TA ANT - 05001333303420180046201-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420180046201-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SOBRE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Crimen de lesa humanidad / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Por parte del Estado
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico. El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el municipio de San Roque, o si, por el contrario, no se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada en forma alguna?
Extracto: (…) El desplazamiento forzado es una problemática de graves repercusiones sociales para el Estado colombiano, pues supone una violación de derechos fundamentales que obliga a las personas afectadas a abandonar de manera abrupta e involuntaria sus hogares, actividades económicas y entornos culturales. Este fenómeno implica una ruptura drástica en sus vidas, llevándolos a experimentar un desarraigo tanto social como cultural.
Además, el desplazamiento forzado configura un estado de cosas inconstitucionales, ya que, al exponer a las personas a situaciones de violencia y apartamiento masivo de sus lugares de origen, se contravienen las garantías legales y constitucionales de protección y bienestar para toda la ciudadanía . (…) En consecuencia, se evidencia que el Estado Colombiano ha abordado el desplazamiento forzado mediante un marco jurídico que incluye legislación nacional, jurisprudencia y compromisos internacionales. Este enfoque busca asegurar las garantías de reparación y reconocer los perjuicios que afectan a las víctimas de este grave problema. Así, el Estado debe asumir su rol de protector para prevenir los desplazamientos,
garantías de reparación y reconocer los perjuicios que afectan a las víctimas de este grave problema. Así, el Estado debe asumir su rol de protector para prevenir los desplazamientos, ya sean individuales o masivos, y en caso de que ocurran, tiene la obligación de reparar los daños. Para ello, debe brindar a las víctimas todas las herramientas necesarias q ue les permitan restablecer su vida en condiciones similares a las que tenían antes del desplazamiento. (…) Es importante considerar que, para proceder con la inscripción en el registro y la entrega de ay udas a los demandantes, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debió realizar el proceso de verificación señalado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Este proceso, como ha indicado la Corte Constitucional, tiene como objetivo confirmar la ocurrencia del hecho victimizante y, de esta manera, establecer si la persona cumple con los requisitos para ser incluida en el registro, comprobando así su condición de víctima . (…) Esta Sala considera que la escasez de los medios de prueba aportados impide alcanzar la certeza necesaria sobre las circunstancias en que ocurrió el desplazamiento forzado alegado por los actores y la supuesta pérdida de sus bienes. No obstante, se estima acertada la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Desplazados, basada en la declaración juramentada del señor J.J.Y.V y sustentada en el principio de buena fe. Sin embargo, en un proceso de responsabilidad como el presente, y pese a la flexibilidad probatoria que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares, se requiere un mínimo de rigor probatorio, el cual, en criterio de esta Sala, habría sido posible
principio de buena fe. Sin embargo, en un proceso de responsabilidad como el presente, y pese a la flexibilidad probatoria que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares, se requiere un mínimo de rigor probatorio, el cual, en criterio de esta Sala, habría sido posible mediante una mayor actividad procesal. (…) En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad estatal, no surge de manera espontánea o automática, sino que se configura al evidenciarse una omisión específica de los deberes y obligaciones de la entidad en materia de protección y seguridad que atentan contra la seguridad física y personal de los ciudadanos. En otras palabras, es necesario que se acredite que el riesgo extraordinario eraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01
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conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. En ese orden de ideas, el Estado colombiano no puede ser responsable por toda violación de derechos cometida entre particulares, pues el deber de protección se encuentra condicionado al conocimiento de la situación de riesgo que está padeciendo una persona y la posibilidad razonable de prevenirlo. Lo que en este caso no fue probado, máxime si se tiene en cuenta que se está hablando de violencia generalizada, en la que se descono ce un objetivo específico, más allá de crear terror en la población civil. En conclusión, esta Sala considera que no está demostrada la existencia de una falla en el servicio, pues para que se active la responsabilidad estatal por el citado título de imput ación, es necesaria la presencia de dos
