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TA ANT - 05001333303420160103201-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303420160103201-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Como fuente de las obligacionesSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el municipio de Ituango debe reconocer y pagar al señor Jorge Raúl Calle Valencia, las facturas por concepto de suministro de madera y piezas en este material, para lo cual deberá analizar i) si de la prueba aportada al proceso se determina esta obligación y ii) si se configuran o no los elementos del enriquecimiento sin causa.

Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. En el presente caso, si bien el material probatorio antes relacionado permitiría entender que el establecimiento de comercio Carpintería Las Cosisas, suministró elementos

disposición imperativa de la ley. En el presente caso, si bien el material probatorio antes relacionado permitiría entender que el establecimiento de comercio Carpintería Las Cosisas, suministró elementos de carpintería, en el expediente no obran los elementos de juicio, que permitan verificar plenamente ese hecho, circunstancia que impide, a su vez, comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento del demandante, en consideración a la falta de certeza sobre el recibo de los bienes relacionados en las facturas. (...) En consideración a que en el presente caso no se demostró por la parte demandante el suministro de los elementos de carpintería al municipio de Ituango, la Sala se releva de examinar lo atinente a si se configuró o no alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa. Así las cosas, no se encuentran probados los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente los referidos al beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento patrimonial del demandante, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: JORGE RAÚL CALLE VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITUANGO

Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: JORGE RAÚL CALLE VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITUANGO RADICADO: 05001-33-33-034-2016-01032-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S-047

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCA

ASUNTO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, Jorge Raúl Calle Valencia contra la sentencia proferida el 20 de marzo del 2019, por el Juzgado Treinta y cuatro (34º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El apoderado del señor Jorge Raúl Calle Valencia, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Ituango, con fundamento en que, a partir del año 2014, la Alcaldía, mediante órdenes directas y por escrito, de la Jefe de Obras Públicas y del almacenista, solicitaron al señor Jorge Raúl Calle Valencia, el suministro de elementos como madera, puertas, ventanas, muebles y otros artículos de madera, con destino a las obras que adelantaba la administración municipal.

Manifestó que el establecimiento de comercio Carpintería Las Cosisas, suministró artículos de madera, con destino a las distintas obras y se entregaban directamente a los solicitantes y al almacenista, quienes firmaban el recibido de las órdenes, que

Manifestó que el establecimiento de comercio Carpintería Las Cosisas, suministró artículos de madera, con destino a las distintas obras y se entregaban directamente a los solicitantes y al almacenista, quienes firmaban el recibido de las órdenes, que sirvieron de soporte al cobro ante el municipio de Ituango.Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 2 de 17

Advirtió que el señor Jorge Raúl Calle Valencia en ningún momento firmó contrato de suministro con el municipio de Ituango y en varias oportunidades solicitó el pago de los bienes suministrados, las cuales se negaron por la falta de contrato y cuyo valor total asciende a ciento quince millones setecientos cuarenta y dos mil pesos ($115.742.000).

PRETENSIONES

El señor Jorge Raúl Calle Valencia solicita que se declare que el municipio de Ituango, Antioquia, omitió el cumplimiento de normas constitucionales, al no celebrar contrato con el establecimiento de comercio Carpintería las Cosisas y negarse al cumplimiento del suministro prestado, lo cual le ocasionó un perjuicio económico.

Pretende que se declare que el municipio de Ituango se enriqueció sin justa causa, a consecuencia de los suministros de madera y se declare administrativamente responsable al municipio de Ituango, del perjuicio ocasionado al establecimiento de comercio Carpintería Las Cosisas, que asciende a la suma de ciento quince millones setecientos cuarenta y dos mil pesos ($115.742.000).

Requiere que se condene al municipio de Ituango al

Carpintería Las Cosisas, que asciende a la suma de ciento quince millones setecientos cuarenta y dos mil pesos ($115.742.000).

