TA ANT - 05001333303420180026701-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420180026701-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS– Fallo sancionatorio disciplinario / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN – Congruencia entre el pliego de cargos y el fallo / CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARÍA – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Consiste en resolver si el fallo sancionatorio disciplinario proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia dentro del radicado No. 85-2008 del 24 de septiembre de 2010, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la demandante; y de la Resolución No. 052094 del 30 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación, modificando el numeral tercero, en el sentido de imponer sanción de suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo período de tiempo, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante; o si, por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada, el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionant e se adelantó cumpliendo las formalidades legales y constitucionales, además de haber sido expedidos los actos sancionatorios respetando las garantías procesales de la demandante. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo complejo demandado.
Extracto: (...) Estima la parte demandante que se desconocieron las premisas constitucionales en que debía
deberá examinar la legalidad del acto administrativo complejo demandado.
Extracto: (...) Estima la parte demandante que se desconocieron las premisas constitucionales en que debía fundarse el proceso disciplinario, como lo es el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, por la supuesta incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario, al modificarse el grado de culpabilidad en la comisión de la falta disciplinaria de doloso a culposo. (…) De lo anterior, es posible concluir que, durante todo el proceso disciplinario fueron claros los supuestos facticos por los cuales fue investigada y sancionada la señora A.J.A.J, al certificar la prestación a entera satisfacción de los servicios contenidos en la orden de prestación de servicios No. 2007-SG24-0118 del 26 de septiembre de 2007, a pesar de que no se ejecutó, certificación que generó la expedición de la orden de pago No. 10283 del 23 de octubre de 2007 y el posterior pago del mismo a la contratista y, con fundamento en ella la parte demandante desarrolló toda su defensa independientemente del grado de culpabilidad con el cual inició la imputación. (…) Así las cosas, resulta claro que el Código Único Disciplinario vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos acusados (Ley 734 de 2002) no regulaba un proceso distinto al adelantado por el funcionario competente para decidir la segunda instancia, pues no había lugar, por ejemplo, a presentar descargos ni al traslado común para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos de conclusi ón como si se estipulaba en los artículos 166 y 169 ibidem previo a proferir el fallo de primera instancia,
descargos ni al traslado común para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos de conclusi ón como si se estipulaba en los artículos 166 y 169 ibidem previo a proferir el fallo de primera instancia, únicamente dispuso el término durante el cual debía decidir el asunto, facultándolo para decretar pruebas. (…) Si bien se advierte que no se aportó el expediente disciplinario completo, de los actos administrativos allegados, se observa que la demandante siempre tuvo conocimiento de la conducta por la que estaba siendo investigada teniendo la oportunidad de presentar las pruebas y los pertinentes desc argos frente a la misma, independientemente del grado de culpabilidad doloso endilgado en el pliego de cargos y por el que fuere sancionada en primera instancia o, culposo pues la entidad, mediante la Resolución No. 052094 del 30 de diciembre de 2011, lo q ue hizo fue modificar el grado de culpabilidad a uno más beneficioso para la disciplinada, siendo sancionada por falta gravísima culposa reduciendo la sanción pero siempre por el único cargo fijado desde el comienzo de la investigación disciplinaria, respetando el marco de la imputación fáctica y jurídica señalado en el pliego de cargos, sin que haya vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, ni mucho menos del principio de congruencia, además, porque el grado de culpabilidad es un aspecto subjetivo de la conducta, el cual puede variar dependiendo de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso disciplinario, máxime si se inició y tramitó considerando un grado de culpabilidad de mayor entidad, como lo era la presunta falta gravísima dolosa. (…) Así las cosas, es dable concluir que no hay prueba de que