que no está demostrada la existencia de una falla en el servicio, pues para que se active la responsabilidad estatal por el citado título de imput ación, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño, para el caso bajo estudio el desplazamiento del grupo familiar del señor J.J.Y.V, y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, y tal como se indicó ello no fue probado en el proceso de la referencia. (…) El principio de congruencia constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, al asegurar que el juez sólo puede pronunciarse dentro de los límites de lo solicitado, lo probado y lo controvertido en el proceso. Esto implica que no puede em itir fallos que excedan (ultra petita) o se aparten (extra petita) de las pretensiones formuladas. Además, si omite resolver una solicitud expresamente planteada, tiene el deber de justificar dicha omisión de manera clara y precisa. Este principio protege el derecho de las partes a obtener una decisión judicial que responda con certeza a lo debatido, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Así, permite que las partes estructuren su estrategia procesal con base en los a rgumentos y hechos expuestos en la demanda y su contestación, asegurando una discusión jurídica equilibrada y justa. (…) El principio de “iura novit curia”, es la obligación que tiene el Juez de manera general, sin e xcepción de jurisdicción o de la clase de proceso, de aplicar las normas y el desarrollo jurisprudencial acorde con el caso sobre el cual cae su decisión. Es decir que las partes no están obligadas a indicar el único o exclusivo régimen de responsabilidad o normas al respecto, sino que el juez debe analizar las
sobre el cual cae su decisión. Es decir que las partes no están obligadas a indicar el único o exclusivo régimen de responsabilidad o normas al respecto, sino que el juez debe analizar las circunstancias fácticas y las posibilidades que le ofrecen el campo normativo y el desarrollo jurisprudencial.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS1
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2
RADICADO 05001-33-33-034-2018-00462-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN JURÍDICA POR OMISIÓN DE
SEGURIDAD.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 21
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 034 2018 00462 01
Decide esta Sala el recurso de apelación pr esentado por el apoderado de la parte
PROVIDENCIA 21
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 034 2018 00462 01
Decide esta Sala el recurso de apelación pr esentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento masivo ocurrido en San Roque, vereda el Toro.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
1 leyes01@gmail.com 2 Notificaciones.medellin@mindefensa.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS
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-Por concepto de perjuicios morales Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV
-Por concepto de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV
-Por concepto de violación a derechos constitucionalmente reconocidos. Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV
-Por concepto de lucro cesante. Para Johon Jairo Yepes Valencia, la cantidad de 5100 kilogramos de café como lucro
-Por concepto de violación a derechos constitucionalmente reconocidos. Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV
-Por concepto de lucro cesante. Para Johon Jairo Yepes Valencia, la cantidad de 5100 kilogramos de café como lucro cesante presente y 9000 kilogramos como lucro cesante futuro, teniendo en cuenta para su liquidación el precio por cada año que se ha dejado de percibir.
1.2. Supuestos fácticos3
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. En el año de 2001, hombres con armas de corto y largo alcance que dijeron ser miembros del entonces ACCU, obligaron a los demandantes a dejar su propiedad ubicada en la vereda el Toro, área rural del municipio de San Roque – Antioquia. Los demandantes se desplazaron inicialmente a la zona urbana del mismo municipio y posteriormente a la ciudad de Medellín, donde viven en la actualidad.
Segundo. A razón del desplazamiento los demandantes sufrieron perjuicios morales, pues durante varios años soñaban que estaba regresando a su tierra, la cual tenía 3 hectáreas aproximadamente y donde tenía cultivos de café, plátano, yuca y frutales, que fue vendida a causa del miedo.
