TA ANT - 05001333303420170042501-(03-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420170042501-(03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Uso excesivo de la fuerza durante procedimiento policial / DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASíntesis del caso: Los hechos se remontan al 7 de agosto de 2015, cuando se registró un intento de hurto de motocicleta en el barrio Campo Valdés de Medellín. En el lugar se produjo un cruce de disparos entre dos asaltantes y miembros de la Policía. Uno de los jóvenes implicados resultó herido y capturado, mientras que otro huyó. La necropsia y los estudios balísticos demostraron que el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima provenía del arma oficial de la patrullera, y que la joven no portaba armas ni presentó residuos de disparo. Además, se advirtieron inconsistencias en la recolección y cadena de custodia de un arma calibre .22 que la Policía afirmó haber encontrado junto a ella.
Extracto: […] La responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza surge cuando la actuación de las autoridades, aunque dirigida a cumplir funciones legítimas de protección y seguridad, excede los límites de sus competencias y causa un daño antijurídico que el ciudadano no está obligado a soportar, advirtiendo además que no existe un régimen único de responsabilidad aplicable a todos los casos, por lo que cada situación debe analizarse según sus circunstancias fácticas y jurídicas particulares. […] Bajo el anterior contexto, se concluye que el artículo 90 de la Constitución Política no consagró un régimen único o privilegiado de responsabilidad estatal y que, tratándose de daños antijurídicos ocasionados con armas de dotación oficial, corresponde al juez determinar, según lo acreditado en el caso concreto,
único o privilegiado de responsabilidad estatal y que, tratándose de daños antijurídicos ocasionados con armas de dotación oficial, corresponde al juez determinar, según lo acreditado en el caso concreto, si la imputación procede bajo un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. […] No se trata de un simple hecho externo que genera el daño, sino de una conducta reprochable y contraria al estándar de prudencia y diligencia exigido por el ordenamiento, lo cual convierte a la víctima en la fuente del resultado lesivo y rompe de manera total el nexo causal frente al Estado . […] No obstante, debido a que el deceso no ocurrió por el cruce de disparos que se demostró que ocurrió, sino que se dio luego de una persecución realizada por la patrullera, la Sala determinará si por el mismo hay lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. […] Por tanto, la Sala concluye que la víctima al momento de ser impactada por el arma de dotación oficial no portaba arma alguna y de haberlo hecho, existiría prueba en la investigación penal como residuos de disparo o trazas dactilares, esta última en las armas incautadas, de ahí que, la muerte de la señora A.M se produjo como consecuencia del actuar excesivo e injustificado de la fuerza por parte de los agentes estatales. […] Así las cosas, se advierte con claridad que la causa directa, eficiente y determinante del daño no fue la conducta de la víctima, sino el proceder irregular de la fuerza pública, en tanto el resultado letal se produjo como consecuencia del uso desproporcionado del arma de fuego, lo que evidencia que la actuación desplegada por los miembros de la entidad demandada no se ajustó a los estándares que gobiernan el empleo de la
uso desproporcionado del arma de fuego, lo que evidencia que la actuación desplegada por los miembros de la entidad demandada no se ajustó a los estándares que gobiernan el empleo de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado. […] La Sala destaca que los miembros de la Fuerza Pública reciben preparación suficiente en el manejo de armas, en la observancia de las medidas de seguridad y en la actuación operativa en procedimientos oficiales, dicho nivel de instrucción les impone el deber de comprender que su actuación no puede afectar ni restringir derechos más allá de lo estrictamente necesario y que deben adoptar todas las precauciones posibles para proteger la vida de las personas, por lo que, cuando se advierte que su conducta fue desproporcionada en el cumplimiento de sus funciones, omitiendo los protocolos y la prudencia exigible en tales operativos, se configura una falla del servicio.
