TA ANT - 05001333303420200031601-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420200031601-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala de Decisión, determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el se ñor G.A.A.G y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho genera dor del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una rela ción causal entre este y aquel.
Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental,
en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provi no de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se ac rediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) al como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de l as circunstancias que rodearon la imposición de la medida de
la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de l as circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Es claro, por otra parte, que, las evidencias materiales probatorias con las que, la Fiscalía resolvió imponer la medida de aseguramiento de quien hoy demanda responsabilidad estatal, erigieron ese mínimo legal probatorio que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requerían dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del ilícito, por parte de quien es cobijado con esa medida.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICADO: 05001333303420200031601
ASUNTO: SENTENCIA Nº 258
TEMA: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala , del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA.
ANTECEDENTES
Los señores GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA , LESDEY
PATRICIA ATEHORTÚA GARCÍA , CLAUDIA MILENA ATEHORTÚA
GARCÍA, RUBEN DARIO ATEHORTÚA GARCÍA , MARÍA NORALBA ATEHORTÚA GARCÍA y BLANCA LUCÍA ATEHORTÚA GARCÍA; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la
en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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HECHOS
Se señala en la demanda , como hechos relevantes , que, el 22 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, condenó al señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA, a pena privativa de la libertad, en el curso del proceso judicial de radicado nro. 17001310400120050064400, por las conductas punibles de Secuestro Extorsivo en concurso heterogéneo con Porte de Armas de F uego o Municiones y Hurto.
Refiere que, el 4 de noviembre de 2012, mientras el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA se encontraba recluido en Centro Carcelario de Manizales, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, decretó en su contra, la imposición de medida de aseguramiento en centro car celario, en el marco
Carcelario de Manizales, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, decretó en su contra, la imposición de medida de aseguramiento en centro car celario, en el marco de una investigación relacionada con el homicidio de cuatro trabajadores de la empresa Río Claro, adelantada bajo el radicado 956862.
Arguye que, luego de purgar parte de la condena y redimir tiempo por trabajo y estudio en el centro penitenciario, previa petición instaurada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Auto del 20 de junio de 2017, dispuso otorgar el subrogado de la libertad condicional, para lo cual, debía prestar caución prendaria por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Indica que, a pesar de que la decisión anterior fue proferida el 20 de junio de 2017, la libertad no fue materializada, porque el condenado se encontraba vinculado a la investigación penal de radicado nro. 956862, a la cual, posteriormente, se le asignó el radicado nro. 204.676, en cuyo trámite, se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.
Sostiene que, el 6 de julio de 2018, conforme el rito procesal de la Ley 600 de 2000, se decretó el Cierre del Ciclo Instructivo por parte de la Fiscalía y, agrega, que, el 22 de agosto de 2018, se dispuso la ruptura procesal y la reproducción total de los cuadernos originales del expediente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
agrega, que, el 22 de agosto de 2018, se dispuso la ruptura procesal y la reproducción total de los cuadernos originales del expediente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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Asevera que, posteriormente, el Procurador 129 Judicial II Penal, solicitó la preclusión de la investigación en favor de GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA, con fundamento en lo normado en los artículos 395 y 399 de la Ley 600 del 2000.
Apunta que, mediante Resolución del 21 de septiembre de 2018, el delegado de la Fiscalía 51 Especializado de Antioquia, calificó el mérito del sumario de la investigación de radicado 204.676 (956.862), conforme lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, en la cual, dispuso precluir la investigación y, por tanto, ordenar la libertad respecto del señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA
GARCÍA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:
“(…) De modo que no es suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido
“(…) De modo que no es suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad es antijurídico, lo cual de acuerdo a lo visto no se presenta en el sub examine.
Así, acreditado que la restricción a la libertad del referido señor no fue injusta, porque valga la pena resaltar que en el presente caso lo que se reclamó fue el disfrute de un subrogado penal de libertad condicional y encontrando que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales de procedencia al momento de su decreto, por la inferencia razonable de participación en los punibles señalados y la carga que le asistía al señor Atehortúa García de soportar la medida mientras se adelantaba el proceso, se concluye que se está ante una ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada por las razones aducidas en la demanda.
