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TA ANT - 05001333303420170048201-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303420170048201-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 FALLA DEL SERVICIO - Omisión en señalización vial / HECHO DE UN TERCERO –

Síntesis del caso: El 25 de agosto de 2015, A.C.C. fue atropellado por una motocicleta mientras cruzaba

la Carrera 52D No. 75 -06 en Itagüí. El cruce peatonal tenía demarcación horizontal tipo cebra y dos señales verticales, pero el semáforo instalado no estaba en funcionamiento, ya que hacía parte del proyecto Metroplús en fase preoperativa. La familia del fallecido presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Itagüí, alegando omisión en la señalización vial. El Juzgado 34 Administrativo de Medellín negó las pretensiones, al considerar que el accidente fue causado por el manejo imprudente del motociclista, quien no vio al peatón ni las señales, y no realizó maniobra alguna para evitar el impacto.

Extracto: [...] En ese sentido, la falla del servicio que constituye como tal una transgresión, ha de mirarse frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En ese sentido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para declarar la responsabilidad del Estado, (i) la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño; en últimas, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad

al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño; en últimas, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión. [...] Así mismo, la doctrina se ha referido al principio de señalización, destacando que las entidades tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas y cuando omiten el cumplimiento de tal deber, o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por tornarse evidente la falta o la falla en el servicio público que a estas les fue encomendada. En casos donde la administración no advierte a tiempo de los peligros, o aun teniendo conocimiento de ellos no los subsana, o deja pasar la oportunidad para hacerlo, o en casos similares, será el Estado quien deberá reparar la totalidad de los daños y perjuicios que la falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización, por construir vías inadecuadas y poco seguras para el tránsito de la población. De esta forma, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión a las deficiencias y omisiones en las que las demandadas incurrieron y, en consecuencia, acreditar que ella desatendió los deberes jurídicos que le correspondían, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la controversia. […] Por todo lo anterior, se encuentra probada falla en el servicio en virtud del no cumplimiento de las normas de señalización vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, queda entonces determinar si esta fue la causa

encuentra probada falla en el servicio en virtud del no cumplimiento de las normas de señalización vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, queda entonces determinar si esta fue la causa eficiente de la producción del resultado. Sin embargo, debe recordarse que, bajo el régimen de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, este puede exonerarse probando la existencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, la fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue el que encontró acreditado el A quo. [...] La Sala comparte el criterio del A quo en cuanto a la existencia del hecho del tercero como eximente de responsabilidad del ente territorial demandado, en el presente caso el conductor de la moto, el cual no fue vinculado a esta acción, pues es claro que la causa eficiente del accidente de tránsito que derivó en la muerte del señor C.C. fue la conducción imprudente, pues no existe otra explicación diferente para que este no haya visto ni el paso peatonal ni al peatón, ni haya alcanzado a hacer alguna maniobra de frenado para evitar impactar a la víctima con una velocidad tal que le causara las ya mencionadas lesiones.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada, al considerar que el accidente fue causado por el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta, quien no observó el paso peatonal ni al peatón, y no realizó maniobras de prevención.

Se reconoció la existencia de señalización previa al accidente, aunque no conforme al nuevo manual vigente, pero se concluyó que ello no fue determinante en la producción del daño. Por tanto, se exoneró

Se reconoció la existencia de señalización previa al accidente, aunque no conforme al nuevo manual vigente, pero se concluyó que ello no fue determinante en la producción del daño. Por tanto, se exoneró al Municipio de Itagüí de responsabilidad administrativa.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 33 33 034 2017 00482 01

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARIN Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

SENTENCIA 109

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO FALLA DEL SERVICIO – Omisión en señalización vial. / RED VIAL/Hecho de un tercero causal eximente de responsabilidad/

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas1, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de octubre de 2019 2, que dispuso negar las pretensiones formuladas en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los señores TERESA DE JESÚS RINCON GUARIN (conyugué),