Tercero. Considera el abogado que l a Nación colombiana para la época del desplazamiento, se sustrajo e incumplió con los principios constitucionales, contenidos en los artículos, 1, 2, 5 y 6 de la Carta Política, al no, ordenar a la fuerza pública, que conjurara las situac iones de carácter humanitario, por violación a l os
contenidos en los artículos, 1, 2, 5 y 6 de la Carta Política, al no, ordenar a la fuerza pública, que conjurara las situac iones de carácter humanitario, por violación a l os Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con el desplazamiento masivo ocurrido en la zona . Sostiene que de manera opuesta y antijur ídica hubo
3 Documento 01Demanda.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS
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participación del Ejército N acional quienes coadyuvaron de manera directa e indirecta al proyecto paramilitar, de ello dan cuenta las audiencias concentradas versiones libres y de formulación y a ceptación de cargos, llevada a cabo en el mes de febrero de 2018, en contra d el frente Arlex Hurtado de las ACCU en cabeza del postulado Raúl Emili o Hasbún Mendoza en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Me dellín; donde el mencionado ex comandante paramilitar y sus subalternos ilustraron a la Sala sobre la participación directa e indirecta que tuvo la fuerza pública acantonada en la zona de URABÁ.
1.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.
Estando dentro del término concedido para dar respuesta a la acción, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio respuesta al medio de control de la referencia, argumentando que la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para la acción de reparación directa.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio respuesta al medio de control de la referencia, argumentando que la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para la acción de reparación directa.
Asimismo, sostiene la inexistencia de un nexo causal entre las acciones u omisiones del Ejército Nacional y los daños reclamados. Afirma que los perjuicios sufridos por los demandantes fueron ocasionados por terceros, como grupos paramilitares, y no por acciones directas del Ejército.
Otro de los argumentos es la diligencia y el cuidado ejercidos por las Fuerzas Militares en el cumplimiento de sus funciones constitucionales. E nfatiza que las tropas del Estado actuaron conforme a la ley y con el propósito de garantizar la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional.
Por otra parte, cuestiona la tasación de los perjuicios inmateriales solicitados por los demandantes, considerándolos excesivos y fuera de los límites jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.
Además, argumenta que no se han probado las condiciones necesarias para que se configure responsabilidad de la entidad , tales como la afectación directa del demandante, la existencia de un conflicto armado o la vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Estado. Otro punto clave en la argumentación es la carga de la prueba, pues r ecalca que corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que sustentan sus
4 Documento 09. Contestación demanda.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS
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pretensiones, incluyendo la responsabilidad del Ejército y el nexo causal entre sus acciones y los daños alegados.
Finalmente, aunque reconoce que es deber del Estado colombiano proteger lo s derechos de sus ciudadanos, insiste en que los daños causados por terceros no pueden ser imputados al Estado.
Expone como excepciones la caducidad del medio de control, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de los perjuicios inmateriales , descuento de lo pagado a los actores por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del estado por desplazamiento forzado.
1.4. Sentencia impugnada5.
En la sentencia del 25 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad resolvió negar las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en la falta de pruebas suficientes que permitieran establecer con claridad las circunstancias en las que ocurrió el presunto desplazamiento forzado de los demandantes. Si bien se ac reditó la calidad de desplazados , los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para precisar las condiciones específicas de tiempo y modo en que sucedieron los hechos.
El juez destacó que la única prueba disponible era la resolución que incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, basada en la declaración de uno de
de tiempo y modo en que sucedieron los hechos.
El juez destacó que la única prueba disponible era la resolución que incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, basada en la declaración de uno de los afectados. En esta, se indicaba que el desplazamiento se produjo en 2001 debido a amenazas de grupos armados ilegales en el municipio de San Roque. No obstante, dicha inclusión en el registro se fundamentó en criterios administrativos y no en una prueba concluyente sobre las circunstancias exactas del desplazamiento.
Asimismo, señala que no se acreditó que las amenazas provinieran efectivamente de un grupo ilegal específico. Aunque algunos testigos mencionaron que el Bloque Metro de las Autodefensas habría sido el responsable, sus testimonios no se basaban en conocimiento directo de los hechos, sino en lo relatado por los propios demandantes. Además, no se encontraron evidencias de que los afectados hubieran solicitado medidas de protección ante las autoridades competentes.