Requiere que se condene al municipio de Ituango al reconocimiento y pago del valor adeudado por el suministro de madera y artículos de madera, que asciende a la suma de ciento quince millones setecientos cuarenta y dos mil pesos ($115.742.000) y se ajuste la suma adeudada, tomando como base el índice de precios al consumidor.

Solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta sus pretensiones en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

OPOSICIÓN

La entidad demandada no contestó la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado 05001 33 33 034 2016 01032 01.

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El Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con fundamento en que los documentos aportados sólo aparecen firmados por el demandante, sin firma, ni sello de recibo de la parte demandada y quienes firman como recibido, no fue posible establecer a quien o quienes pertenecen tales firmas.

con fundamento en que los documentos aportados sólo aparecen firmados por el demandante, sin firma, ni sello de recibo de la parte demandada y quienes firman como recibido, no fue posible establecer a quien o quienes pertenecen tales firmas.

Afirmó que, si bien es cierto, se relacionan ordenes suscritas por funcionarios de la entidad, no se acreditó que efectivamente se hubiese recibido por dichos funcionarios, ni que se encontrara en alguna de las causas legales para omitir la normatividad que rige en materia de contratación estatal.

Precisó que en el folio 213 obra certificación expedida el 15 de marzo de 2015, sobre el recibo de 1050 piezas de madera con destino a programas de vivienda de interés social del municipio, no se acredita que, el suministro de tales elementos, se solicitar on efectivamente y también obra prueba de que, en el mismo año, el demandante celebró contratos de suministro de artículos de madera, de acuerdo con los folios 348 a 370, por lo que los beneficiarios no se encuentran plenamente identificados.

De otro lado, refirió que las órdenes escritas no informan el valor de los bienes y de acuerdo con el informe del almacenista, las facturas no se tramitaron, ni se legalizaron debidamente.

Concluyó que frente a los documentos con que se acreditó la entrega efectiva, no se demostró que se solicitaron por el municipio de Ituango y respecto a las órdenes escritas, no se determina el valor de los bienes, ni las condiciones en que se daría su pago, como tampoco se cuenta con la aceptación del contenido de las facturas, por lo que no puede emplearse la figura del enriquecimiento sin causa para omitir el proceso contractual,

valor de los bienes, ni las condiciones en que se daría su pago, como tampoco se cuenta con la aceptación del contenido de las facturas, por lo que no puede emplearse la figura del enriquecimiento sin causa para omitir el proceso contractual, como tampoco se probó la urgencia y necesidad del servicio en la figura del enriquecimiento sin causa.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Jorge Raúl Calle Valencia, por conducto de apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los principios de equidad, justicia y el no enriquecimiento sin causa.Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 4 de 17

Advirtió que la informalidad en las órdenes de suministro no es responsabilidad del demandante y en algunas facturas se cumplen todos los requisitos.

Indicó que en el expediente obra certificación laboral o acta de posesión de algunos de los funcionarios que firmaron las órdenes de suministro y todos los documentos probatorios aportados por el demandante apuntan a la conducta desplegada por la entidad y se presumen auténticos.

Afirmó que el oficio de 16 de marzo de 2016, expedido por el Señor Alcalde Municipal es elemento configurativo del enriquecimiento sin causa, pues la entidad incurrió en omisión al requerir la prestación de los servicios, sin que mediara contrato alguno.

Expuso que las órdenes de suministro no se tacharon de falsas, ni se evidencia que la parte actora haya actuado de manera temeraria, por lo que no encuentra fundamento en la condena en costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

evidencia que la parte actora haya actuado de manera temeraria, por lo que no encuentra fundamento en la condena en costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada señaló que el señor Jorge Raúl Calle Valencia no probó que recibió órdenes directas del municipio de Ituango y las facturas adolecen de inconsistencias y reclama derechos económicos con base en contratos que nunca existieron, pues deben agotarse los procedimientos de selección.