ALFONSO ALBEIRO COLORADO RINCÓN (hijo), LUIS FERNANDO

COLORADO RINCÓN (hijo), ALEXANDER ALBERTO COLORADO

RINCÓN (hijo), NURY YOLFARIZ COLORADO RINCÓN (hija), FLOR

ALFONSO ALBEIRO COLORADO RINCÓN (hijo), LUIS FERNANDO

COLORADO RINCÓN (hijo), ALEXANDER ALBERTO COLORADO

RINCÓN (hijo), NURY YOLFARIZ COLORADO RINCÓN (hija), FLOR

MARIA COLORADO RINCON (hija), EDGAR JAVIER COLORADO

RINCÓN (hijo), DAYRO ALBENIS COLORADO RINCÓN (hijo),

MANUEL SALVADOR COLORADO COLORADO (hermano), TIBERIO

DE JESÚS COLORADO COLORADO (hermano), ANDRÉS SANTIAGO

1 Folios 500 a 514 del expediente. 2 Folio 381 y siguientes.RADICADO

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MUNICIPIO DE ITAGÜI

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RIVILLAS COLORADO (nieto), YISETH ANGÉLICA ARANGO

COLORADO (nieta), MARIA CELESTE COLORADO MONTOYA

(nieta), VALERY COLORADO RIVERA (nieta), LUCIANA COLORADO

RIOS (nieta), JOHAN STEVEN ARANGO COLORADO (nieto),

ANDREY FELIPE COLORADO MUÑETÓN ( nieto), LUISA FERNANDA

COLORADO MUÑETON (nieta), y MARIANGEL COLORADO MUÑÓZ

(nieta), por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, en orden a que se declare administrativamente responsable por la muerte del señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO COLORADO (Q.E.P.D.), en

REPARACIÓN DIRECTA, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, en orden a que se declare administrativamente responsable por la muerte del señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO COLORADO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el 26 de agosto en jurisdicción del ente territorial demandado.

Que como consecuencia de esa declaración se le ordene pagar:

1. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS a favor de la conyugué.

2. Por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro a favor de la señora Teresa de Jesús Rincón Guarín teniendo en cuenta que desde la ocurrencia del hecho dañino y hacia el futuro no contará con la ayuda que le daba su esposo.

3. Por perjuicios morales 100 SMMLV para la conyugué y cada uno de sus hijos y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos y nietos.

4. Las mismas cifras del numeral anterior por concepto de perjuicios por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

Sustentó las pretensiones mediante los siguientes hechos:

El 25 de agosto de 2015, el señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado, fue atropellado por una motocicleta cuando se desplazaba como peatón por la Carrera 52 D No. 75 -06 jurisdicción del Municipio de Itagüí - Antioquia.RADICADO

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Debido a la gravedad de sus lesiones, tuvo que ser remitido al Hospital San Rafael de ese ente territorial, donde fue atendido por su politraumatismo, y posteriormente fue remitido a la Clínica León XIII de Medellín, sin embargo, la gravedad de las lesiones produjo su muerte el 26 de agosto de ese mismo año.

Para la fecha del accidente, la Carrera 25D a la altura de la Calle 75 -06, no tenía semáforos activos, reductores de velocidad, puentes peatonales o señal de tránsito alguna que permitiera a los peatones cruzar con seguridad.

El cruce peatonal por donde circulaba el señor Colorado Colorado, tenía tres carriles y superaba los 80 metros de largo, sin que tuviera una isla para refugio de los peatones que les permitiera cruzar la vía por etapas.

El Informe Policial de Accidentes de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Itagüí caracterizó la vía donde ocurrió el accidente de tránsito con un semáforo apagado, sin señales verticales de tránsito, con una señal de tránsito horizontal de zona peatonal, sin reductores de velocidad.

El Señor Alonso de Jesús convivía con su esposa y contribuía a su sustento material, además de compartir espacios de cariño, afecto y solidaridad con sus familiares, por lo que han sufrido un gran dolor con su pérdida.

El Señor Alonso de Jesús convivía con su esposa y contribuía a su sustento material, además de compartir espacios de cariño, afecto y solidaridad con sus familiares, por lo que han sufrido un gran dolor con su pérdida.

2. Contestación de la demanda.

2.1.- Municipio de Itagüí3.

Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó que fueran negadas las pretensiones y se condene a la parte actora en costas.

3 Folios 151-157 del expediente.RADICADO

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Afirmó que, la Resolución 000185 del 17 de junio de 2015 por la que se adoptó el manual de señalización vial al que hace alusión la parte demandante entró en vigencia poco más de un mes antes del accidente, lo que tornaba imposible para cualquier entidad territorial realizar todo el inventario de las señales de tránsito y practicar los estudios correspondientes con el fin de adaptarse a la nueva reglamentación o llevar a cabo los procesos contractuales necesarios para las modificaciones a que hubiere lugar y su respectiva ejecución.

Manifestó que en lugar del insuceso había dos señales de tránsito, una señal horizontal o de piso consistente en una zona demarcada como paso peatonal a novel (paso cebra), además de una señal vertical que lo anuncia la cual se encontraba aproximadamente a 15 metros.

señal horizontal o de piso consistente en una zona demarcada como paso peatonal a novel (paso cebra), además de una señal vertical que lo anuncia la cual se encontraba aproximadamente a 15 metros.

Adujo que, conforme a las pruebas aportadas en el líbelo, en especial el proceso contravencional de tránsito, el resultado dañoso fue responsabilidad del ciudadano que conducía la moto que arroyó al señor Colorado Colorado.

Propuso como excepciones las que denominó; “HECHO DE UN TERCERO”,

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

3.- La sentencia de primera instancia4

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 octubre de 2019, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Las razones expuestas por el A-quo, se trascriben a continuación:

” Establecidas las anteriores premisas normativas, lo primero indicar que, en el caso concreto, el lugar en el cual ocurrió el accidente que involucró al señor Colorado Colorado y a un motociclista, es un paso peatonal en tramo de

4 Folios 500-514 del expediente.RADICADO

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vía y no un paso peatonal regulado por semáforo , dispositivos que difieren en sus especificaciones técnicas.

Lo anterior, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Movilidad

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vía y no un paso peatonal regulado por semáforo , dispositivos que difieren en sus especificaciones técnicas.

Lo anterior, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí -folio465y los informes rendidos por la Sociedad Metroplús -folios 463 y 464 - en los que se informan que el dispositivo semafórico instalado en la Carrera 52 D No 75 -06, hace parte del proyecto corredor vial Metroplús para ser puesto en funcionamiento una vez el proyecto de transporte masivo entre en operación, en razón a que en dicho lugar se encuentra planeada una parada del citado medio de transporte.

En razón de lo anterior, y aunque en el lugar de los hechos se encontraba instalado un semáforo, está probado que el mismo no regulaba el paso peatonal para la época, pues, se encontraba previsto para entrar en funcionamiento una vez terminadas las obras adelantadas del corredor vial de Metroplús. Luego, no es procedente realizar un estudio de cumplimiento o no de los requisitos técnicos de la instalación de semáforos para el control de paso peatonal en el caso concreto.

Adicionalmente, tampoco se probó dentro del proceso que en el lugar en el que acaecieron los hechos existiera la obligación de instalar dicho dispositivo semafórico -carga de la prueba de la parte actora acorde al art. 167 del CGP- , de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable: los estudios y condiciones de justificación que se requieren para los efectos según los numerales 7.5 a 7.5.2.6. del manual referido; adicionalmente, se informó por

, de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable: los estudios y condiciones de justificación que se requieren para los efectos según los numerales 7.5 a 7.5.2.6. del manual referido; adicionalmente, se informó por el ente territorial que en la carrera 52 D con calle 78 existía cruce semafórico funcionando para el momento del incidente -véase la certificación obrante a folio 211y el accidente habría acaecido cerca de allí, en la carrera 52 D No 75 – 06 por lo que el estudio se centrará en las condiciones exigidas para la instalación y señalización del paso cebra, como uno de los dispositivos de control de cruce en vía pública”.

