TA ANT - 05001333303420160109501-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420160109501-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRINCIPIOS DE LA FUN CIÓN PÚBLICA / CLASI FICACIÓN DE LOS EMPL EADOS PÚBLICOSFundamento normativo / FUERO SINDICAL - Tan solo es relativa y no absoluta / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Motivación o no del acto administrativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por no contar con autorización judicial al ser directivo sindical, y si al accionante la asiste el derecho al reintegro al mismo empleo que venía desempeñando, o a otro de igual nivel y jerarquía, y al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la termi nación del nombramiento en provisionalidad para nombrar en período de prueba en estricto orden de mérito al señor W.A.G.R.
Extracto: (...) De acuerdo con el ya citado artículo 125 de la Constitución Política, y con el artículo
23 de la Ley 909 de 2004, en principio, los cargos de carrera deben ser provistos mediante un sistema de méritos o proceso de selección, claramente detallado en la ley, salvo cuando se presente una vacancia definitiva o temporal del cargo, caso en el cual se autoriza el nombramiento en provisionalidad, tal como ocurrió en el asunto de marras, en donde el deman dante W.H.P. fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, sin que mediara un concurso de méritos en el cual demostrara su mayor idoneidad para ocupar ese destino público. (...) Conforme a la jurisprudencia citada, es claro, que cuando el nombramiento en provisionalidad se da por un tiempo determinado, y la desvinculación se produce antes del término que se tenía
(...) Conforme a la jurisprudencia citada, es claro, que cuando el nombramiento en provisionalidad se da por un tiempo determinado, y la desvinculación se produce antes del término que se tenía para proveer el cargo, es necesario que la Administración motive el acto administrativo por medio del cual declara insubsistente dicho nombramiento provisional. (...) En atención a la vinculación en provisionalidad del demandante, si bien en efecto los empleados públicos pueden gozar del señalado fueron sindical, lo cierto es que la estabilidad no es absoluta pues el fuero sindical no es garantía de que el empleado al desempeñar funciones en provisionalidad no pueda ser retirado del servicio al encontrarse en condición de transitoriedad y su estabilidad tan solo es relativa, tal y como lo sostuvo la Corte Constituc ional en sentencia C -1119 de 2005 al estudiar la exequibilidad del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones ” (...). (...) Con fundamento en lo anterior, para la Sala no es de recibo la posición del recurrente pues como se vio, la terminación del nombramiento en provisionalidad por medio de la Resolución No. 2016500001230 del 15 de junio de 2016 se dio en virtu d del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No 435 del 2 de octubre de 2013 para la provisión en propiedad del cargo en carrera que estaba ocupando el señor W.A.P. en provisionalidad y conforme con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 76 0 de 2005, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1119 de 2005 no era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio
artículo 24 del Decreto Ley 76 0 de 2005, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1119 de 2005 no era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio al demandante amparado con fuero sindical, pues el demandante no superó las pruebas para hacer parte de la lista de elegibles, con la cual se proveen los cargos vacantes en la entidad demandada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S6214 -Ap
Tema:
Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S6214 -Ap
Tema:
Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del 15 de mayo de 2018 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
El señor WILSON HUMBERTO PALACIO, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado ju dicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 2016500001230 de 15 de junio del 2016, notificada personalmente el 19 de junio de 2016, por medio Principios de la Función Pública. Clasificación de los empleados públicos. Fuero sindical. Autorización judicial. Terminación del nombramiento en provisionalidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
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Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
3 de la cual la Contraloría General de Antioquia, da por terminado el nombramiento en provisionalidad al señor Wilson Humberto Palacio.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que reintegre al demandante, en el mismo cargo, como Profesional Universitario u otro similar, o mejor cargo al que desempeñaba; que pague el valor de todos las compensaciones económicas, como primas, bonificaciones y/ o prestaciones con sus respectivas aumentos dejados de percibir desde el retiro, el día 19 de junio de 2016, hasta el momento d el reintegro a su cargo
TERCERO: Solicita se condene al pago de los perjuicios morales ocasionados sin previo permiso de autoridad judicial, al ser miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato, sin argumentos válidos, al no diseñar verdaderas estrategias de protección al derecho de asociación, y a una indemnización en debida forma, por valor de 100 SMMLV para el demandante.
CUARTO: Que se ordene la indexación de las sumas de dinero, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia.
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1°. Se indica que el demandante ingresó a la Contraloría General de Antioquia en el cargo de Profesional Universitario, Grado 06, Código 21906, ocupando un
relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1°. Se indica que el demandante ingresó a la Contraloría General de Antioquia en el cargo de Profesional Universitario, Grado 06, Código 21906, ocupando un cargo de carrera administrativa de manera provisional, posesionándose 23 de marzo de 2012, tal como se relaciona en la Resolución 20 12-421-000770-4, y en el acta de posesión, laborando hasta el 19 de junio de 2016, adscrito a la Contraloría Auxiliar de la Auditoria Integrada.