Expuso que no se acreditaron los requisitos para que se configure la existencia del enriquecimiento sin causa.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia de los Juzgados Administrativos de este circuito.Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 5 de 17

La cuantía, corresponde a la pretensión mayor de las facturas, correspondiente a la número 26 del 30 de marzo de 2015, por valor de $14.134.0001, por lo que esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.

De la presentación oportuna del medio de control

De conformidad con literal i) del numeral 2) el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda

De la presentación oportuna del medio de control

De conformidad con literal i) del numeral 2) el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción, u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” Respecto de la forma en que debe computarse la caducidad en las demandas de reparación directa en las que se demande al Estado por un enriquecimiento sin causa, el Consejo de Estado ha indicado:

“(…)En ese orden de ideas, con el propósito de que exista proporcionalidad entre las disposiciones procesales de orden público sobre la caducidad, que además tienen un carácter irrenunciable y cuyo término no puede quedar a disposición del demandante de manera indeterminada y, el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios, se resalta que el Consejo de Estado ha considerado que en aquellos eventos donde la prestación no se agota en un solo acontecimiento, sino que se prolonga en el tiempo, incluso hasta el momento de la presentación de la demanda, es razonable entender que no se encontrarían caducadas las pretensiones enfocadas en obtener el pago de prestaciones que no superan los dos (2) años anteriores a la presentación de la demanda, pero sí sobre aquellas que exceden ese término2

1 Folio 27

pago de prestaciones que no superan los dos (2) años anteriores a la presentación de la demanda, pero sí sobre aquellas que exceden ese término2

1 Folio 27 2 Sobre este tipo de casos se ha considerado: “Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del impago del servicio de parqueadero por parte de las entidades demandadas -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, el cual se seguía prestando hasta el momento de presentación de la demanda, resulta claro que la demanda no se encuentra caducada respecto de la pretensión consistente en obtener el pago de la prestación del servicio con anterioridad a los dos años antes de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2011). Contrario sensu, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el pago del servicio prestado entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009 esto es desde que se aduce que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda 28 de febrero de 2011, pues se advierte que las mismas están caducadas en tanto la demanda, respecto de ese periodo de tiempo, se presentó por fuera del bienio establecido en la ley ”, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicación no. 76001 -23-31-000-2011-00279-01 (54.146), CP José Roberto Sáchica Méndez.Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 6 de 17

“(…) Como ese criterio es el que se adapta a las circunstancias fácticas

José Roberto Sáchica Méndez.Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 6 de 17

“(…) Como ese criterio es el que se adapta a las circunstancias fácticas del caso concreto, se consideran oportunas la pretensiones derivadas de aquellos hechos que dieron lugar a los servicios de facturación y recaudo que se ejecutaron con dos (2) años de antelación a la presentación de la demanda, a lo cual se agregará el término de suspensión por virtud del agotamiento de la conciliación prejudicial3, de manera que no estarían caducadas las pretensiones dirigidas a obtener el pago de los servicios prestados desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 24 de enero de 2017, no obstante, las que van desde el año 2010 hasta el 26 de noviembre de 2014 son extemporáneas. (…)”4

En el presente caso se advierte que se indicó en la demanda que el señor Jorge Raúl Calle Valencia realizó suministro de muebles en madera al municipio Ituango, desde el 30 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Conforme lo indicó el Consejo de Estado, para efectos del cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta la facturación y recaudo que se ejecutaron con dos (2) años de antelación a la presentación de la demanda.

Se advierte que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2016 –folio 28-, de allí que al contar dos años hacia atrás sería 18 de octubre de 2014, no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación el día 11 de mayo de 2016 y la constancia

–folio 28-, de allí que al contar dos años hacia atrás sería 18 de octubre de 2014, no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación el día 11 de mayo de 2016 y la constancia se expidió el 16 de junio de 2016 –folio 38-, por lo que el término estuvo suspendido por 1 mes y 5 días.