Nota de Relat oría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y concluyó que la muerte de K.A.M fue causada por uso excesivo, desproporcionado e injustificado de la fuerza, constitutivo de falla del servicio. Señaló que: Al momento del disparo no existía amenaza armada ni confrontación. La joven no portaba arma, no disparó y no representaba riesgo. No se justificaba el uso de fuerza letal durante una persecución a una persona desarmada. La Policía no acreditó el eximente de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, declaró responsable a la Nación –Policía Nacional y ordenó indemnizar a los familiares de la víctima por perjuicios morales (100 SMLMV para el hijo; 50 SMLMV para hermana y
víctima. En consecuencia, declaró responsable a la Nación –Policía Nacional y ordenó indemnizar a los familiares de la víctima por perjuicios morales (100 SMLMV para el hijo; 50 SMLMV para hermana y abuela) y lucro cesante a favor del menor por un total de $202.274.747,13, negando la reparación por daño a la vida de relación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01
Demandante: Valentina Álvarez Murillo y Otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Tema: Responsabilidad Patrimonial del Estado / Uso excesivo de la fuerza durante procedimiento policial Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Sentencia: 292 ordinaria
Acta: 128
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
Las señoras VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO y OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ y el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO, representado por la señora ARAQUE VÁSQUEZ (según anotación del
Las señoras VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO y OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ y el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO, representado por la señora ARAQUE VÁSQUEZ (según anotación del Registro Civil de Nacimiento se advierte que fue designada como Curadora por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL1, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones
Que se declare que la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015 en Medellín, por arma de fuego de dotación oficial disparada por la Agente de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez.
1 Fls.178-213.Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 2
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes:
- Perjuicios morales. A favor cada uno de los demandantes, así:
- Para el menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO en calidad de hijo de la víctima la suma de 100 SMLMV. • Para VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO en su condición de hermana de la víctima el valor de 50 SMLMV.
de la víctima la suma de 100 SMLMV. • Para VALENTINA ÁLVAREZ MURILLO en su condición de hermana de la víctima el valor de 50 SMLMV. • Para OFELIA DEL SOCORRO ARAQUE VÁSQUEZ en calidad de abuela de la víctima la suma de 50 SMLMV.
- Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. A favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el monto de $85.345.706 correspondiente a lo dejado de percibir por la manutención que su madre Kelly Alexandra Álvarez Murillo le hubiese proporcionado durante su niñez, adolescencia y vida de estudiante hasta que cumpliera los 25 años o lo más que se pruebe en el proceso.
- Daño a la vida de relación. A favor del menor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO el valor de 100 SMLMV.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CPACA, ajustando la cantidad de dinero que se reconozca como base en el índice de precios al consumidor y los intereses de acuerdo con la Ley 1437 de 2011. Todo pago, se imputará primero a intereses al tenor del artículo 1654 del Código Civil.
2. Supuestos fácticos
Se relató en la demanda que, el 7 de agosto de 2015 se llevó a cabo un procedimiento policial en la carrera 50C con calle 77A, barrio Campo Valdés, de la ciudad de Medellín, durante el cual la Agente de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez accionó de manera imprudente e innecesaria su arma de dotación, hiriendo mortalmente a la ciudadana Kelly Alexandra Álvarez Murillo,
de la ciudad de Medellín, durante el cual la Agente de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez accionó de manera imprudente e innecesaria su arma de dotación, hiriendo mortalmente a la ciudadana Kelly Alexandra Álvarez Murillo, quien falleció momentos después en el Hospital San Vicente de Paúl.
Indicó que, el día de los hechos, Kelly Alexandra Álvarez Murillo, quien residía en la calle 77A Nº50B–65, barrio Campo Valdés, se desplazaba a una tienda cercana para comprar pañales y leche para su hijo JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ MURILLO. En ese momento, al encontrarse frente a la puerta de la tienda, observó al señor Jhon Alexander Pulgarín Mira, quien se hallaba sobre una motocicleta y fue amenazado por dos hombres armados, quienes efectuaron dos disparos.
Frente a esa situación, al lugar acudieron los agentes de Policía Paula Andrea Cárdenas Rodríguez y Carlos Andrés Maya Quiceno, quienes reaccionaronRadicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 3
contra los dos hombres armados, y como consecuencia uno de ellos resultó herido y capturado, a quien se le decomisó un revólver calibre 38 SPL, mientras que el otro logró huir del sitio. En ese mismo instante, Kelly Alexandra Álvarez Murillo emprendió la huida, razón por la cual la patrullera Cárdenas Rodríguez la persiguió y le disparó, causándole la lesión que posteriormente le produjo la muerte.