2°. Afirma que mediante Resolución No. 2016500001230 de 15 de junio del 2016, al Ingeniero WILSON HUMBERTO PALACIO, la Contraloría General de Antioquia, le da por terminado el nombramiento en provisionalidad, sin la respectiva autorización judicial, pese a ser parte del Sindicato de Empresa “ASEPUCOGA”, Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General d e Antioquia, como integrante de la Mesa Directiva en calidad de Vicepresidente Suplente.
3°. Indica que el acto administrativo que declaró la terminación de la relación laboral le causó perjuicios morales y económicos a la familia del demandante, pues es un hombre cabeza de familia con compañera embarazada, seis (6) hijos, cuatro de ellos menores de edad, todos estudiando, con su progenitora de edad avanzada y una hermana que dependen económicamente de él.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
Demandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
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3.- NORMAS VIOLADAS.
Señala la parte actora que el acto administrativo demandado se expidi ó con violación del preámbulo y de los artículos 6, 11, 13, 29, 25, 53, 38, 29, 39, 44 y 48 de la Constitución Nacional, del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, del artículo 8 ° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; menciona también el artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos.
Indicó que la estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tienen los directivos de los sindicatos a no ser despedidos, en ningún caso, ello por razón de su fuero. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual, su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de los directivos Sindicalistas que tienen fuero sindical, por lo que no es suficiente con que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a estos trabajadores, sino que es necesario proteger su derecho efectivo a trabajar, sosteniendo que la Corte Constitucional ha sido tan estricta en su interpretación de la estabilidad laboral
legal asegure unos ingresos monetarios a estos trabajadores, sino que es necesario proteger su derecho efectivo a trabajar, sosteniendo que la Corte Constitucional ha sido tan estricta en su interpretación de la estabilidad laboral reforzada, que incluso considera que la indemnización económica no es suficiente para gar antizar tal estabilidad, de lo cual ha dejado constancia en varias sentencias.
Respecto de los sindicatos, señala que la misma ley laboral les confiere una protección especial, toda vez que prohíbe despedir a un empleado con fuero sindical sin antes haber sido levantado el fuero por un juez, norma que no ha sido derogada y que si bien la Contraloría General de Antioquia, al terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, argumenta que no es necesario este permiso, sustentándose en el artículo 24 del Decreto 769 de 2005, precepto que no es superior al mandato legal ni constitucional.
Que a parte de los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, mínimo vital, libre asociación, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana también considera, que se le han violado los derechos fundamentales a tener una familia, toda vez que con su actual compañera está formando un hogar en el cual espera la llegada de un nuevo miembro, ya que ella se encuentra en estado de gestación.
4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LAS
ENTIDADES DEMANDADAS.
4.1.- DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En audiencia inicial celebrada el primero (1°) de febrero de 2018 –Folio 197 y ss-, el A quo declaró probada
ENTIDADES DEMANDADAS.
4.1.- DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En audiencia inicial celebrada el primero (1°) de febrero de 2018 –Folio 197 y ss-, el A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
5 ente territorial.
4.1.- CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA.
La entid ad demandada, previamente haber constituido apoderad o judicial, allega el pertinente escrito de contestación a la demanda , afirmando que la entidad no ha violado en ningún momento el derecho de asociación al retirar del servicio al demandante, puesto que, al momento de procederse a la declaratoria de insubsistencia, se hizo con aplicación a las normas legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen el tema.
Que el nombramiento en provisionalidad del demandante se dio por terminado con ocasión de la Convocatoria No. 258 de 2013, ya que el mismo no ocupó un lugar en la lista de elegibles que le permitiera ser nombrado.
Resalta que la lista de elegibles para el cargo que ocupaba el accionante fue emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de sde el 20 de agosto de 2015 y en tal sentido la entidad agotó las opciones para que los funcionarios en las circunstancias del demandante, esto es, con fuero sindical, fueran los últimos
emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de sde el 20 de agosto de 2015 y en tal sentido la entidad agotó las opciones para que los funcionarios en las circunstancias del demandante, esto es, con fuero sindical, fueran los últimos en ser retirados como re sultado del nombramiento en perí odo de prueba y posesión de los elegibles que ocuparon las posiciones meritorias en la lista de elegibles No. 3705 del 20 de agosto de 2015, No. De empleo 202874, en la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, donde se ofrecieron 27 cargos de profesional universitario código 219 grado 06.
Aduce que no se encuentra vulnerado ninguno de los derechos indicados por el demandante, pues para proceder al retiro del servicio del accionante nombrado en provisionalidad a efectos de cumplir con el debido nombramiento en propiedad de acuerdo con la lista de elegibles la cual fue resultado del Concurso Público de Méritos correspondiente, no es necesario agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical incoado por el demandante ante el Juez Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.