Luego de hacer un análisis de la regulación de la referida señalización, descendió al análisis del accidente y arguyó:

“Conforme a lo objetivamente probado dentro del proceso, el señor Alonso de Jesús Colorado Colorado hacía uso del paso cebra establecido para el tránsito de los peatones, siendo arrollado por una moto conducida por el señor Juan Camilo López Zapata, ultimo al que la autoridad de tránsito no consideró contravencionalmente responsable por falta de pruebas -folios 87 y 88-, ni se encontraba bajo los efectos del alcohol, pues el examen de alcoholemia que le fue practicado salió negativo -folio 170-. No hay declaraciones de testigos directos en el plenario.

El Informe de Policía de Tránsito fue claro en indicar que la vía estaba en óptimas condiciones y que existían señales tipo cebra, con señales horizontales, aunado a que se acredita conforme al Oficio SETI DO 2016-1817

El Informe de Policía de Tránsito fue claro en indicar que la vía estaba en óptimas condiciones y que existían señales tipo cebra, con señales horizontales, aunado a que se acredita conforme al Oficio SETI DO 2016-1817 del 20 de junio de 2016 dirigido a la Fiscalía en el expediente 88790 radicado S70590 2016-06-14 SPOA 201542275 f-178-fls. 435 a 441-, que existían dos señales de tránsito verticales código SI -24, una a cada lado, que indican cruce peatonal, la cual fue corroborado con el Oficio allegado en respuesta al exhorto 212 de 2019 en virtud de la prueba oficiosa decretada -fls. 496499, señales que se instalaron por Metroplús en desarrollo de contrato de obraRADICADO

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072 de 2010 culminado en octubre de 2012, es decir, se instalaron bajo la vigencia de la Resolución 1050 de 2004 y en cualquier caso, ello acaeció antes de que se diera el suceso del atropellamiento en 2015, esto es para ese momento existían tales señales verticales, aproximadamente 15 metros antes del paso de cebra -fl. 498-, una a cada lado.

(…)

De acuerdo con el informe de policía la vía era recta , y la iluminación era normal, lo cual sumado a que existía la demarcación horizontal y sobre todo

del paso de cebra -fl. 498-, una a cada lado.

(…)

De acuerdo con el informe de policía la vía era recta , y la iluminación era normal, lo cual sumado a que existía la demarcación horizontal y sobre todo dos señales verticales que daban cuenta de la existencia del paso peatonal , implican que cuando un peatón cruzaba la misma, tenía preferencia o prioridad en la vía , con lo cual adicional a que según la trayectoria del informe de tránsito el peatón ya había iniciado a cruzar la vía sentido oriente occidente caminando sobre la cebra peatonal correctamente, lo que conlleva a deducir a este Juzgado -contrario a lo que indicó el fallo contravencional, del cual se aparta esta judicatura-, que necesariamente, la causa eficiente y directa del accidente fue el manejo irresponsable e imprudente de quien estaba en posición de garante por realizar la actividad peligrosa, como lo es la conducción de motocicleta sobre la vía pública, esto es, un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado. No otra cosa se puede inferir de que no haya visto el motociclista al peatón ni las señales de tránsito existentes, pues recuérdese que en la audiencia llevada a cabo en la Inspección de Contravenciones del Municipio de Itagüí señaló que no vio nunca al peatón “solo sentí el guarapazo”, f. 202., además que no haya desplegado maniobras mínimas de precaución, como disminuir o detener la marcha y en su lugar, en un acto de desconocimiento del deber objetivo de cuidado y demostrando notoria apatía hacia la vía y el peatón -adulto mayordesplegado maniobras mínimas de precaución, como disminuir o detener la marcha y en su lugar, en un acto de desconocimiento del deber objetivo de cuidado y demostrando notoria apatía hacia la vía y el peatón -adulto mayor- , lo atropelló a una velocidad tal, que de tal impacto derivase el deceso. Para este Despacho es evidente que la causa del daño no es otra diferente que la culpa exclusiva de un tercero , causal de exoneración de responsabilidad para la entidad pública demandada que releva del análisis de las demás”.

4.- Recurso de apelación.

