la finalidad de que informaran las razones que rodearon el traslado, dependencia que informó lo siguiente:

“Que mediante Resolución No. 900-002726 del 2 de abril de 2025, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ordenó el traslado del COPED PEDREGAL al EPMSC PEREIRA, por motivos de Seguridad.

(…)

Es momento de precisar que, el traslado se encuentra sustentado en Acta de Seguridad No. 0672-2025 de fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por el Director y el Comandante de Vigilancia del COPED PEDREGAL y allegada a esta coordinación mediante el oficio No. 2025IE0049545 del 10 de marzo de 2025. En este orden de ideas, es de precisar que el traslado no se hizo de manera caprichosa, ni apresurada sino en atención a la seguridad Penitenciaria.9

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

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9 Aclarado el tema del traslado, el accionante pretende el traslado del EPMSC PEREIRA al COPED PEDREGAL, esta coordinación procede a verificar la situación jurídica, su perfil delincuencial, las decisiones judiciales que restringen el ingreso de personas

Aclarado el tema del traslado, el accionante pretende el traslado del EPMSC PEREIRA al COPED PEDREGAL, esta coordinación procede a verificar la situación jurídica, su perfil delincuencial, las decisiones judiciales que restringen el ingreso de personas privadas de la libertad a ciertos establecimientos, entre otros factores, me permito informarle lo siguiente:

Se observa que la PPL JORGE ELIÉCER MENA SUAREZ N.U. 996224, ingresó al ERON donde se encuentra recluida desde el 12 de abril de 2025 procedente del COPED PEDREGAL y enmarca la solicitud de traslado en las causales de improcedencia de traslado reguladas en el artículo 12, numeral 3 y 4 de la Resolución No. 6076 de 2020, que, a la letra, reza:

“Improcedencia del Traslado. No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita. (Negrillas y Subrayado fuera de texto original)

4. Si el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. (…)”.

Indicó que, conforme a lo allegado en el informe de tutela, el traslado del accionante no

seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. (…)”.

Indicó que, conforme a lo allegado en el informe de tutela, el traslado del accionante no obedeció a razones caprichosas del Instituto, sino que tuvo justificaciones en motivos de seguridad sustentados por el COPED; así mismo que se evidencia que en la actualidad no es procedente el traslado del accionante a dicho establecimiento penitenciario.

Por otra parte, sobre la prestación de los servicios de salud reclamados, advirtió que el INPEC no tiene responsabilidad y competencia legal para agendar o asignar citas médicas, como tampoco presta servicios de salud y no tiene acceso a la historia clínica de las PPL, competencias que fueron asignadas al USPEC y a La Fiduprevisora S.A. al ser la encargada de la contratación de operadores en salud intramurales.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – contestó la acción de tutela y señaló que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, La Previsora S.A , la cual da cumplimiento a las obligaciones contractuales, efectuando la contratación de las diferentes IPS , entidades que en consideración al modelo de atención en salud PPL,10

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

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ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

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10 adoptado en la Resolución núm. 3595 de 2016, establece servicios de salud de baja complejidad, de acuerdo con las necesidades y frecuencias de uso en cada ERON ; así mismo, que se tiene en cuenta el número de PPL, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible, apoyada por una red complementaria de mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria.

Informó que, para el presente caso, la entidad que está a cargo de la prestación directa de los servicios de salud es la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y que, para el accionante, solo resta la actuación del INPEC y del operador prestador del servicio , a través del responsable de tratamiento y desarrollo (sanidad) del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON – PEREIRA) para tratar su proceso ya avanzado de reafirmación sexual.

Agregó que el accionante no aportó historia clínica y no pueden pronunciarse sobre los procedimientos requeridos.

Solicitó ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva y por carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , negó la acción de tutela

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , negó la acción de tutela frente a la solicitud de traslado de establecimiento carcelario , al tiempo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Eliécer Mena Suárez y, en consecuencia, ordenó al INPEC y al EPMSC PEREIRA prest ar acompañamiento al accionante y brind ar información respecto a los programas de estudio, trabajo y enseñanza válidos para la evaluación y certificación en tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el INPEC, así como los criterios para participar en ellos.11

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS

11 Así mismo, exhortó al INPEC, a través del EPMSC PEREIRA, y a la USPEC en el marco de sus competencias lega les y constitucionales, para que suministren, garanticen y den continuidad a la atención integral que requiera y dispongan los profesionales tratantes frente al señor Jorge Eliécer Mena Suárez en su proceso de reafirmación de género.

IMPUGNACIÓN

El accionante, Jorge Eliécer Mena Suárez interpuso el recurso de impugnación en el cual reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que la

IMPUGNACIÓN

El accionante, Jorge Eliécer Mena Suárez interpuso el recurso de impugnación en el cual reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que la supuesta motivación del traslado, basada en un presunto riesgo para la seguridad institucional, según el acta de seguridad núm. 0672-2025, carece de sustento probatorio, pues no existe ningún informe concreto, hecho individualizado ni antecedentes disciplinarios o penales que justifiquen el traslado, lo que, según la jurisprudencia, convierte ese traslado en una decisión desproporcionada y sin motivación reforzada.

Insistió en que existe una grave afectación al derecho a la unidad familiar, dado que mantiene una relación estable y reconocida con el también recluso Mauricio Hinestroza Murillo, quien permanece en Medellín en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – COPED – El Pedregal, por lo que con la separación se ha vulnerado su derecho a la visita conyugal y se ha obligado al Estado a asumir traslados mensuales costosos e innecesarios, configurando un detrimento patrimonial injustificado.

Añadió que, el traslado interrumpió su proceso educativo, en el c ual cursa estudios de posgrado, pues ha contribuido activamente a la formación de otros internos , ya que, la suspensión de su matrícula y actividades afecta n su resocialización y posibilidades de redención de pena, lo cual ha sido ignorado por el juzgado.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo, se amparen sus derechos fundamentales

suspensión de su matrícula y actividades afecta n su resocialización y posibilidades de redención de pena, lo cual ha sido ignorado por el juzgado.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su retorno inmediato al COPED Pedregal, para así garantizar su tratamiento médico, su proceso educativo, sus vínculos familiares y las garantías propias de su condición como persona LGTBIQ+, víctima del conflicto y privada de la libertad.12

RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establec

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