Se expuso que, conforme al Informe Pericial de Evidencia Traza NºDRBLETR-0000086-2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
le produjo la muerte.
Se expuso que, conforme al Informe Pericial de Evidencia Traza NºDRBLETR-0000086-2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, se determinó que ambas manos de la señora Álvarez Murillo arrojaron resultado negativo en la prueba de frotis para residuos de disparo, lo que descarta que hubiese accionado arma alguna.
Se anotó que, los hechos descritos son atribuibles a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, toda vez que una de sus agentes actuó de manera desproporcionada y con uso excesivo de la fuerza, pues la joven Álvarez Murillo simplemente huía del lugar debido a los hechos de violencia protagonizados por los hombres armados.
Añadió que, según los informes elaborados por la Policía Nacional, en el lugar donde cayó Kelly Alexandra Álvarez Murillo se encontraron dos bolsos de colores verde y azul, en el primero se halló una pistola pavonada con cacha de madera, marca STAR B, calibre 22, sin número de serie, con nueve cartuchos y uno en recámara, y en el segundo seis cartuchos calibre 38 y un proveedor vacío; no obstante, las evidencias fueron manipuladas por el personal de la entidad, sin atender el protocolo exigido para la cadena de custodia (embalado, sellado, rotulado y con registro), lo que pone en duda su autenticidad y fiabilidad probatoria.
3. Contestación a la demanda
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL2
autenticidad y fiabilidad probatoria.
3. Contestación a la demanda
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al manifestar que los uniformados de la entidad actuaron en cumplimiento de un deber legal y en defensa de los bienes jurídicos tutelados de un tercero que estaba siendo víctima de un hurto.
Sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que las lesiones sufridas por la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no permiten establecer con certeza que la causa del daño alegado sea atribuible a la entidad, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira estaba siendo víctima de un atraco cometido por dos hombres y una mujer, a quien le fue encontrada un arma de fuego y varios proveedores.
2 Fls.246-251.Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 4
Adujo que el procedimiento adelantado por los miembros de la Fuerza Pública se desarrolló dentro del marco de su misionalidad institucional y de las labores ordinarias de vigilancia, y que fue la señora Álvarez Murillo quien se resistió a los requerimientos legales formulados por los uniformados. En ese sentido, afirmó que no se configuró desconocimiento alguno de la ley, pues corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la preservación del orden y la paz ciudadana, lo que impone al personal uniformado la obligación de intervenir en aquellas situaciones que alteren la
corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la preservación del orden y la paz ciudadana, lo que impone al personal uniformado la obligación de intervenir en aquellas situaciones que alteren la seguridad y el orden público.
Indicó, que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, resulta indispensable determinar si los daños alegados en la demanda son imputables a la acción u omisión de las autoridades, en este caso, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, lo cual no se acredita en el expediente, ya que no existe prueba que comprometa su responsabilidad ni que demuestre que el perjuicio fue causado por sus miembros, por tanto, al no demostrarse falla en el servicio, desaparece el nexo de causalidad jurídica que permitiría imputar el daño a la entidad.
Finalmente, propuso como “excepciones”: i) hecho exclusivo y determinante de la víctima, y ii) cumplimiento de un deber legal.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 3, declaró probadas las “excepciones de hecho exclusivo y determinante de la víctima y cumplimiento de un deber legal”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Sostuvo que el daño alegado en la demanda se encontraba acreditado, toda vez que se constató que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo falleció el 7 de agosto de 2015, por herida en aorta y pulmones ocasionada con proyectil
Sostuvo que el daño alegado en la demanda se encontraba acreditado, toda vez que se constató que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo falleció el 7 de agosto de 2015, por herida en aorta y pulmones ocasionada con proyectil de arma de fuego, de conformidad con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia allegados al proceso.
En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, expuso que el mismo 7 de agosto de 2015, el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira se encontraba en el barrio Campo Valdés, cuando fue intimidado por varios sujetos con el fin de hurtarle una motocicleta de su propiedad, sucesos en los cuales participó la señora Álvarez Murillo.
