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TA ANT - 05001333303420190009301-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303420190009301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Normatividad / INDEXACIÓN - De la sanción por mora conforme sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018

Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer si procede o no el reconocimiento de la indexación de la condena por sanción moratoria en los términos en que fue concedido por el juez de primera instancia.

Extracto: (…) Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006 -, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito . (…) Recuérdese que la indexación o corrección monetaria tiene por finalidad traer a valor presente el valor nominal de una suma económica, esto es, actualizarla. En otros términos, indexar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad . (…) De modo que la

suma económica, esto es, actualizarla. En otros términos, indexar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad . (…) De modo que la indexación en la sanción moratoria no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Se concluye entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica, por lo que le asiste razón a la parte demandada, en consecuencia, el ordinal tercero será revocado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA GIRALDO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA GIRALDO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

ASUNTO: SENTENCIA N° 081

Tema: Pago tardío de las cesantías. Sanción por mora. Indexación de la condena. Revocar el numeral tercero relativo a la indexación de la condena. Confirmar en lo demás la sentencia apelada que accede a las pretensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado respecto a la petición presentada el 8 de agosto de 2018, por lo que se niega el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, referida a un día de salario por cada día de retraso.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora,

un día de salario por cada día de retraso.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las Leyes 244 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

3

HECHOS

Como hechos en resumen se argumentó que mediante petición radicada el 1 de marzo de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la parte demandante solicitó el pago de cesantías, por lo que a través de la Resolución Nº 201800002630 del 7 de junio de 2018 , le fue reconocida y ordenado el pago de las cesantías a la señora Giraldo Gutiérrez. Indica que el pago ha debido realizarse el 18 de junio de 2018 a más tardar, sin embargo, se efectuó el 2 de agosto de 2018.

A través de escrito enviado el 8 de agosto de 2018 , la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, sin que a la fecha de presentación de la demanda se reporte respuesta a la petición por parte del Fomag.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo Oral del Circuito de

se reporte respuesta a la petición por parte del Fomag.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió en sentencia del 5 de diciembre de 2019 declarar la nulidad del acto administrativo ficto por silencio negativo configurado por la petición del 8 de agosto de 2018 , mediante la cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada a pagar a favor de la demandante las sumas correspondientes a la sanción moratoria correspondiente a 33 días de mora, suma que deberá determinarse acorde con el valor del día de salario (según la asignación básica mensual devengada para el 2018) multiplicado por los días de mora.

Asimismo, se ordenó el pago de la indexación de la suma líquida de dinero resultante de la condena por concepto de sanción por mora, tomando como base el IPC, acorde con el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que la sanción moratoria cesó su causación -22 de julio de 2018hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante se causarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓNREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

4 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apela la decisión expresando que lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada. Se sostiene que, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social.

Por ello no es posible hablar de una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare , por lo que se estima que no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. De este modo, no es aplicable al caso el artículo 187 del CPACA por considerarse incompatible, en tanto la sanción no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron alegatos de conclusión ni por la parte demandante ni por la parte demandada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer si procede o no el

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer si procede o no el reconocimiento de la indexación de la condena por sanción moratoria en los términos en que fue concedido por el juez de primera instancia.

2. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1

1 Se tendrá en cuenta la argumentación expresada en sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Magistrada Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo. Sentencia del 25 de septiembre de 2023.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Demandante: Jader Arbey Ospina Vanegas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 034 2019 00288 01.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

5 La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma que fue posteriormente adicionada, por el

5 La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma que fue posteriormente adicionada, por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las que, en tenor literal, indican:

“Ley 244 de 1995 Artículo 1º—Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

“Artículo 2º—La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo— En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que

Parágrafo— En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término prev isto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

“Ley 1071 de 2006. Artículo 5º—Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término prev isto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como

a este.” (Resaltos del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como las personas beneficiadas con la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas que les son reconocidas por la entidad pagadora y, por ello es que, en el artículo 2° del DecretoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301 6 1071 de 2006, al definirse su ámbito de aplicación, se dejó consignado lo

siguiente:

“ARTÍCULO 2º— Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala).

A pesar que se encuentra que la Ley 91 de 1989, regula de manera especial el pago de cesantías para los docentes, sin que se diga nada sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas, es claro que, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de

especial el pago de cesantías para los docentes, sin que se diga nada sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas, es claro que, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se ha dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como por ejemplo, la emitida con ponencia de la Bertha Lucía Ramírez de Páez, el día 21 de mayo de 2009, en la que luego de hacer un análisis de las citadas normas, señaló:

“(…) Como quedó establecido la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas , 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.”2

Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la

se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito.

3. De la sanción por mora conforme sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. Indexación

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 21 de mayo de 2009. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

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Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó estudio de los temas referidos a:

(i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción

moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iv) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Dado que el cargo que se analizará se limita a la indexación del valor de la condena, el pronunciamiento en esta sentencia se restringirá a dicho punto. Adviértase que el Juez de primera instancia consideró que lo pertinente era que se ordenara el pago de la indexación de la suma líquida de dinero resultante de la condena por concepto de sanción por mora, desde cuando ces ó su causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Recuérdese que la indexación o corrección monetaria tiene por finalidad traer a valor presente el valor nominal de una suma económica, esto es, actualizarla. En otros términos, indexar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuent ran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad

En materia de indexación de la condena por sanción moratoria, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha sostenido:

“184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza… no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede

“184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza… no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleadorREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301 8 en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

[…]

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será

indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una ca ntidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante

como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”3

De modo que la indexación en la sanción moratoria no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC.

Se concluye entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica, por lo que le asiste razón a la parte demandada, en consecuencia, el ordinal tercero será revocado.

4. Condena en costas

3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

9 De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en

RADICADO: 05001333303420190009301

9 De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:

“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se caus aron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues

valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participaci ón procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala s e abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”4

Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fall ador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

demostrada su causación, razón por la cual el fall ador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

4 Consejo de Estado Sección Segunda. Radicado: 27001-23-33-000-2013-00311-01. Sentencia del 22 de octubre d 2020.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARTHA LUCÌA GIRALDO GUTIERREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190009301

10 Con base en el anterior criterio jurisprudencial, e l Consejo de Estado 5, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, se estima que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en primera instancia, en tanto, en el expediente no aparece que se hayan causado, y no se advierte conducta procesal que así lo justifique ; ni al recurrente en segunda instancia ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

tanto, en el expediente no aparece que se hayan causado, y no se advierte conducta procesal que así lo justifique ; ni al recurrente en segunda instancia ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 5 de diciembre de 2019, en cuanto ordenó la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en los demás aspectos.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

5 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE:

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