5 Documento 30SentenciaPrimeraInstancia.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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El juez concluyó que, aunque se reconocía la presencia de actores armados ilegales en la zona y la afectación general a la población civil, no existían pruebas que permitieran inferir que el Estado tenía conocimiento previo de un riesgo inminente y específico de desplazamiento en la vereda El Toro. Tampoco se evidenció que la
en la zona y la afectación general a la población civil, no existían pruebas que permitieran inferir que el Estado tenía conocimiento previo de un riesgo inminente y específico de desplazamiento en la vereda El Toro. Tampoco se evidenció que la entidad demandada hubiese omitido acciones necesarias para prevenirlo. No se encontraron denuncias previas ni registros de hechos similares en la zona antes del desplazamiento alegado.
Finalmente, determinó que, aunque se probó la existencia del daño, es decir, el desplazamiento de los demandantes, no se demostró que este fuera imputable a una omisión del Estado. En consecuencia, consideró que la causa del daño fue un hecho de un tercero, ajeno a las obligaciones de la entidad demandada, lo que rompió el nexo causal necesario para establecer su responsabilidad.
1.5. Recursos de apelación de la parte demandada6.
El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentando su inconformidad en varios aspectos clave. En primer lugar, alega una violación al principio de congruencia, señalando que, aunque el juez reconoció la existencia del desplazamiento forzado y la presencia paramilitar en la zona, concluyó que el hecho era atribuible a un tercero y eximió de responsabilidad al Estado.
El apoderado sostiene que se corrigió un error de transcripción en los alegatos de conclusión, aclarando que el Bloque Metro de las Autodefensas tenía el control del sector y que posteriormente hubo disputas con otros grupos paramilitares. Sin embargo, cri tica que el juez no valoró las sentencias de Justicia y Paz que evidenciaban la violencia en la zona, lo que constituye una vulneración del principio
sector y que posteriormente hubo disputas con otros grupos paramilitares. Sin embargo, cri tica que el juez no valoró las sentencias de Justicia y Paz que evidenciaban la violencia en la zona, lo que constituye una vulneración del principio de congruencia.
Asimismo, invoca el principio iura novit curia, según el cual el juez tiene la facultad de aplicar el derecho independientemente de lo alegado por las partes. Sostiene que, en materia de responsabilidad del Estado, este principio habilita al juez para determinar el título de imputación adecuado, aun si difiere del planteado en la demanda. Argumenta que el juez de primera instancia no aplicó correctamente este
6 Documento 33RecursoApelacion.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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principio, ya que, a pesar de las pruebas presentadas sobre el desplazamiento forzado y la presencia paramilitar, no reconoció la responsabilidad del Estado.
El recurso también enfatiza que se configuró un daño antijurídico, al violarse el derecho a la libertad personal y al forzar a los demandantes a abandonar su territorio. Subraya que en 2001 individuos armados obligaron a sus representados a desplazarse y que la presencia del Bloque Metro en la zona era un hecho notorio.
Argumenta que el Estado incurrió en una falla en el servicio, dado que el batallón Bárbula, encargado de la seguridad en la jurisdicción, no tenía tropas en la zona y no se encontró documentación relacionada con el desplazamiento.
Argumenta que el Estado incurrió en una falla en el servicio, dado que el batallón Bárbula, encargado de la seguridad en la jurisdicción, no tenía tropas en la zona y no se encontró documentación relacionada con el desplazamiento.
Otro de los argumentos presentados es el incumplimiento por parte del Estado de sus fines esenciales, los cuales incluyen la protección de la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política.
1.6. Trámite en segunda instancia7.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de abril de 2022.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesari a la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto.
1.7. Pruebas relevantes
1.7.1. Documentales
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DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL
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- Resolución No. 2013 -210506 del 3 de julio de 2013 “P or la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del decreto 4800 de 2011”8
- Contrato de compraventa celebrado entre Johon Jairo Yepes Valencia y María
Judith Cortés y Luis Carlos Hernández Cortes9.
- Constancia de venta de café, con fecha del 11 de julio de 201810.
- Sentencia SU 254 del 201311
- Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz – Tribunal Superior de
Medellín12.
