TA ANT - 05001333303420170052001-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420170052001-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla en la prestación del servicio médico / RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA - Literatura médica no puede ser prueba directa / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD –
Síntesis del caso: La demanda fue presentada por M.L.G.G. contra la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, por la muerte de su madre, M.A.G.G., ocurrida el 23 de agosto de 2015. La paciente acudió en varias ocasiones al hospital con dolor abdominal persistente, siendo diagnosticada con cólico biliar. El 22 de agosto fue dada de alta, pero horas después ingresó de urgencia a otro centro asistencial, donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio. Fue remitida a la Clínica SOMER, donde falleció al día siguiente.
Extracto: [...] La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. [...] En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño
requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado. [...] Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud. [...] De la jurisprudencia en cita se establece que, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad o chance. […] Por lo expuesto, y a falta de prueba siquiera indiciaria de que el lamentable resultado fue producto de una mala praxis, carga que como se dijo en líneas anteriores, en sede de falla probada le corresponde a quien la imputa, esto es a la parte demandante, no encuentra la sala sustento para predicar la existencia de una falla en el servicio. [...] De la jurisprudencia en cita se concluye entonces que, si bien es plausible el hecho de que el fallador recurra a la literatura médica como medio de consulta, reconoce también que, al no ser experto en ciencias de la salud no le es dable emitir juicios de valor o conclusiones respecto a la práctica
de que el fallador recurra a la literatura médica como medio de consulta, reconoce también que, al no ser experto en ciencias de la salud no le es dable emitir juicios de valor o conclusiones respecto a la práctica médica, para lo cual se debe valer de criterios técnico científicos. Como corolario, no se configuró una pérdida de oportunidad toda vez que no obra en el plenario prueba que se haya frustrado una esperanza o probabilidad de obtener un beneficio o evitar una afectación, pues brilla por su ausencia en el transcurso del proceso, prueba al menos indiciaria que de haberse desplegado alguna de las conductas ya mencionadas hubiese puesto en una posición clínicamente más favorable la señora M.A.G.G..
NOTA DE RELATORIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni un nexo causal entre la atención brindada y el fallecimiento de la paciente. La Sala concluyó que el diagnóstico realizado por el hospital fue adecuado conforme a la sintomatología presentada, y que no existía prueba técnica que demostrara que una conducta distinta habría mejorado la expectativa de vida de la paciente. Además, cuestionó que el fallo de primera instancia se basara en literatura médica consultada en internet sin respaldo probatorio en el expediente, lo que vulneró el derecho de defensa de las partes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 05001 33 33 034 2017 00520 01
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ
DEMANDADO E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA
GIRALDO
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA 92
ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Falla en la prestación del servicio médico/RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA/Falla probada/Literatura médica no puede ser prueba directa.
DECISIÓN REVOCA
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada ESE HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO, Y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en la que dispuso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ (HIJA), acudió al medio de control de reparación directa en orden a que a la E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFAELANTIOQUIA se le:
control de reparación directa en orden a que a la E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFAELANTIOQUIA se le:
1 Archivo 01DEMANDAREPARACIÓN034-2017-00520 del expediente digital.RADICADO 05001333303420170052001
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DEMANDADO
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Declare administrativamente responsable, por el daño antijurídico causado a la demandante con ocasión de la muerte de la señora MARIA ALICIA GIRALDO GUTIERREZ, ocurrida el 23 de agosto de 2015. Como consecuencia, se ordene pagar:
- A título de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMMLV a favor de la demandante. ii) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma equivalente a 26 SMMLV. iii) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro la suma equivalente a 71 SMMLV. iv) Costas y agencias en derecho
Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:
El 13 de agosto de 2015, la señora MARIA ALICIA GIRALDO GUTIERREZ (Q.E.P.D.) , acudió al servicio de urgencias de la ESE demandada, por un cuadro de DOLOR AGUDO EN FLANCO DERECHO DEL ESTOMAGO, el cual presentaba 15 días de evolución, instalada allí el médico tratante formuló medicamentos para el dolor y ordenó la práctica
demandada, por un cuadro de DOLOR AGUDO EN FLANCO DERECHO DEL ESTOMAGO, el cual presentaba 15 días de evolución, instalada allí el médico tratante formuló medicamentos para el dolor y ordenó la práctica de una ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL, la cual fue programada para el 25 de ese mismo mes.
El 20 y 21 de agosto la señora María Alicia acudió nuevamente al servicio de urgencias del HOSPITAL PRESBÍTERO ALONSO MARÍA GIRALDO, donde le formularon hioscina butil, tramadol, y acetaminofen con codeína, en la segunda atención le adicionaron metoclopramida.