A raíz de lo anterior, agentes de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar, presentándose un cruce de disparos con las personas que participaban
3 Fls.347-357.Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 5
en el acto delictivo, entre ellas la mencionada señora Álvarez Murillo, quien resultó impactada por un arma de fuego de dotación oficial, según lo informado por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar.
Anotó que, si bien no se acreditó que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo hubiese disparado contra los agentes del Estado, de acuerdo con el “informe pericial de evidencia traza” del 16 de febrero de 2016 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que portara una pistola pavonada con cacha de madera, en atención a los informes policiales, la
pericial de evidencia traza” del 16 de febrero de 2016 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que portara una pistola pavonada con cacha de madera, en atención a los informes policiales, la denuncia presentada por el señor Jhon Alexander Pulgarín Mira (víctima del delito) y la versión rendida por éste en la Fiscalía 11 Seccional de Vida el 3 de septiembre de 2015, daban cuenta de su participación en un hecho contrario a la ley, por lo que asumió el riesgo al huir del lugar con los otros individuos que se encontraban proponiendo el asalto y por no atender las “ señales de pare” realizadas por la Policía.
Agregó que el hecho de que la señora Álvarez Murillo estuviera participando en un acto delictivo no implicaba, por sí mismo, que los agentes policiales estuvieran legitimados para sancionarla mediante el uso de armas de dotación, pues el uso de la fuerza constituye el último recurso al que puede acudirse; no obstante, del material probatorio obrante en el expediente se desprendía que los miembros de la institución se vieron obligados a accionar sus armas de fuego para repeler una agresión grave e inminente, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos y de ellos mismos. A ello se sumaba que no se demostró que la señora Álvarez Murillo hubiese estado en el lugar de manera casual o accidental.
Finalmente, concluyó que la parte demandante no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues, por el contrario, se demostró que los agentes de la Policía
accidental.
Finalmente, concluyó que la parte demandante no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues, por el contrario, se demostró que los agentes de la Policía hicieron uso legítimo de su arma de dotación oficial en defensa propia y de terceros, actuación que no desconoció las obligaciones constitucionales y legales, dado que las autoridades de la República están instituidas para emplear la fuerza únicamente con el fin de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia.
5. El recurso de apelación
La parte demandante 4 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el juzgado incurrió en una valoración errónea de los hechos y las pruebas. Al efecto, sostuvo que no es cierto que se hubiese presentado un cruce de disparos, pues una de las personas implicadas ya había sido capturada y despojada del revólver que portaba, de modo que, al momento en que se emprendió la persecución contra la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo, no existía enfrentamiento armado alguno, motivo
4 Fls.360-367.Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 6
por el cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL actuó con uso excesivo e injustificado de la fuerza.
Agregó que el juez de primera instancia reprochó indebidamente la conducta de la señora Álvarez Murillo al huir tras escuchar el sonido de disparos, circunstancia que contradice el instinto de supervivencia y las reglas del
Agregó que el juez de primera instancia reprochó indebidamente la conducta de la señora Álvarez Murillo al huir tras escuchar el sonido de disparos, circunstancia que contradice el instinto de supervivencia y las reglas del sentido común, en tanto es natural que una persona se aparte o huya de una situación que percibe como peligrosa para su vida.
Afirmó que, en el evento de que se insistiera en el supuesto cruce de disparos, el daño causado debe ser reparado, porque: i) están probada las contradicciones en las declaraciones dadas por la mujer policía, pues primero afirma un cruce de disparo, luego que escuchó una detonación al llegar al callejón; ii) que el disparo realizado por la Policía no fue como se indicó “hacia el piso”, sino que tuvo como objetivo la víctima; y iii) la víctima no desplegaba ninguna conducta amenazadora contra la mujer policía, en tanto que, no accionó ninguna arma de fuego.
Finalmente, aseveró que, si en gracia de discusión se admitiera que Kelly Alexandra Álvarez Murillo participó en un delito no es causal para que las autoridades de policía “maten”, por el contrario, la ley les impone unos deberes y otorga facultades paraa el uso adecuado de las armas. Además, la acción a propio riesgo no excluye la imputación al tercero, cuando éste tiene deberes especiales de protección con respecto a la persona que se auto pone en peligro.