Así pues, debe tenerse en cuenta el término de suspensión, es decir, que los dos años anteriores a la presentación de la demanda daría el 13 de septiembre de 2014 , por lo que la pretensión referente al pago de las facturas No. 1 a la 15 expedidas entre el 30 de enero y el 30 de agosto de 2014 –folio 26estaría caducada. El problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si el municipio de Ituango debe reconocer y pagar al señor Jorge Raúl Calle Valencia, las facturas por concepto de suministro de madera y piezas en este material, para lo cual deberá analizar i) si de la prueba aportada al proceso se determina esta obligación y ii) si se configuran o no los elementos del enriquecimiento sin causa.

3 Si se cuentan dos años hacia atrás desde la presentación de la demanda, a partir del 24 de enero de 2017, los dos años se configurarían el 23 de enero de 2015, pero, como en el presente caso el término de caducidad se suspendió por el lapso de 1 mes y 26 días, estos serán agregados al término de caducidad, lo cual arroja la fecha del 27 de noviembre de 2014. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –

agregados al término de caducidad, lo cual arroja la fecha del 27 de noviembre de 2014. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64.578)Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 7 de 17

También se estudiará si procede o no la condena en costas en primera instancia. Trámite del proceso en segunda instancia La sentencia se emitió el 20 de marzo de 2019 y se notificó en esa fecha. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 3 de abril de 2019 y el proceso se repartió el 10 de mayo de 2019. El 23 de mayo de 2019 se dio traslado para alegar y la Secretaría de la Corporación ingresó el proceso para fallo el 10 de octubre de 2019. CONSIDERACIONES La configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la doctrina elaborada en Francia, sostuvo que el enriquecimiento sin causa requería5: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.

obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e).Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 8 de 17

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi -contrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no proced e cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”.

De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes

  1. La acción de in rem verso no proced e cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”.

De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica6, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley7.

EL CASO CONCRETO

En el presente caso, el señor Jorge Raúl Calle Valencia afirma que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa, al no pagarle

6 El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, radicado 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

6 El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, radicado 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de 7 de junio de 2007, expediente: 52001 -23-31-000-1995-07018-01(14669). En los mismos términos auto del 30 de marzo de 2006, expediente: 25662.Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 9 de 17

el costo de las obras de carpintería para obras de vivienda del municipio de Ituango entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en su contra. El juez de primera instancia consideró que en el presente caso no se configuró la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa, ante la falta de prueba de las órdenes del suministro de los bienes por parte de la entidad territorial y de la prueba de haber recibido dichos materiales. En el recurso de apelación, el demandante manifestó que el oficio expedido el 16 de marzo de 2016, por el Alcalde de Ituango, se configura el enriquecimiento sin causa. Así mismo los documentos aportados con la demanda no se tacharon de falsos, no es responsabilidad del demandante la emisión de órdenes de servicio sin formalidades y que en algunas facturas se cumplen los requisitos para proceder al pago.

aportados con la demanda no se tacharon de falsos, no es responsabilidad del demandante la emisión de órdenes de servicio sin formalidades y que en algunas facturas se cumplen los requisitos para proceder al pago. Así planteada la controversia, corresponde a la Sala adentrarse en la verificación de los elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa, que a continuación pasarán a analizarse. El acervo probatorio Se relacionan las siguientes pruebas: El certificado de la cámara de comercio de Medellín expedido el 29 de septiembre de 2016, sobre el establecimiento de comercio de Carpitería Las Cosisas, cuyo objeto es la “Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción”, el cual informa que su fideicomitente es Jorge Raúl Calle Valencia y su fideicomisario, Elisa Calle López.8 , Formulario del Registro único tributario - RUT9 y copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Raúl Calle Valencia10 Comunicación fechada el 27 de febrero de 2016, dirigida al Alcalde Municipal de Ituango, recibido por Glenolz B.C.11 - Orden de Almacén No. 4916 del 14/01/2014 de ventana, número en letras ilegible y factura 1 de una ventana del 30 de enero de 2014, por la suma de $200.000.12 - Orden del Alcalde del 8 de febrero de 2014, sin número de 1 archivador madera y factura 2 del 30 –sicde febrero de 2014,