Propuso las excepciones de “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la obligación de pago”.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se neg aron las súplicas de la demanda, advirtiendo que la figura de la provisionalidad es un modo de vinculación a través del cual se accede a un cargo de carrera sin el cumplimiento
trance de ser resuelto, por medio de la cual se neg aron las súplicas de la demanda, advirtiendo que la figura de la provisionalidad es un modo de vinculación a través del cual se accede a un cargo de carrera sin el cumplimiento del procedimiento previsto constitucional y legalmente para ello, razón por la cual, el empleado nombrado en tal calidad, como es el caso del actor, no cuentaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
6 con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de haber agotado las diferentes etapas de un concurso público.
Así mismo, indica qu e en el acto demandado se plasmaron in extenso los motivos por los cuales se terminaba el nombramiento en provisionalidad del actor, indicado que ello obedecía al desarrollo propio del concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de la entidad que estaban vacantes, entre ellos, el de Profesional Universitario ocupado por el accionante, indicando que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 435 del 2 de octubre de 2013, convocó a dicho concurso denominado como Convocatoria 258 de 2013, hecho que corroboró con la documentación obrante en el expediente.
Respecto a la falsa motivación, sostuvo el A Quo en su providencia que la Resolución no. 2016500001230 del 15 de junio de 2016, expresó debidamente
expediente.
Respecto a la falsa motivación, sostuvo el A Quo en su providencia que la Resolución no. 2016500001230 del 15 de junio de 2016, expresó debidamente los motivos que dieron lugar a la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante, encontrando que los mismos son ciertos, congruente interna y externamente , y suficientes, para ordenar la terminación de la provisionalidad del actor.
Indica que el demandante por la provisión del cargo no requería de calificación, además, que una buena calificación no desplaza los derechos de carrera de quien ganó el concurso de méritos, ni tampoco se requiere en la motivación del actor que el mismo esté precedido del bajo desempeño del empleado que lo ocupa en forma precaria ni sustentar el mejoramiento del servicio.
Con relación a los argumentos encaminados a aducir que se habría desconocido el derecho de asociación sindical, indica que los asuntos relativos al derecho laboral colectivo, son de aquellos de los que conoce la jurisdicción or dinaria laboral, sin que pueda entrar el juzgado a emitir un pronunciamiento al respecto.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 218 y ss del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que el demandante estaba aforado y conforme con el artículo 405 del CST se requería de la previa calificación emanada de la autoridad competente.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 19 de septiembre de 2018 -folio 231-, se corrió traslado a las partes
requería de la previa calificación emanada de la autoridad competente.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 19 de septiembre de 2018 -folio 231-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos co nclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
7 7.1.- Parte demandada . Allegó a legatos finales indicando que la Corte Constitucional en sentencia C-1491 de 2000 sostuvo que el derecho de asociación a pesar de ser un derecho subjetivo no constituye un simple derecho particular, es decir, que es un derecho colectivo para el bien común.
De igual forma, manifestó que el derecho de asociación sindical está destinado a fomentar y defender los intereses comunes de los miembros de un sindicato con el objeto de proteger los derechos que nacen de las relaciones laborales y profesionales, por lo que mal hace el accionante en tratar de utilizar el derecho de asociación sindical en beneficio propio, aprovechándose de una garantía constitucional y legal para permanecer en un cargo de carrera administrativa sin cumplir con los requisitos de mérito propio que el legislador estableció para ello.
Que el derecho al fuero sindical no es absoluto, por cuanto la misma Constitución en su artículo 3 9, condiciona el ejercicio de dicha libertad y derecho a que su
cumplir con los requisitos de mérito propio que el legislador estableció para ello.
Que el derecho al fuero sindical no es absoluto, por cuanto la misma Constitución en su artículo 3 9, condiciona el ejercicio de dicha libertad y derecho a que su estructura interna y el funcionamiento de sus sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos.
Señala que el ordenamiento constitucional y legal consagra la terminación de la relación legal y reglamentaria temporal, en el caso de los empleados amparados por fuero sindical, cuando ocupan cargos de carrera en provisionalidad, que no alcancen el puntaje que les garantice su permanencia en el cargo por mérito, sin que haya lugar a afirmar que es una decisión unilateral del empleador de despedir al aforado.
Trajo a colación las sentencias C-1119 de 2005 y T-11064 de 2001 de la Corte Constitucional.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
7.1.- Parte demandante. Reitera que el acto administrativo demandado va en contravía de la normatividad vigente ya que se violó el debido proceso, a raíz de la terminación de la relación laboral en provisionalidad del demandante, pues es claro que se debe solicitar al juez laboral, el respectivo permiso y basarse en esa situación para dar por terminada la relación laboral, dadas las facultades de fuero especial que ostentaba el señor Wilson Palacio por ser un directivo sindical.