Como los dolores que aquejaban a la paciente continuaban, el 22 de agosto, acudió nuevamente a las urgencias de la pluricitada institución, donde luego de tenerla en observación, le dieron de alta con un diagnóstico de colelitiasis, cólico biliar código (K808).RADICADO 05001333303420170052001
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Dado que el cuadro clínico presentaba 20 días de evolución, ese mismo día, sus familiares solicitaron al personal del hospital que la remitieran a un centro asistencial de mayor complejidad, a lo que la respuesta del médico tratante es que no se trataba de una urgencia por ser cálculos biliares.
En atención a esa respuesta, a las 15:30 horas de ese 22 de agosto, dos horas después de ser dada de alta y al no ceder los síntomas la paciente
biliares.
En atención a esa respuesta, a las 15:30 horas de ese 22 de agosto, dos horas después de ser dada de alta y al no ceder los síntomas la paciente y su hija, la hoy demandante, decidieron desplazarse por sus propios medios al Municipio de Rionegro, recorrido en el que el estado de salud de la señora Giraldo Gutiérrez empeoró por lo que tuvieron que ingresar de urgencia al Hospital San Juan de Dios del Peñol a las 16:46 horas.
Allí le practicaron examen físico el que como condiciones de ingreso se consignó “MALAS CONDICIONES GENERALES, DOLOR MARCADO, PALIDEZ Y FRIALDAD PERIFERICA, SUDORACION, SOMNOLENCIA, SECUELA DE EMESIS BILIOSA”, por lo que iniciaron el trámite de remisión a una institución de mayor complejidad con diagnóstico de COLECISTITIS
NO ESPECIFICADA (K819).
En lo que se hacía efectiva la remisión, se solicitó un electrocardiograma por dolor atípico que se prolongó por más de una hora, que permitió diagnosticar “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO”, por lo que se ordenó su traslado con carácter emergente a la Clínica SOMER de Rionegro.
Al llegar a dicha IPS a las 18:27 horas fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos, con diagnóstico de “ENFERMEDAD CORONARIA + IAM ANTEROSEPTAL KILLIP II+ ECV HEMORRAGICO + HERNIACIÓN UNCAL + TABAQUISMO ACTIVO”, lo cual fue consecuencia de un coagulo de sangre que se alojó en el cerebro, por lo que se ordenó su evaluación
IAM ANTEROSEPTAL KILLIP II+ ECV HEMORRAGICO + HERNIACIÓN UNCAL + TABAQUISMO ACTIVO”, lo cual fue consecuencia de un coagulo de sangre que se alojó en el cerebro, por lo que se ordenó su evaluación por Neurocirugía, sin embargo, la paciente falleció el 23 de agosto de 2015 a las 18:30.RADICADO 05001333303420170052001
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La señora GIRALDO GUTIÉRREZ era madre cabeza de familia de la hoy demandante que para el momento de los hechos tenía 17 años por lo que velaba por su sustento económico, además del dolor que causa la pérdida de su progenitora.
2. Contestación de la demanda
2.1. ESE HOSPITAL PBRO ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFEL
ANTIOQUIA2
Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la señora María Alicia tuvo buena respuesta al tratamiento analgésico, y esto en conjunto con los resultados de laboratorio en los que no se evidenció ni leucocitosis ni neutrofilia, además de que la sintomatología tenía 20 días de evolución, permitió al galeno concluir que no se trataba de un abdomen agudo que requiriera atención intrahospitalaria.
Afirmó que, la atención medica prestada fue oportuna, eficiente, y
permitió al galeno concluir que no se trataba de un abdomen agudo que requiriera atención intrahospitalaria.
Afirmó que, la atención medica prestada fue oportuna, eficiente, y adecuada según el cuadro clínico que presentaba la paciente, que era típico de patología biliar, para lo cual se ordenó hemograma y ecografía total de abdomen total para poder establecer un diagnóstico definitivo, y en busca de patologías que requirieran una valoración prioritaria en una institución de mayor complejidad.
En cuanto a la causa de muerte arguyó que la misma fue un sangrado intracraneal secundario a los medicamentos empleados para la trombólisis que fueron suministrados por infarto agudo al miocardio, cuadro que se presentó mientras estuvo internada en la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Peñol.
2 Folios 59 a 68 del expediente.RADICADO 05001333303420170052001
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Consideró que, con lo expuesto quedó probado que la demandada obró acorde a todos los protocolos y guías médicas establecidas para el caso concreto, teniendo presente que el cuadro clínico cambió mientras se encontraba en otra institución.