- Oficio No. 4164 del 4 de julio de 2019, mediante el cual el Ejecutivo y Segundo
Comandante del Batallón de I nfantería No. 3 “Batalla de Bárb ula” (E) señala que no encontró ningún documento relacionado con el secuestro y desplazamiento de Johon Jairo Yepes Valencia13
- Oficio 20600-03 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, informa que en los sistemas SIJUF y SPOA, no encontró información que indique que se inició investigación por el desplazamiento de
Johon Jairo Yepes Valencia14.
1.7.2. Testimoniales
General de la Nación, informa que en los sistemas SIJUF y SPOA, no encontró información que indique que se inició investigación por el desplazamiento de Johon Jairo Yepes Valencia14.
1.7.2. Testimoniales
El 30 de marzo de 2022 , se recibieron los testimonios de Lilia del Carmen Corté s y Juan Carlos Isaza Cortes15.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo
8 Páginas 14 a 16 del documento 02. Anexos.pdf 9 Página 27 del citado documento 10 Página 29 del citado documento 11 Documento 03Anexo sentencia indemnización.pdf 12Documento 13Prueba aportada con pronunciamiento excepciones.pdf 13 Páginas 3 y 4 del documento 15. Respuesta petición Ejército.pdf 14 Documento 20. Respuesta exhorto 129.pdf 15 Documento 24ActaAudPruebas.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico. El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a determinar si la entidad demandada es administrativamente
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico. El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el municipio de San Roque, o si por el contrario, no se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada en forma alguna?.
2.3. Causa del problema
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente valoración probatoria, por cuanto, para la parte actora las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos están probadas y obedecen a la presencia de una falla en el servicio, mientras que para la entidad demandada y el juez de primera instancia, no hay prueba en tal sentido, considerando que el hecho fue realizado por un tercero.
2.4. Sobre el desplazamiento forzado
El desplazamiento forzado es una problemática de graves repercusiones sociales para el Estado colombiano, pues supone una violación de derechos fundamentales que obliga a las personas afectadas a abandonar de manera abrupta e involuntaria sus hogares, actividades económicas y entornos culturales. Este fenómeno implica una ruptura drástica en sus vidas, llevándolos a experimentar un desarraigo tanto social como cultural. Además, el desplazamiento forzado configura un estado de cosas
hogares, actividades económicas y entornos culturales. Este fenómeno implica una ruptura drástica en sus vidas, llevándolos a experimentar un desarraigo tanto social como cultural. Además, el desplazamiento forzado configura un estado de cosas inconstitucionales, ya qu e, al exponer a las personas a situaciones de violencia y apartamiento masivo de sus lugares de origen, se contravienen las garantías legales y constitucionales de protección y bienestar para toda la ciudadanía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Comprendido el impacto social que genera el desplazamiento forzado y habiéndose reconocido como un crimen de lesa humanidad, la jurisprudencia ha abordado esta situación con seriedad, condenando al Estado en aquellos casos donde su inacción ha permitido su ocurrencia. Además, se han implementado programas para asistir a quienes han sufrido este flagelo.
En línea con este compromiso, el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado la garantía efectiva de los derechos constitucionales para todos los habitantes del país. En consecuencia, el artículo 24 impone a las autoridades el deber de asegurar que los ciudadanos puedan desplazarse libremente dentro del territorio nacional y elegir su residencia. De ello se deriva que el Estado tiene la responsabilidad de mantener las condiciones mínimas de orden público que prevengan el desplazamiento forzado y garanticen la seguridad de las personas.
desplazarse libremente dentro del territorio nacional y elegir su residencia. De ello se deriva que el Estado tiene la responsabilidad de mantener las condiciones mínimas de orden público que prevengan el desplazamiento forzado y garanticen la seguridad de las personas.
Por su parte en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona:
“que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u ot ras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”
La protección contra el desplazamiento forzado no solo está respaldada por la Constitución y la legislación colombiana, sino también por el bloque de constitucionalidad. Este derecho se encuentra en diversos tratados internacionales que Colombia ha ratificado. Un ejemplo de ello es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16, que estipula lo siguiente:
“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando ésta
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