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TA ANT - 05001333303420200021501-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303420200021501-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE – Marco normativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Prima de mitad de año

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Extracto: (…) Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la exp edición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensac ión por la

docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensac ión por la pérdida del derecho a la pensión gracia. (…) De la norma transcrita se desprende que, se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, es decir, que los docentes que ingresaron al ser vicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años tanto para hombres como para mujeres; y que, quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensiona l. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20052, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y respecto de sus destinatarios. (…) Así las cosas, debe precisar la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la solicitada prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien la adquisición del estatus pensional se di o con anterioridad al 31 de julio de 2011, mediante la Resolución N° 0030197 del 2 de diciembre de 2009, por valor de $2.028.966,oo -folios 23 y 24-, el monto al que ascendió la prestación pensional superó

julio de 2011, mediante la Resolución N° 0030197 del 2 de diciembre de 2009, por valor de $2.028.966,oo -folios 23 y 24-, el monto al que ascendió la prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, los cuales para el año 20094, ascendían a la suma de $1.488.000. Así las cosas, la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Lucero Amparo Sossa González fue superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su reconocimiento, no cumpliendo con ello los presupuestos contenidos en el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de lo anterior y al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de “junio” o de medio año reclamada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420200021501

2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: MARIA ZORAIDA MADRID MOLINA

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: MARIA ZORAIDA MADRID MOLINA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420200021501

ASUNTO: SENTENCIA Nº 218

TEMA: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Prima de mitad de año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquiamediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARIA ZORAIDA MADRID MOLINA , por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando como pretensiones:

“(…) 1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto Configurado el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día, 19 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley

JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420200021501

3 SOCIALES DEL MAGIST'ERIO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a l a docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 28 DE MAYO DE 2012 equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”.

HECHOS

Señala que, la demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Que la pensión de jubilación fue reconocida a favor de la demandante por Resolución No. 002826 del 08 de febrero de 2013 , expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial en representación de la Nación.

Que la pensión de jubilación fue reconocida a favor de la demandante por Resolución No. 002826 del 08 de febrero de 2013 , expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial en representación de la Nación.

Indica, la Ley 91 de 1989, que contempla el régimen aplicable del demandante, estableció en su artículo 15, numeral 2, literal B, que los docentes nacionalizados y nacionales vinculados a partir de 1981, al adquirir el estatus para pensionarse, gozarían só lo de una pensión y adicionalmente de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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4 “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en la cual señaló:

prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en la cual señaló:

“(…) 7.2. El Despacho estima que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989 (no el art. 142 de la Ley 100, pues se reitera, el problema jurídico no se centra en la mesada 14), así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en dicha normativa, dado que su vinculación si bien se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981, también lo es que la adquisición del status pensional28 de mayo de 2012se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no cumpliéndose así los presupuestos para el reconocimiento y goce de la prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1981, el status de pensionado, se itera, fue adquirido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia

el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1981, el status de pensionado, se itera, fue adquirido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , lo cual, en los términos esbozados la imposibilita para percibir más de 13 mesadas pensionales al año, tal y como lo consagrada el inciso 8° del artículo 1° del referido Acto Legislativo. Ello, aunado además a que el demandante tampoco se encuentra inmersa en la excepción del artículo 6° ejusdem toda vez que su pensión reconocida en 2012 en $ 1.927.947 no resulta ser inferior a 3 SMLMV a ese año ($1.700.100)

Así las cosas, en respuesta al petitum formulado en la demanda, debe indicarse que, tomando como base que para ser acreedor de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989 se requiere no solo haber sido docente vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981 sino además haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del 01 de 2005 -25 de julio de 2005 -, es que las pretensiones y cargos esgrimidos en la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se e ncuentran acreditados todos los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993

7.2. Decisión. En consecuencia, el Despacho no accederá a las

contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993

7.2. Decisión. En consecuencia, el Despacho no accederá a las pretensiones de la demanda, al estimar que la negativa se encuentraREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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5 ajustada al orden jurídico, y en tal sentido, esto es no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que se encuentra investida la actuación enjuiciada. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se reconozca la prima de mitad de año al demandante, trayendo como argumentos lo expuesto en el libelo petitorio.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y

instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidadREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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6 accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. Material Probatorio

En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:

3. Material Probatorio

En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:

  • Que la demandante mediante derecho de petición radicado el 19 de junio de 2019 , solicitó ante el ente territorial, Departamento de Antioquia , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
  • Que mediante Resolución No. 002826 del 08 de febrero de 2013 , la entidad demandada le reconoce la pensión de jubilación en cuantía de

$1.927.947.

4. Caso Concreto

Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado : 05001333301420150010701, Medio de Control: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL,

Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ , Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio , se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas , donde se concluyó que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la señora Madrid Molina.

En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad

acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la señora Madrid Molina.

En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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3. Análisis del Caso

3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.

Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general respecto de los demás servidores públicos.

La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)”

Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensió n ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de que se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territorial, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, previendo:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y

al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demásREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420200021501

8 normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previs ión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previs ión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original)

De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Naci onal y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

Por su parte , la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en su artículo 142:

“ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio

enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala)

La Corte Constitucional abordó el tema y distinguió entre una y otra en la sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" , contenidas en el inciso primero del artículoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420200021501

9 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por encontrar que había una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

En los mismos términos, en sentencia C-461 de 1995, la misma Corporación realizó un análisis comparativo entre ambas prestaciones - prima de medio año y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la cual se indicó:

realizó un análisis comparativo entre ambas prestaciones - prima de medio año y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la cual se indicó:

“Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilaciónpensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilaciónpensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1°REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1°REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA MADRID MOLINA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420200021501

10 de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la

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