Adujo que, en el hospital del Municipio del Peñol en principio el médico que la atendió, coincidió con el diagnóstico de un cuadro de patología biliar, sin embargo, por aparición de un nuevo dolor lo comentó con cirugía general como abdomen agudo, y estando en espera de proceso de
que la atendió, coincidió con el diagnóstico de un cuadro de patología biliar, sin embargo, por aparición de un nuevo dolor lo comentó con cirugía general como abdomen agudo, y estando en espera de proceso de remisión, presentó un NUEVO DOLOR EN EPIGASTRIO Y RESTROESTERNAL, COMPLETAMENTE DIFERENTE AL QUE VENIA SINTIENDO”, lo cual alertó al galeno y lo llevó a practicar el electrocardiograma que evidenció el infarto.
Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL PBRO ALONSO
MARÍA GIRALDO DE SAN RAFAEL”, “PRESTACIÓN ADECUADA DEL
SERVICIO ASISTENCIAL AL PACIENTE”, “FALTA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA, HECHO Y RESULTADO”, “FALTA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA E.S.E
HOSPITAL PBRO. ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFAEL”, y “FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
2.2. Llamada en garantía LA PREVISORA S.A compañía de seguros3
Tras compendiar los hechos y pretensiones, manifestó que no está llamado a prosperar el llamamiento en garantía por configurarse la excepción de falta de cobertura para el caso concreto, toda vez que la reclamación fue realizada por fuera de la vigencia de la póliza pactada
llamado a prosperar el llamamiento en garantía por configurarse la excepción de falta de cobertura para el caso concreto, toda vez que la reclamación fue realizada por fuera de la vigencia de la póliza pactada
3 Folios 56-71 del expediente.RADICADO 05001333303420170052001
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bajo el régimen -claims made-, además de que fue cancelada por falta en el pago de la prima el 30 de mayo de 2017, por lo que, para el 19 de octubre de 2017, momento de la reclamación ya no se encontraba vigente.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda habida cuenta de que la atención médica brindada por su llamante estuvo acorde a la lex artis y con total diligencia y cuidado.
Para cerrar, propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR LA ATENCIÓN MÉDICA PERITA, DILIGENTE Y ACORDE CON LA LEX ARTIS POR PARTE DEL PERSONAL MÉDICO DE LA
E.S.E HOSPITAL PRESBÍTERO ALONSO GIRALDO”, INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA E.S.E HOSPITAL PRESBÍTERO ALONSO MARÍA GIRALDO DE SAN RAFAEL Y LOS PERJUICIOS POR LOS CUALES SE RECLAMA EN EL PROCESO”, “FALTA DE
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA”.
PERJUICIOS POR LOS CUALES SE RECLAMA EN EL PROCESO”, “FALTA DE
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA”.
3. La sentencia de primera instancia4
En sentencia emitida el 19 de mayo de 2020, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda pues consideró que:
“Se observa, que la lectura de los signos y síntomas durante la atención inicial en la ESE Presbítero Alonso María Giraldo fue en el caso concreto limitada o fragmentaria, pues no se encuentra que la misma estuviere dirigida a descartar patologías de origen cardiovascular tales como un síndrome coronario agudo SCA y más específicamente un infarto agudo al miocardio IAM a través de los exámenes pertinentes, oportunos e idóneos, despojando a la paciente de un plan terapéutico oportuno, como se itera, lo instruye la lex artis contenida en diversas guías y protocolos médicos, que lo citan como un signo y/o síntoma asociado en un importante porcentaje de casos, similares a los de la paciente Giraldo Gutiérrez. (…)
4 Archivo 06Sentencia-0342017-0520fallamédica.pdf del expediente en One Drive.RADICADO 05001333303420170052001
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No se desconoce que el dolor en el hipocondrio derecho, puede ser signo de
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No se desconoce que el dolor en el hipocondrio derecho, puede ser signo de múltiples patologías, tales como el cólico biliar, colecistitis, etc. -como se observa a folio 24 vuelto, diagnóstico el galeno Sergio Vallejo Ávila-, pero los esfuerzos de diagnóstico no solo se deben limitar a las mismas, pues acorde con la historia clínica de la paciente y el hecho de que se trataba de un dolor persistente, con palidez, sudoración, frialdad generalizada y considerando su P/A, también podría sugerir un trastorno isquémico arterial o venoso, según la literatura médica 5, que igualmente ha debido ser descartado oportuna y diligentemente, y no dejar que el azar fuera el que determinara si se encontraba o no ante uno de esos eventos, máxime que en los mismos el tiempo es determinante en el resultado final Denótese además como en la atención de la clínica SOMER, horas después de que fuera atendida en la ESE de San Rafael, también se indicó frente a dicho dolor en el hipocondrio derecho que podría ser una hepatomegalia dolorosafl. 26-, que acorde con la literatura médica, también puede estar asociada a insuficiencia cardiaca.
