TA ANT - 05001333303420180014301-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420180014301-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 P.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Marco normativo y jurisprudencial / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO – Ruptura del equilibrio económico del contrato estatal –
Síntesis del caso: Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponderá a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante derivados del rompimiento del equilibrio económico contractual.
Extracto: (…) La ruptura del equilibrio económico - financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputa bles a las partes. (…) El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. (…) En efecto, la fractura del equilibrio
contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. (…) En efecto, la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la ext inción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998. (…) Luego, si las partes, en razón del acaecimiento de circunstancias que podían alterar la ecuación del contrato, llegaban a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias era que debían presentarse las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes o imprevistas. Lo anterior en aplica ción del principio de la buena fe objetiva, por lo cual, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en el incumplimiento que altera el contr ato no se hacían al
sobrevinientes o imprevistas. Lo anterior en aplica ción del principio de la buena fe objetiva, por lo cual, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en el incumplimiento que altera el contr ato no se hacían al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o pr órrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pre tensión ulterior se consideraba extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. (…) Sin embargo, d icha posición debe ser reevaluada con el fin de acoger la regla de unificación planteada por el Consejo de E stado en materia de salvedades durante la ejecución del contrato, esto es, q ue el juez debe desentrañar la verdadera voluntad de las partes al momento de suscribirse las adiciones, otrosíes, prórrogas, entre otros, aunque la parte interesada no ha ya elevado una reclamación concreta o formulado sa lvedad alguna; lo anterior, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas y el principio de buena fe contractual. (…) Se observa además que la suscripción del otrosí se fundamentó en que la ejecución de la obra se había retrasado por motivos de orden público generados por grupos al margen de la ley en el corregimiento de Puerto Claver; igualmente, en las comunicaciones lleva das a cabo entre el contratista y la interventoría se desprende los atrasos en la ejecución del contrato por situaciones de orden público, enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, extorsi ones a los transportadores de materiales de la obra, paro armado, paro de transportadores y mal estado de las vías, fuertes lluvias, y falta de fluido eléctrico en la ob ra, sin hacer mención
armados al margen de la ley, extorsi ones a los transportadores de materiales de la obra, paro armado, paro de transportadores y mal estado de las vías, fuertes lluvias, y falta de fluido eléctrico en la ob ra, sin hacer mención alguna a sobrecostos. (…) Se concluye entonces que, no se acreditó que con la suspensión y posterior ampliación del plazo contractual se hayan ocasionado sobrecostos para el contratista, pues nunca se solicitaron más recursos para la ejecución de la obra, por el contrario, se aportó prue ba de que unos ítems no fu eron ejecutados y se cambiaron por otros dif erentes, sin afectar el objeto contractual, sin comprometer recursos diferentes, y sin afectar el equilibrio económico de las partes contractuales. (…) Recuerda la Sala, que el artículo 167 del Códig o General del Proceso, dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria.2 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 034 2018 00143 01
DEMANDANTE Consorcio Centro de Integración 2015
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 034 2018 00143 01
DEMANDANTE Consorcio Centro de Integración 2015 DEMANDADO Municipio de El Bagre MEDIO DE CONTROL Controversias Contractuales INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 121
TEMA Ruptura de la ecuación económica contractual. Carga de la prueba. DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que, se reconozca que en la ejecución del Contrato de Obra Pública N° 372 de 2015, celebrado entre el Consorcio Centro de Integración 2015 y el Municipio de El Bagre, se presentaron situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, que alteraron la ecuación financiera del contrato de forma anormal y grave, que ocasionaron un desequilibrio contractual asumido por el contratista.
Solicita que, se condene al Municipio de El Bagre a restablecer el equilibrio económico del contrato, representado en un total de $154.470.953 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma que debe ser actualizada al momento de la sentencia.
económico del contrato, representado en un total de $154.470.953 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma que debe ser actualizada al momento de la sentencia.
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
La parte demandante manifiesta que, el Consorcio Centro de Integración 20153 P.
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y el Municipio de El Bagre celebraron el contrato de obra pública N° 372 del 30 de noviembre 2015, por la suma de $923.844.447.