8 Folio 39 vuelto 9 Folio 41 10 Folio 42 11 Folio 43

archivador madera y factura 2 del 30 –sicde febrero de 2014,

8 Folio 39 vuelto 9 Folio 41 10 Folio 42 11 Folio 43 12 Folios 44-46Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 10 de 17

de un archivador en madera por un valor de $800.00013 - Orden número 2968 del 10 de marzo de 2014 de una puerta y orden del 3 de marzo de 2014 de dos puertas y la factura3 de 3 puertas del 30 de marzo de 2014, por la suma de $750.00014 - Cinco (5) órdenes sin número, de 9 puertas y una ventana y la factura 4 del 30 de abril de 2014 por la suma de $2.450.000.15 - Cinco (5) órdenes sin número, de largueros, varillas, puertas y ventana y la factura 5 del 30 de abril de 2014, por la suma de $2.528.00016. - Cinco (5) órdenes sin número, de puertas y ventana de mayo de 2014 y la factura 6 del 30 de mayo de 2014 por la suma de $7.700.000.17. - Dos (2) órdenes sin número del 8 y 10 de mayo de 2014 de piezas de madera y la factura 7 del 30 de mayo de 2014 por la suma de $4.900.00018. - Ordenes 2546 de mayo 28 de 2014, 3019, 3038 y 4 órdenes sin número y factura 8 de 30 de mayo de 2014, por la suma de $3.610.00019. - Orden sin número del 31 de mayo de 2014 y factura 9 del 30 de

número y factura 8 de 30 de mayo de 2014, por la suma de $3.610.00019. - Orden sin número del 31 de mayo de 2014 y factura 9 del 30 de mayo de 2014, por la suma de $700.00020. - Orden 5 de junio de 2014 sin número, orden 3096 de 5 de junio de 2014 y 2546 de junio 5 de 2014 y orden sin número y factura 10 del 30 de junio de 2014 por la suma de 4.300.00021. - Orden 2546 de junio 9 de 2014, orden 2546 de junio 24 de 2014 y 3291 de 25 de junio de 2014 y factura 11 del 30 de junio de 2014 por la suma de $2.820.00022. - Orden 3305 de 1 de julio de 2014, orden sin número del 9 de julo de 2014, orden 2546 del 3 de julio de 2014, orden 2546 del 4 de julio de 2014, orden sin número del 9 de julio de 2014, orden 3237 del 10 de julio de 2014 y dos (2) órdenes sin número del 14 de julio de 2014 y factura 12 del 30 de julio de 2014, por la suma de $3.350.00023. - Orden 2546 de julio 17 de 2014, orden 3268 del 22 de julio de 2014, orden 2546 del 23 de julio de 2014 , orden sin número del 24 de julio de 2014 y la factura 13 del 30 de julio de 2023, por la suma

13 Folios 47 -49 14 Folios 50 -53 15 Folios 54 -60 16 Folios 61-67

de julio de 2014 y la factura 13 del 30 de julio de 2023, por la suma

13 Folios 47 -49 14 Folios 50 -53 15 Folios 54 -60 16 Folios 61-67 17 Folios 68-74 18 Folios 75-78 19 Folios 79-87 20 Folios 88-90 21 Folios 91-97 22 Folios 98 -105 23 Folios 106-115Radicado 05001 33 33 034 2016 01032 01. Página 11 de 17

de $3.300.00024. - Orden 3309 del 2 de agosto de 2014, orden 2546 de 4 de agosto de 2014, orden 2546 de 4 de agosto de 2014, orden 2546 de agosto 12 de 2014 y 3 ordenes sin número, factura 14 de

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