Solicita se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones de la demanda.
8.- MINISTERIO PÚBLICO
La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del
Solicita se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones de la demanda.
8.- MINISTERIO PÚBLICO
La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
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No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir acerca de la legalidad de la Resoluci ón No. 2016500001230 del 15 de junio de 2016 , proferida por la Contraloría General de Antioquia , por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor WILSON HUMBERTO PALACIO ; toda vez que, en sentir de la parte demandante, el acto administrativo demandado resulta violatorio de los derechos del actor , al haberse expedido sin autorización judicial dadas las facultades de fuero especial por ser un directivo sindical.
1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2.- Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por no contar con autorización judicial al ser directivo sindical , y si al accionante le asiste el derecho al reintegro al mismo empleo que venía desempeñando, o a otro de igual nivel y jerarquía, y al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejado s de percibir desde la terminación d el nombramiento en provisionalidad para nombrar en período de prueba en estricto orden de mérito al señor William Alberto Gallego Ruíz.
Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de l acto administrativo demandado.
3.- El Asunto de fondo.
3.1.- Acervo probatorio. Los hechos relevantes al proceso, se encuentranReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO
3.- El Asunto de fondo.
3.1.- Acervo probatorio. Los hechos relevantes al proceso, se encuentranReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
9 soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
1. Resolución No. 2016500001230 del 15 de junio de 2016 “Por medio de la cual se termina un nombramiento en provisionalidad” expedida por Contraloría General de Antioquia (fls. 35 y ss)
2. Constancia suscrita por el Subdirector Administrativo de la Contraloría General de Antioquia sobre la vinculación del actor y las funciones desarrolladas por el mismo como Profesional Universitario de la Contraloría Auxiliar de la Auditoría Integrada (fl.37 y ss)
3. Notificación de la nueva junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia “ASEPUCOGA” radicada ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia el 16 de julio de 2015 (fl. 41).
4. Notificación de la nueva junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia “ASEPUCOGA” radicada ante el Minis terio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia el 16 de julio de 2015 (fl. 41).
5. Notificación de la nueva junta directiva de la Asociación de Servidores
radicada ante el Minis terio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia el 16 de julio de 2015 (fl. 41).
5. Notificación de la nueva junta directiva de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia “ASEPUCOGA ” con fecha 7 de abril de 2016, radica da ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia (fl. 41 y ss).
6. Pliego de peticiones 2015 (fls. 42 y ss).
7. Registros Civiles de Nacimiento de Andrea Palacio Cortés, Catalina Palacio Cortés, Juan David Palacio Ramírez, Sofía Palacio Cardona, Nikol Andrea Palacio Palacio y María Paulina Palacio Palacio (fls. 56 a
63).
8. Declaraciones extra juicio sobre dependencia económica (fls. 66 y ss).
9. Resolución No. 3705 del 20 de agosto de 2015 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veintisiete (27) vacantes del
empleo de carrera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 06 de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, ofertado a través de la Convocatoria N° 258 de 2013, bajo No. 202874” (fls. 127 y ss).
10. Resolución No. 2012-421-000770-4 del 21 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se produce un nombramiento ordinario” (fls. 40 y ss).
11. Acuerdo No. 435 del 2 de octubre de 2013 “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL
11. Acuerdo No. 435 del 2 de octubre de 2013 “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA – Convocatoria No. 258 de 2013” (fls. 40 y ss).
12. Respuesta al exhorto No. 20 del 7 de febrero de 2018 , mediante el cual se allegaron las actas de calificación y se indicaron las estrategias implementadas para garantizar el derecho de asociación del demandante
(fl. 195 y ss).
3.2.- Análisis del caso.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILSON HUMBERTO PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2016 01095 01
Instancia: SEGUNDA
10 Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario rec orrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:
3.2.1. Naturaleza del nombramiento y del cargo desempeñado por el accionante. 3.2.2. De los Nombramientos en Provisionalidad –Motivación o no del Acto administrativo. 3.2.3. Del fuero sindical de los servidores públicos. 3.2.4. Caso Concreto.
3.2.1. Naturaleza del nombramiento y del cargo desempeñado por el
administrativo. 3.2.3. Del fuero sindical de los servidores públicos. 3.2.4. Caso Concreto.
3.2.1. Naturaleza del nombramiento y del cargo desempeñado por el accionante. El artículo 125 Superior establece que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, sin embargo, tal principio constitucional general admite, según la propia norma constitucional, excepciones, como es el caso de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Es así como el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, establece la forma como están clasificados los empleos públicos, norma vigente al momento de producirse la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante HENRY
RAMÍREZ GRANADA:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios (…)
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