proceso disciplinario, máxime si se inició y tramitó considerando un grado de culpabilidad de mayor entidad, como lo era la presunta falta gravísima dolosa. (…) Así las cosas, es dable concluir que no hay prueba de que se le haya vulnerado a la accionante el derecho al debido proceso ni su derecho de contradicción, pues como se observa de los actos administrativos allegados al proceso, se adelantó el trámite correspondiente tanto en primera como en segunda instancia, con base las pruebas válidamente incorporadas al consecutivo administrativo, las cuales, en todo momento le fueron puestas a su disposición, así como que en las distintas Audiencias que se verificaron se le dio la oportunidad de solicitar y/o de presentar pruebas, así como de aportar su versión libre, sin que hubiere lugar a declarar la nulidad de todo el procedimiento disciplinario por encontrar el funcionario de segunda instancia, que el g rado de culpabilidad era menor al endilgado inicialmente por la entidad; tampoco existió vulneración del principio de congruencia pues la imputación fáctica y jurídica tanto del pliego de cargos como del fallo de primera y segunda instancia son exactamente los mismos, por lo que no le asiste vocación de prosperidad a la causal de nulidad aducida por la parte demandante.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S7292 -Ap
Tema:
Decide la Sala S éptima de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día 2 de mayo de 2019, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
La señora ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presenta demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de l
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz/ Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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PRIMERA: Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio disciplinario proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia dentro del radicado No. 85-2008 del 24 de septiembre de 2010, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 3 1 de la Ley 734 de 2002 mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la demandante; así mismo, de la Resolución No. 052094 del 30 de diciembre de 2011 , que resolvió el recurso de apelación
por el término de 10 años a la demandante; así mismo, de la Resolución No. 052094 del 30 de diciembre de 2011 , que resolvió el recurso de apelación modificando el numeral tercero, en el sentido de imponer sanción de suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo período de tiempo, decisión notificada por conducta concluyente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar a la señora Ana Jovina Arismendy Jaramillo al cargo de Profesional Universitario 219 Grado 6 de la Gobernación de Antioquia, sin soluc ión de continuidad, ordenando el pago de sueldos y emolumentos correspondientes debidamente indexados; así como al pago de 50 SMLMV a título de perjuicios morales.
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de “del artículo 176 del C.C.A.” , y se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena “el artículo 177 del C.C.A.”.
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
El anterior petitum encuentra asiento en las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
2.1. Que mediante auto CID 359 del 17 de julio de 2008, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, se ordenó dar apertura de indagación preliminar disciplinaria en contra de la demandante, adecuándose al procedimiento verbal disciplinario mediante auto del 20 de enero de 2009, de
Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, se ordenó dar apertura de indagación preliminar disciplinaria en contra de la demandante, adecuándose al procedimiento verbal disciplinario mediante auto del 20 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, calificando provisionalmente la actuación de la disciplinada dentro de la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 34 de la Ley 734 de 2002 ; variando la calificación de la falta el 16 de marzo de 2010, a la contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 y, por auto CID 1025/09 la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado por violación a las formas propias del juicio y adecuó nuevamente el proceso disciplinario ordinario.
2.2. Que el 24 de mayo de 2010 se profirió auto de cargos en contra de la demandante, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como gravísima dolosa.
2.3. Que la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, dictó fallo sancionatorio disciplinario el 24 de septiembre de 2010 ,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 al certificar la prestación de los servicios conteni dos en la orden de prestación de servicios No. 2007-SG24-0118 del 26 de septiembre de 2007 , de una contratista por concepto de capacitación y seminario de crecimiento personal y laboral que nunca se realizó , calificándola como gravísima dolosa, imponiendo sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
2.4. Que la anterior decisión fue recurrida por considerar que la falta disciplinaria imputada no correspondía al quebrantamiento de ninguna función asignada a la demandante legal o r eglamentariamente, ni por un superior; además, de que no hubo detrimento patrimonial en contra de la entidad pues los dineros fueron reintegrados indexados a la misma, ni existió prueba de su actuar doloso pues su actuar correspondió a lo percibido por la demandante en los documentos entregados por la contratista.
2.5. Que, en el fallo de segunda instancia, se realizó una variación de la calificación de la imputación disciplinaria realizada en el pliego de cargos, imputando la falta a título de culpa, modificando la sanción en el sentido de imponer sanción de suspensión del cargo por 12 meses e inhabi lidad especial por el mismo perí odo de tiempo ; indicando que dicho fallo no guardó coherencia ni congruencia con el pliego de cargos.
3. NORMAS VIOLADAS.
por el mismo perí odo de tiempo ; indicando que dicho fallo no guardó coherencia ni congruencia con el pliego de cargos.
3. NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resu ltar infringidos, los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y , los artículos 4 y 5 de la Ley 734 de 2002.
Aduce que el debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario se justifica en el mandato constitucional expresado del artículo 29 Superior, según el cual, se aplicará a toda actuación judicial o administrativa, y más aún en los casos de ejercicio de un poder punitivo o sancionador del Estado.
Señala que , en el presente asunto, no existió congruencia entre las faltas disciplinarias invocadas en el pliego de cargos y las faltas disciplinarias efectivamente sancionadas, vulnerando el derecho de defensa de la actora.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. El Departamento de Antioquia . La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda -Folios 127 y ss-, por medio del cual hace un resumen de las actuaciones realizadas por la entidad dentro del proceso disciplinario , aduciendo que fue llevado a cabo de acuerdo con elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 procedimiento legal preexistente, cumpliendo todas las etapas a cabalidad, llevada a cabo por funcionario competente y respetando el debido proceso y el derecho de audiencia, de defensa y de contradicción
Indica que a la demandante se le brindaron todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, durante el proceso se allegaron al expediente 69 pruebas documentales, 13 testimonios, 1 CD de video con la declaración bajo juramento del señor Bernardo León Ruiz Rico (Secretario de Recursos Humanos para la época de los hechos), se decretó la nulidad del proceso verbal para continuar con el proceso ordinario , y se resolvieron todos los recursos presentados.
Sostiene que la demandante era el enlace entre la Secretaría de Recursos Humanos y la Secretaría de Hacienda en donde se efectuaban los pagos, y tenía como función certificar a entera satisfacción el recibo de las ó rdenes de servicios, sin que cumpliera dicha función respecto de la orden de servicio No. 2007-SG-24-0118 del 26 de septiembre de 2007 , incurriendo en la falta disciplinaria imputada.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos, caducidad y prescripción, y la genérica o innominada.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
obligación, legalidad de los actos administrativos, caducidad y prescripción, y la genérica o innominada.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia el día 2 de mayo de 2019 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión el A Quo realizó un comparativo de lo consignado en el fallo disciplinario de primera instancia y en el de segunda instancia, a efectos de verificar la vulneración a l principio de congruencia, evaluó si la entidad demandada al resolver la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante tuvo en cuenta el pliego de cargos, indicando, que si bien en algún aparte del fallo disciplinario de segunda instancia se hizo referencia a “falta grave”, de la lectura íntegra de la resolución es evidente que en la razón de la decisión y en la parte resolu tiva, se confirmó que de la conducta de la accionante se derivó la comisión de la falta gravísima, contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que así se indicó al analizar los elementos y punibilidad.
Señala que, al modificarse el grado de culpabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, pero en favor del disciplinado , el Consejo de Estado ha indicado que, si se varía la calificación, pero no la conducta imputada, no se vulnera el debido proceso, pues en últimas, la aplicación de la sanción de menor entidad beneficia al disciplinado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
debido proceso, pues en últimas, la aplicación de la sanción de menor entidad beneficia al disciplinado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Que, en el proceso bajo estudio se respetó el marco de imputación fáctic a y jurídica señalada en el pliego de cargos, esto es, que el hecho por el cual se le investigó y se le sancionó fue por haber certificado la prestación a entera satisfacción de los servicios contenidos en la Orden No. 2007 -SG24-0118 del 26 de septiembre 2007, a pesar de que el objeto de dicha orden de servicios no se ejecutó, el cual dio lugar a que se le endilgara la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, en la segunda instancia, se atenu aron las consecuencias del incumplimiento de los deberes legales, al concluirse que no actuó con dolo, por lo que se consideró que tal conducta no daba lugar a calificarla como gravísima dolosa sino como culposa, reduciendo, en consecuencia , la sanción de desti tución e inhabilidad a la de suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
Concluyó diciendo que , la en tidad accionada no desconoció el principio de congruencia entre el acto de formación de cargos y el fallo disciplinario de
suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