Señala que, el contrato fue suscrito con base en el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación N° F -446 de 2015 celebrado entre la Nación – Ministerio del Interior – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON) y el Municipio de El Bagre.
Indica que, durante la ejecución del contrato de obra pública N° 372 de 2015 se presentaron múltiples inconvenientes e imprevistos ajenos a las partes, que alteraron el equilibrio contractual, tales como: suspensión de obra porque la comunidad no aceptaba el proyecto, alteración del orden público por grupos al margen de la ley, paro armado ordenado por grupos al margen de la ley, paro de transportadores, lluvias, falta de fluido eléctrico en el sitio de la obra, mal estado de las vías. Lo cual afirma fue objeto de reclamación, por cuanto implicaron gastos no previstos por un valor de $154.470.953.
Aduce que, dichas situaciones fueron puestas en conocimiento de la entidad
mal estado de las vías. Lo cual afirma fue objeto de reclamación, por cuanto implicaron gastos no previstos por un valor de $154.470.953.
Aduce que, dichas situaciones fueron puestas en conocimiento de la entidad territorial a través de varios escritos, en la medida en que se iban presentando los eventos, de los cuales no recibió respuesta.
Agrega que, el convenio interadministrativo de cofinanciación suscrito entre el Ministerio del Interior y el Municipio de El Bagre fue liquidado a satisfacción de las partes, encontrando que el Consorcio Centro de Integración 2015 había cumplido con todas las actividades previstas en el contrato de obra pública N° 372 de 2015, por lo que considera i nadmisible que el municipio se niegue a liquidar el contrato de forma bilateral y concertada.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE EL BAGRE dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifiesta la entidad que, en el desarrollo del contrato el contratista realizó en varias ocasiones una serie de manifestaciones escritas en las que exponía unas razones de fuerza mayor y caso fortuito que no eran endilgab les a ninguna de las partes, solicitando siempre la suspensión de las actividades, pero no manifestó un desgaste extralimitado en los valores del contrato, porRadicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
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lo que no acepta que dos años después de entregada la obra, de ser recibida y liquidada, se pretenda obtener una suma de dinero desproporcionada,
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lo que no acepta que dos años después de entregada la obra, de ser recibida y liquidada, se pretenda obtener una suma de dinero desproporcionada, cuando el pago pactado se realizó de forma completa.
Señala que, los eventos de fuerza mayor y caso fortuito que constituyeron la posibilidad de que el contratista pudiera suspender durante varias oportunidades la ejecución de la obra, sin desacuerdo con la contratante, se encontraban previstos en el mismo contrato, cláusula 11 y 21 “Ninguna de las partes será responsable frente a la otra o frente a terceros por daños especiales, imprevisibles o daños indirectos, derivados de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con la ley.”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, el 31 de marzo de 2022 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el Contrato de Obra se pactó con una duración de cuatro (4) meses, se ejecutó desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2016, y se firmó acta de terminación el 14 de diciembre de 2016, lo que evidencia que se dio en efecto, un mayor tiempo de permanencia en la obra.
De las pruebas que obran en el plenario se desprende que el contratista, Consorcio Centro de Integración 2015: i) no siempre que se suspendió la
evidencia que se dio en efecto, un mayor tiempo de permanencia en la obra.
De las pruebas que obran en el plenario se desprende que el contratista, Consorcio Centro de Integración 2015: i) no siempre que se suspendió la ejecución de la obra, dio lugar a un Otrosí, adición o modificación o prórroga del contrato, tal como debió hacerlo, es decir, se suspendió la obra, más no el contrato de obra, y ii) cuando susp endió, prorrogó o amplió el plazo del Contrato de Obra No. 372 de 2015, no realizó ninguna salvedad con relación a los sobrecostos que tales ampliaciones del término le producían, por lo que en principio se podía concluir que no le asistiría el derecho para reclamar por vía judicial tales sobrecostos.