4.1.- Demandante5.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que contrario a lo sostenido por el A quo el accidente devino de la deficiente e incompleta señalización del cruce peatonal por el cual transitaba el señor Colorado Colorado, pues consideró que el ente territorial demandado debió tener señalizado de la manera técnica que dispone el Manual de señalización el

5 Folios 517-521 del expediente.RADICADO

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cruce peatonal donde se produjo el accidente, y no justificar su omisión al indicar que contaba con las precarias señales de tránsito que se describen en el informe pericial.

Sostuvo que, la relación causal se acreditó en tanto que el conductor de

al indicar que contaba con las precarias señales de tránsito que se describen en el informe pericial.

Sostuvo que, la relación causal se acreditó en tanto que el conductor de la motocicleta que atropelló al señor Colorado Colorado transitaba confiado de que por no estar el semáforo funcionando, los peatones no realizarían el cruce de la calzada hasta que no circularan vehículos, a su vez este declaró que no se percató de la existencia de la zona peatonal en la que ocurrió el incidente vial, lo que derivó en el pluri mencionado resultado.

5.- Alegatos en segunda instancia. 5.1.- Municipio de Itagüí6 Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, y en los alegatos de primera instancia.

Además, puso de presente los argumentos expuestos por el A quo en la sentencia recurrida.

Cerró su escrito indicando que, el lugar donde ocurrió el accidente corresponde al tramo 3 de la Pretroncal del Sur en el Municipio de Itagüí, por tanto, se trataba de una obra en fase preoperativa, por lo que la ejecución y aplicación del manual se señalización vial contenido en Resolución 0001885 del 17 de junio de 2015 solo resultaba exigible una vez terminaran las obras y se pusiera en operación el sistema y no antes como lo pretenden los demandantes.

Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que en el lugar donde sucedieron los hechos existiera señalización de tránsito para proteger a los peatones que cruzaran la vía, las cuales fueron instaladas al amparo

6 Folios 532-533 del expedienteRADICADO

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sucedieron los hechos existiera señalización de tránsito para proteger a los peatones que cruzaran la vía, las cuales fueron instaladas al amparo

6 Folios 532-533 del expedienteRADICADO

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de la normatividad vigente al momento de su instalación que en todo caso fue antes de la fecha del accidente.

5.2.- Las demás partes procesales no allegaron alegatos de conclusión

6. Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia

2.- Ejercicio oportuno de la acción.

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte del señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO COLORADO ocurrió el 26 de agosto del 2015, el término se suspendió entre el 24 de agosto de 2017 fecha de solicitud de conciliación

JESÚS COLORADO COLORADO ocurrió el 26 de agosto del 2015, el término se suspendió entre el 24 de agosto de 2017 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 27 de septiembre de ese mismo año día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2017, por lo que se establece que la misma fue presentada en término.

3.- Problema jurídico.RADICADO

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De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si el deceso del señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado fue consecuencia de una falla en el servicio por parte del Municipio de Itagüí, o si como lo sostiene el A quo, en el sub examine se presentó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

4.- Tesis de la sala.

La Sala confirmará la sentencia apelada, como quiera que, del material probatorio valorado, se logró acreditar la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad .

5.-De la responsabilidad del Estado.

La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra este, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario alRADICADO

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ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Por tanto, el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno

ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Por tanto, el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo, y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

En ese sentido, la falla del servicio que constituye como tal una transgresión, ha de mirarse frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En ese sentido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para declarar la responsabilidad del Estado, (i) la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y (ii) la relación causal adecuada

hace necesaria la concurrencia de dos factores para declarar la responsabilidad del Estado, (i) la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño; en últimas, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión.RADICADO

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6.- Del caso concreto.

En el presente caso, los demandantes pretenden que se revoque en su totalidad la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

6.1 Análisis jurídico probatorio

La valoración conjunta de la prueba fundamentará la decisión del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que en el título de imputación subjetivo la carga de la prueba la tiene la parte demandante.

6.2 El daño

Se tiene por probado el aludido en el petitorio, esto es la muerte del señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado, el cual se encuentra acreditado con el certificado civil de defunción7.

6.2.- El título de imputación.

El deceso del señor Alfonso de Jesús fue consecuencia de accidente de

Alfonso de Jesús Colorado Colorado, el cual se encuentra acreditado con el

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