6. Trámite de segunda instancia
En auto del 12 de noviembre de 2019 5, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 11 de febrero de 20226, se corrió traslado para alargar.
6. Trámite de segunda instancia
En auto del 12 de noviembre de 2019 5, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 11 de febrero de 20226, se corrió traslado para alargar.
6.1. La parte demandante en la oportunidad concedida presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que, el fallecimiento de la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo fue innecesario, injustificado y excesivo por parte de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Aseguró que, del proceso penal se extrae que el cuerpo de Álvarez Murillo registraba en su costado izquierdo, lado que estuvo expuesto o en la mira a la mujer de policía, la trayectoria de la bala que la patrullera disparó, lo que explica que tomando como referencia la línea horizontal que traza el piso de la calle, la agente se encontraba en un nivel superior al de la víctima, quien había descendido dos o tres escalones, por lo que fue herida mientras huía y daba la espalda al que disparaba, esto es, en estado de indefensión.
5 Fls.371. 6 Fls.375.Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 7
Sostuvo que, como la patrullera afirmó haber disparado hacia el piso, pudo haberse presentado un efecto rebote, circunstancia que hace viable la responsabilidad del Estado, máxime cuando las pruebas fueron adulteradas para justificar el cruce de disparos, en tanto que, la supuesta arma encontrada cerca del cuerpo de la víctima fue reportada 6 horas después de la ocurrencia
responsabilidad del Estado, máxime cuando las pruebas fueron adulteradas para justificar el cruce de disparos, en tanto que, la supuesta arma encontrada cerca del cuerpo de la víctima fue reportada 6 horas después de la ocurrencia de los hechos.
6.2. La parte demandada presentó sus alegatos, refiriendo que no se le puede imputar responsabilidad, dado que, del análisis sistemático de los hechos que dieron origen a la presente demanda, se tiene que el actuar negligente e imprudente de la víctima fue la causa determinante de la ocurrencia de éstos, lo que impide el surgimiento de responsabilidad administrativa, pues quien ha concurrido a la producción de daño debe asumir las consecuencias.
Aseguró que, no hubo actuaciones preconcebidas y preparadas de los miembros de la Policía, por el contrario, fue la intervención (agresión) de Kelly Alexandra Álvarez Murillo y sus compañeros de fechorías la causa directa y eficiente del resultado dañoso , por lo que no hay lugar a deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en la medida en que, el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.
6.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de tres nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el
Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento.
2. Competencia
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos correspondientes a su Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.Radicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 8
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, la parte demandante afirma que la señora Kelly Alexandra Álvarez Murillo no participó en los hechos acaecidos el 7 de agosto de 2015, y que, además el daño sufrido le es imputable a la demandada porque se presentó un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.
4. Tesis de la Sala
La Sala considera que el fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, ocurrido el 7 de agosto de 2015, fue consecuencia directa del uso
Policía Nacional.
4. Tesis de la Sala
La Sala considera que el fallecimiento de Kelly Alexandra Álvarez Murillo, ocurrido el 7 de agosto de 2015, fue consecuencia directa del uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional quienes en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial produjeron el disparo que le causó la muerte, sin que mediara una confrontación o amenaza real que representara un peligro en la integridad de la agente estatal o de terceros.
Tales circunstancias revelan que la actuación policial desconoció los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen el uso de la fuerza y las armas de dotación oficial, configurándose así una falla del servicio imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pues su acción se erige como causa eficiente del daño antijurídico sufrido por los demandantes.
5. Marco jurídico y jurisprudencial
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades y iii) el nexo causal.
El daño consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular.
acción u omisión de las autoridades y iii) el nexo causal.
El daño consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular.
Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto yRadicado: 05001 33 33 034 2017 00425 01 9
determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas7.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. De la responsabilidad por uso excesivo de la fuerza y por daño con armas de dotación oficial
El artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Con fundamento en dicho mandato, se instituyó a la fuerza pública, representada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216); la primera con la
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Con fundamento en dicho mandato, se instituyó a la fuerza pública, representada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216); la primera con la finalidad de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217), mientras que la segunda, concebida como un cuerpo armado de na