Concluyó diciendo que , la en tidad accionada no desconoció el principio de congruencia entre el acto de formación de cargos y el fallo disciplinario de segunda instancia o el derecho de contradicción y defensa como lo alega la parte actora en la demanda, pues no se modificaron los elementos esenciales de la imputación de la falta disciplinaria , y que la actuación controvertida fue adelantada con observancia del principio del debido proceso.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación tal y como consta a folios 328 y ss, señalando que el A quo justificó la decisión de instancia en dos referencias jurisprudenciales del Consejo de Estado , concluyendo que por ser menor la sanción, no hubo violación al debido proceso , sin hacer referencia expresa a los argumentos expuestos en la demanda, pues si bien las etapas procesales del proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante efectivamente se llevaron conforme a la Ley 734 de 2002, también es cierto que la decisión contenida en la Resolución No. 052094 del 30 de diciembre de 2011 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario, violó el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante al realizar una variación en la calificación de la falta disciplinaria imputada sin ofrecer la oportunidad de contradecirla, pues , aduce que no es lo mismo ejercer una defensa contra una imputación gravísima dolosa, que ejercer una defensa contra una imputación grave culposa o
falta disciplinaria imputada sin ofrecer la oportunidad de contradecirla, pues , aduce que no es lo mismo ejercer una defensa contra una imputación gravísima dolosa, que ejercer una defensa contra una imputación grave culposa o gravísima culposa ; y si bien resultó ser más favorable, no podía variar la calificación de la falta sin dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a la imputación que el fallador de la segunda instancia disciplinaria creó.
Señala que el Ad quem disciplinario debió absolver a la demandante o decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargo s para garantizar la oportunidad de contradecir la imputación culposa, pues durante todo el proceso disciplinario la defensa estuvo centrada en demostrar la inexistencia de dolo en la conducta de la demandante y nunca se dio la oportunidad de demostrar laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 inexistencia de la culpa en la conducta de la demandante.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, violación a la Ley y a la Constitución.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación , mediante auto proferido el 2 de agosto de 2019 se dio traslado para alegar , allegándose
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación , mediante auto proferido el 2 de agosto de 2019 se dio traslado para alegar , allegándose únicamente la intervención de la parte demandante quien reiteró lo indicado en la demanda y en el recurso de apelación respecto de la vulneración del derecho de defensa y contradicción por no habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sosteniendo que una sanción menos severa no deja de ser sanción.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:
9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Admini strativo Oral del Circuito de Medellín, del 2 de mayo de 2019 , por medio la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
9.1 . La competencia
El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
9.1 . La competencia
El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la Sala-Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 En consecuencia, es competente el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.
9.2 . Planteamiento del Problema
Consiste en resolver si el fallo sancionatorio disciplinario proferido por la Dirección de Control Interno Dis ciplinario de la Gobernación de Antioquia dentro del radicado No. 85 -2008 del 24 de septiembre de 2010, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 3 1 de la Ley 734 de 2002 mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por
disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 3 1 de la Ley 734 de 2002 mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la demandante; y de la Resolución No. 052094 del 30 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación , modificando el numeral tercero, en el sentido de imponer sanción de suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo período de tiempo, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante ; o si , por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada, el proceso disciplinari o adelantado en contra de la accionante se adelantó cumpliendo las formalidades legales y constitucionales, además de haber sido expedidos los actos sancionatorios respetando las garantías procesales de la demandante.
Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo complejo demandado.
9.3. Análisis del caso.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:
9.3.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias. 9.3.2. Vulneración del debido proceso y contradicción – congruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
9.3.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.
sancionatorias. 9.3.2. Vulneración del debido proceso y contradicción – congruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
9.3.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.
En lo que respecta al tema propuesto, esto es, el atinente a las relaciones que eventualmente se pueden presentar entre el derecho contencioso administrativo y el derecho disciplinario, o mejor aún entre el procedimiento contencioso administrativo y el disciplinario, resulta pertinente hacer alusión a lo expresadoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL
Demandante: ANA JOVINA ARISMENDY JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 034 2018 00267 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 por el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de agosto de 20201, de la que se toman la siguientes ideas más relevantes:
Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado2, se dio inicio a una nue va línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.
constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.
En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos:
«1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco
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