Señala que, para que pueda discutirse judicialmente un desequilibrio contractual, la parte reclamante debió previamente dejar las salvedades o inconformidades en las diferentes actas contractuales, o por lo menos, como ocurrió en el presente caso, en comunicación dirigida al contratante previo aRadicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
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la liquidación contractual, es decir, se debieron identificar de manera clara, concreta y específica los presuntos problemas surgidos en la ejecución del contrato, pues, si bien no se exige con esto una exposición técnica o una justificación jurídico económica, es indispensable en todo caso que se especifiquen los motivos concretos de inconformidad.
Aduce que, la comunicación del día 21 de noviembre de 2016, dirigida por el
justificación jurídico económica, es indispensable en todo caso que se especifiquen los motivos concretos de inconformidad.
Aduce que, la comunicación del día 21 de noviembre de 2016, dirigida por el contratista al supervisor y al interventor de la obra, constituye la salvedad que le permite al contratista acudir a la vía judicial para reclamar el perjuicio generado por mayor tiempo de permanencia en la obra; en el entendido que en ella le hace saber al ente territorial demandado que el mayor tiempo de permanencia en la obra le habría ocasionado unos sobrecostos por $154.470.953.
Si bien es cierto, que el contratista sí presentó una salvedad previa a la terminación de la obra, no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no obstante demostrar las diferentes suspensiones de la obra, no aportó pruebas sobre la causación concreta y efectiva de los gastos que sustentan su reclamación para el pago de los sobrecostos que presuntamente habrían generado tales suspensiones –honorarios, nómina, servicios públicos, papelería, seguridad social, costos de transporte–.
Al respecto el proceso se encuentra carente de medios suasorios suficientes que sustenten los $154.470.953 que pretende reclamar el Consorcio Centro de Integración 2015, pues, no existe medio de prueba que confiera algún grado de certeza sobre esos pagos en los que dice haber incurrido el contratista. No obran recibos de pago que los sustente, ni se avizora una explicación de tipo contable que indique la existencia y certitud de tales valores, pues simplemente el contratista se limitó a enunciar los valores, tanto en su reclamación ante la Administración como en la demanda instaurada ante esta jurisdicción.
explicación de tipo contable que indique la existencia y certitud de tales valores, pues simplemente el contratista se limitó a enunciar los valores, tanto en su reclamación ante la Administración como en la demanda instaurada ante esta jurisdicción.
Afirma que, el contratista no se podía solo limitar a demostrar las suspensiones de que fue objeto la obra, ya que la carga de la prueba le implica, además, demostrar los gastos o erogaciones en que efectivamente dice haber incurrido por esas suspensiones de la obra sin su culpa, esto es demostrar el desequilibrio en la ecuación financiera anormal y grave, y acreditar que no se solventaría con la fórmula de revisión de precios pactada. Lo anterior, sin que sea admisible declarar el desequilibrio financiero yRadicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
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condenar al pago de perjuicios, con la sola manifestación del contratista de los gastos en que habría incurrido cuando la obra estuvo suspendida por diversas causas.
Concluye que, una vez suspendido el plazo del Contrato de Obra No. 372 de 2015, debió indicarse en las actas de reinicio de obra cuáles eran los sobrecostos concretos y resaltados con soportes, que dicha suspensión habría acarreado, así como probar en sede judicial el monto de los presuntos sobrecostos reclamados, como prueba del alegado desequilibrio, para a partir de allí determinar si ello era o no imputable a la entidad accionada.
Frente a la liquidación del contrato señaló que, en vista de que en el proceso
sobrecostos reclamados, como prueba del alegado desequilibrio, para a partir de allí determinar si ello era o no imputable a la entidad accionada.
Frente a la liquidación del contrato señaló que, en vista de que en el proceso no se demostró la existencia de obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, dado que la obra fue recibida sin ningún tipo de objeción y las salvedades presentadas por el contratista no fueron probadas, se liquidó el Contrato de Obra No. 372 del 30 de noviembre de 2015, celebrado entre el Consorcio de Integración 2015 y el Municipio de El Bagre, sin saldos a favor de las partes contratantes, y declarando que las mismas se encuentran a paz y salvo.