(…)
Así las cosas, el argumento de la defensa en el sentido de que el dolor que habría experimentado en el centro de salud de El Peñol, fue nuevo y diferente al anterior, desconoce abstracta, abrupta y selectivamente el proceso evolutivo del cuadro de salud que ya venía aquejando a la paciente así como
habría experimentado en el centro de salud de El Peñol, fue nuevo y diferente al anterior, desconoce abstracta, abrupta y selectivamente el proceso evolutivo del cuadro de salud que ya venía aquejando a la paciente así como el nexo de causalidad con los signos y síntomas que ya venía experimentando la señora Giraldo Gutiérrez hacía varios días y por el que ya había consultado nueve días antes en la ESE de San Rafael, que no puede considerarse de forma absoluta o con certeza científica que fueren inconexos o sin relación con la patología, pues venía presentando dolor torácico-hipocondrio derechojunto a otros signos y síntomas, que leídos integralmente acorde con la literatura médica citada, también podrían sugerentes de ser la expresión de un trastorno extra abdominal -no descartable a priori para ese momento -, como lo sería uno d carácter cardiovascular, que conllevara finalmente en su evolución al infarto agudo al miocardio IAM como desenlace”.
Estableció que, el presente caso se enmarca dentro de la pérdida de oportunidad consecuencia de una falla en la etapa diagnóstica, habida cuenta de que no obstante la causa directa del fallecimiento de la madre de la demandante fue una hemorragia secundaria a la trombólisis que le fue practicada en la Clínica SOMER, no se puede desconocer que transcurrieron cerca de 9 días desde la atención inicial, lo que permitió el progreso del trastorno cardiovascular que derivó en un infarto agudo al miocardio, sin que se hubieran hecho los exámenes pertinentes para detectar y llevar a cabo la conducta médica tendiente a atender esa patología.
progreso del trastorno cardiovascular que derivó en un infarto agudo al miocardio, sin que se hubieran hecho los exámenes pertinentes para detectar y llevar a cabo la conducta médica tendiente a atender esa patología.
5 Dolor abdominal agudo | PPTRADICADO 05001333303420170052001
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Lo descrito le permitió al a quo concluir que en el sub lite se presentó una subvaloración o evaluación incompleta de los signos y síntomas en el diagnóstico inicial, bien de forma directa o por no contar con los recursos para ello y no haberla remitido a otro centro asistencial de mayor complejidad, lo cual configura causa eficiente de la pérdida de oportunidad cierta y razonable de sobrevida en el caso concreto.
En mérito a lo expuesto, procedió a declarar la responsabilidad administrativa a título de pérdida de oportunidad y procedió a fijar los montos a indemnizar.
Finalmente, resolvió lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía y argumentó que, la póliza que dio lugar al llamamiento pactada bajo la modalidad de reclamación hecha, que entre otros amparos contratados estipula “errores u omisiones profesionales por $600.000.000 y cuyo objeto menciona:
“amparar la responsabilidad civil propia de la clínica hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios labores y operaciones,
y cuyo objeto menciona:
“amparar la responsabilidad civil propia de la clínica hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios labores y operaciones, además de la consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza o el periodo de retroactividad contratado y reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza”.
Manifestó que, la aludida póliza tenía una vigencia de 12 meses y contaba con pacto de retroactividad -hechos anteriores a su vigencia - que se estipularon así; “Inicia la vigencia de la primera póliza expedida por Previsora Seguros sin que existan periodos de interrupción” , de lo que establece que, la reclamación se debe dar en la vigencia dada la modalidad claims made, y que no se acordó ni reconoció explícitamente entre las partes periodo de interrupción para efectos de la cobertura por retroactividad, quedando en consecuencia amparados aquellos eventos acaecidos desde el inicio de vigencia de la primera póliza.
De lo anterior concluyó que: RADICADO 05001333303420170052001
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En consecuencia, encuentra esta instancia judicial que, dado que quedó demostrado en el desarrollo del proceso que el daño antijurídico pérdida de
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En consecuencia, encuentra esta instancia judicial que, dado que quedó demostrado en el desarrollo del proceso que el daño antijurídico pérdida de oportunidad que sirve de fundamento a las pretensiones de responsabilidad y por el cual resulta acá condenada la entidad llamante, fue originado en la falla en la prestación de los servicios de salud a cardo de ESE demandada y que la misma contaba con póliza de seguro que conforme a las condiciones pactadas cubre tal riesgo -retroactividad pactaday la reclamación ocurrió en vigencia de la póliza, se concluye que la llamada en garantía deberá responder por el monto de la condena aquí despuesta en contra de la ESE Hospital Presbítero Alonso María Giraldo conforme a la póliza 1020481 hasta por el valor del límite asegurado y se itera, siempre que se cumpla lo pactado en torno a las condiciones establecidas en el contrato y sus anexos, especialmente las condiciones de la cláusula de retroactividad.