En suma, se concluye que la privación de la libertad no fue injusta y por ende no es procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado atribuida bajo el título de daño especial; ni tampoco se observa que los supuestos fácticos del caso con creto permitan imputar responsabilidad por el acaecimiento de una falla del servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS
funcionamiento de la administración de justicia, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, especialmente, en lo atinente a i) La acreditación de la existencia de por lo menos dos indicios graves en contra del señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTUA GARCÍA; ii) El no cumplimiento de requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento padecida por el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTUA GARCÍA; y, iii) Las decisiones por las que se negó la revocación medida de aseguramiento en el momento que se otorgó el subrogado penal, para mantener la medida de aseguramie nto; solicita sea revocada y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda ; para lo cual, considera:
“(…)
I. Indicios graves en contra de GABRIEL ANTONIO ATEHORTUA (…) En atención a todo lo dicho, se debe tener que el Juzgado erró al concebir que se cumplió con el requisito estudiado en este acápite para el decreto de la medida de aseguramiento y que, en tal sentido, la privación de libertad a la cual se vio sometido el señor GABRIEL ANTONIO
que se cumplió con el requisito estudiado en este acápite para el decreto de la medida de aseguramiento y que, en tal sentido, la privación de libertad a la cual se vio sometido el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTUA es injusta, en tanto la medida de aseguramiento es ilegal por la falta de configuración de su s requisitos específicamente a la justificación de los indicios graves. (…)
II. Requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento. (…) Con todo lo dicho, no se observa cómo la medida de aseguramiento emitida en el 2012, y las decisiones por medio de las cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento en 2017, cumplan con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; y, por consiguiente, se debe tener que el Juzgado erró al concebir que se cumplió con el requisito estudiado en este acápite para el decreto de la medida de aseguramiento y que, en tal sentido, la privación de libertad a la cual se vio sometido el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTUA es injusta, en tanto la medida de aseguramiento ca reció de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
(…)
III. Decisiones de negar revocatoria de medida de aseguramiento en el 2017 (…) Por tanto, el Despacho no puede limitar el análisis del injusto solamente considerando el cumplimiento de requisitos en 2012, sino que los mismos debían ser cumplidos en el 2017 en estas decisiones. Así las cosas, se observa arbitraria la decisión de negar la revocatoria de laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
considerando el cumplimiento de requisitos en 2012, sino que los mismos debían ser cumplidos en el 2017 en estas decisiones. Así las cosas, se observa arbitraria la decisión de negar la revocatoria de laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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medida, ya que toda la investigación penal no tuvo avance alguno, y pese a que ya habían pasado más de 16 años desde la ocurrencia de los hechos investigados, no se había precluido la acción penal, ni se habían hecho adelantos conducentes para dar una fina lización al proceso. Es decir, si se aceptara que a lo mejor podría haber tenido algún sentido la imposición de la medida de aseguramiento en el 2012, no se entiende la proporcionalidad de conservarla cinco años después, a sabiendas de que no había adelanto alguno, y que ya había transcurrido el tiempo estimado legalmente para las medidas de aseguramiento. Prueba de lo anterior es que el año siguiente el Fiscal precluyera la acción penal, después de haber hecho que el señor GABRIELA ANTONIO ATEHORTUA pasara 15 meses privado injustamente de su libertad. (…) (…).” -Negritas en el texto originalALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala de Decisión, determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente
RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada, por cuanto, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto ; y, en ese sentido , no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico y del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo los títulos de imputación de daño especial y falla en el servicio.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable:
De la responsabilidad patrimonial del Estado:
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de los actores.
1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un dañoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y , iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. -
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia
2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. -
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurri ó en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que , en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad . Sobre el particular, esa
Corporación consideró:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de
de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común
1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo sie mpre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.
El máximo ó rgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de
072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez , el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Al respecto recalcó:
“(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de manda to escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’ 4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el
estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el
2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses
insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ATEHORTÚA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00316 01
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Acto Legislativo 3 de 2002 5, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.
(…)
“Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991…
(…)
(…)
“Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991…
(…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y q ue ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado. Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares , en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7 6, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.
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