Sin condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación, manifestando que dentro de la foliatura, reposa prueba documental que da cuenta y soporta probatoriamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, adicionalmente fue practicado el interrogatorio de parte al señor Wilson Pacheco, en su calidad de representante legal del consorcio demandante, así también como los testimonios rendidos por los señores Yorgis Enrique González y Jonathan Ferney Pasos Martínez, quienes corrob oran los hechos plasmados en la demanda.
Señala que, debe tenerse en cuenta que acorde con el Código General del Proceso, el juez de una causa, ya no es un simple espectador intrascendente dentro del proceso y para tomar una decisión que consultara los cá nones mínimos de la equidad y la justicia, debió decretar oficiosamente las pruebas
Proceso, el juez de una causa, ya no es un simple espectador intrascendente dentro del proceso y para tomar una decisión que consultara los cá nones mínimos de la equidad y la justicia, debió decretar oficiosamente las pruebas que consideraba necesarias para mejor proveer.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
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Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Así mismo, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de controversias contractuales fue ejercido en
presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Así mismo, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de controversias contractuales fue ejercido en forma oportuna, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 (numeral 2, literal j, numeral v) del C.P.A.C.A, el cual dispone que, en los contratos que requieran de liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, la demanda deberá presentarse dentro de los dos años siguientes contados: “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.”
En este caso, los dos años previstos en la norma comenzaron a correr el 3 de junio de 2016 (día siguiente al vencimiento del término que tenía laRadicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
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administración para realizar la liquidación unilateral) y, por ende se cumplieron el 3 de junio de 2018 y, como la demanda fue radicada el 19 de abril de 20181, se concluye que fue presentada en tiempo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponderá a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de los
abril de 20181, se concluye que fue presentada en tiempo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponderá a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante derivados del rompimiento del equilibrio económico contractual.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1. El equilibrio financiero del contrato.2
La ruptura del equilibrio económico - financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual.
A los primeros se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi”
verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual.
A los primeros se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada “teoría de la imprevisión” y, paralelamente, en la “teoría de la previsibilidad”.
1 Folio 57 arch 1 exp dig. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero
Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00845-01(36862)Radicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
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Lo anterior permite deducir, con absoluta claridad, que aquel equilibrio puede verse alterado por el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación; pero, en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato.
El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal,
antijurídicos de las partes del contrato.
El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida.
Es de anotar que si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de los supuestos de la ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes, en esencia las dos figuras se diferencian, no sólo por el origen de los fenómenos, tal como quedó explicado en precedencia, sino por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso.
En efecto, la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil,
la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.
3.2. Oportunidad de realizar reclamaciones en materia contractual.
Al efecto el Consejo de Estado3 venía sosteniendo la tesis según la cual en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato, las partes podían
3 Consejo de Estado, Sección Tercera – subsección C, sentencias de 27 de agosto de 2015, Exp. 43.769 y 10 de diciembre de 2015, Exp. 51489, M.P. Jaime Orlando Santofimio.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00143 01
Demandante: CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACIÓN 2015
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convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…”
Luego, si las partes, en razón del acaecimiento de circunstancias que podían alterar la ecuación del contrato, llegaban a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias era que debían presentarse las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias
etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias era que debían presentarse las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes o imprevistas. Lo anterior en aplicación del principio de la buena fe objetiva, por lo cual, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en el incumplimiento que altera el contrato no se hacían al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior se consideraba extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado retomó esta posición en sentencia de unificación del 27 de julio de 20234, en la cual realizó un nuevo análisis sobre la oportunidad para proponer salvedades en materia contractual, señalando que, frente aspectos del contrato que no eran posible prever, no era necesario dejar salvedades en las modificaciones, suspensiones, otrosíes, entre otros, sin que se vea vulnerado el principio de la buena fe, pues lo importante es la interpretación que realice el juez del contrato, quien tiene la obligación de desentrañar la voluntad de las partes. Agrega que el estatuto de contratación no creó un requisito de oportunidad respecto a las salvedades o reclamaciones con ocasión del desequilibrio económico del contrato, no existe una tarifa legal interpretativa que imposibilite analizar cada caso concreto, pues se debe analizar la conducta de las partes, y las reglas del contrato en cada una de las modificaciones. Al
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