4. El recurso de apelación
4.1 La parte demandada6
El apoderado de la ESE demandada impugnó la decisión, y en su lugar solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que, el dolor en epigastrio y restrointestinal que presentó la señora Giraldo Gutiérrez al ingresar al Hospital del Municipio del Peñol era nuevo y totalmente diferente al que venía sintiendo y por el que fue atendida en la demandada.
Apuntó que, en el presente asunto no se configuró perdida de oportunidad, dado que, al momento de darle el diagnóstico en la
totalmente diferente al que venía sintiendo y por el que fue atendida en la demandada.
Apuntó que, en el presente asunto no se configuró perdida de oportunidad, dado que, al momento de darle el diagnóstico en la demandada la víctima conservaba una expectativa cierta y razonable de sobrevivir, pues la atención que recibió estuvo acorde a los padecimientos que tenía en ese momento, y el deceso fue consecuencia de un padecimiento totalmente distinto al que fue tratado en la entidad demandada.
Argumentó que, su representada cumplió adecuadamente con la obligación de prestar el servicio acorde a la lex artis, por lo que no le es imputable el resultado dañoso, pues este se dio por padecimientos
6 Archivo 15MemorialApelación(09-julio-2020).pdf del expediente en One Drive.RADICADO 05001333303420170052001
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completamente diferentes que surgieron posterior al diagnóstico de litiasis biliar.
4.2 Llamada en garantía LA PREVISORA S.A compañía de seguros7
Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues piensa que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existió responsabilidad de su llamante en el daño objeto del presente proceso.
Esa afirmación la sustenta en que la decisión objeto de alzada se cimentó en literatura médica que no fue arrimada al proceso durante el periodo
primera instancia, no existió responsabilidad de su llamante en el daño objeto del presente proceso.
Esa afirmación la sustenta en que la decisión objeto de alzada se cimentó en literatura médica que no fue arrimada al proceso durante el periodo probatorio, sino que fue simplemente consultada en internet por el a quo al momento de proferir sentencia, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción.
Adicionalmente, endilga un error al aplicar la figura de la pérdida de oportunidad, en el entendido que no se acreditó que se supiera con certeza, el porcentaje que se le restó a la paciente de sobrevivir, y lo que pretendió el juez de primera instancia fue sustituir la incertidumbre causal, pues no obra en el expediente soporte alguno de que al momento de ingresar a la ESE llamante la víctima ya presentaba un trastorno cardiovascular que hiciera procedente practicar un electrocardiograma o su remisión a una institución de mayor complejidad.
Acompañó la línea argumentativa de su llamante al sostener que, el cuadro que derivó en el fallecimiento de la señora María Alicia, no tuvo relación alguna con los padecimientos que le fueron tratados en la ESE demandada, en donde siempre aquejó dolores tipo cólico, en tanto al llegar al Hospital del Peñol manifestó tener otro dolor de origen y ubicación totalmente diferente.
5. Alegaciones en segunda instancia
7 Archivo 14APELACIONSUSTENTADAMARIALORENAGIRALDO.pdf del expediente en One drive.RADICADO 05001333303420170052001
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DEMANDADO
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5.1. Demandante8:
Dentro del término legal se pronunció y reiteró los argumentos de la demanda.
5.2. E.S.E HOSPITAL PBRO ALONSO MARIA GIRALDO9:
Dentro del término legal se pronunció y reiteró los argumentos de su escrito de apelación.
5.3. Llamada en garantía LA PREVISORA Compañía de seguros10
Se pronunció dentro del término legal y reiteró lo dicho en su escrito de apelación.
6. Concepto del Ministerio Público:
El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia.
2.- Ejercicio oportuno de la acción
8 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 10Índice 13 de la plataforma SAMAI.RADICADO 05001333303420170052001
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DEMANDANTE
DEMANDADO
MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ
10Índice 13 de la plataforma SAMAI.RADICADO 05001333303420170052001
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DEMANDANTE
DEMANDADO
MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ
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El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte de María Alicia Giraldo Gutiérrez ocurrió el 23 de agosto del 2015, el término se suspendió entre el 18 de agosto de 2017 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 19 de octubre de ese mismo año día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2017, por
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