TA ANT - 05001333303420210008001-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420210008001-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUBSIDIO FAMILIAR – Concepto / LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS MIEMBROS DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Marco normativo
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, al demandante, en calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo la Policía Nacional, le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable de dicha prestación, en los mismos términos en qu e se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Extracto: (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de subintendente de la Policía Nacional del demandante, su fecha de ingreso a dicha institución, así como la fecha de causación del derecho pensional, es claro para la Sala que la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en los que, si bien se contempla el derecho que tienen los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, a devengar un subsidio familiar cuando ac rediten los requisitos para ello, se excluye dicho subsidio para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez o sobrevivencia; esto último, teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión no forma parte del listado de partidas computables dispuesto por el legislador, tanto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aunado a la prohibición expresa que se señala en dichas normas, en cuanto a que no podrá incluirse para efectos de liquidación pensiona l,
en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aunado a la prohibición expresa que se señala en dichas normas, en cuanto a que no podrá incluirse para efectos de liquidación pensiona l, partidas adicionales a las ya enlistadas. Ahora bien, frente a la vulneración del derecho a la igualdad que la parte demandante alega configurada con la no inclusión del subsidio familiar como partida computable de su asignación de retiro pese a que para los oficiales y suboficiales sí es tenido en cuenta, la Sala pone de presente que a lo largo de los años se ha decantado jurisprudencialmente el asunto, pues misma situación era alegada por los soldados profesionales del Ejército Nacional y si bien frent e a estos inicialmente surgieron pronunciamientos que acogían las pretensiones por vía de inaplicación por inconstitucionalidad, posteriormente el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación zanjó la discusión, estableciendo que el trato diferenciado consagrado por el legislador respecto de la base de liquidación prestacional de los diferentes miembros de la Fuerza Pública, no constituía discriminación alguna ni violentaba preceptos constitucionales y que en ese orden de ideas, mientras el legislador no contemplara expresamente el subsidio familiar como factor de liquidación, el mismo no podría incluirse bajo ninguna circunstancia.034-2021-00080
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2021 00080 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE WILFER BERMUDEZ DUQUE
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DFENSA -POLICIA NACIONAL Y OTRA TEMA Improcedencia de incluir subsidio familiar como partida computable para liquidar asignación de retiro de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 165
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor WILFER BERMUDEZ DUQUE contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 202021000187101 id: 594731 del 21 de septiembre de 2020 y No. S-2020-042583 / DITAH ANOPA-1.10 del 28 de septiembre de 2020 expedidos por CASUR y la POLICÍA NACIONAL, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se reajuste tanto la asignación básica devengada en actividad como la asignación de retiro percibida por el señor WILFER BERMUDEZ DUQUE en relación con el reconocimiento y pago de subsidio familiar como034-2021-00080
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partida computable de ambos emolumentos. Asimismo, que se disponga el pago retroactivo de los valores dejados de percibir por dicho concepto, con la correspondiente indexación de los valores e intereses moratorios. Sumado a esto, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por concepto de lucro cesante, daño emergente y afectación moral y, por último, que se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS
1. Señala que el el 6 de marzo de 2000 el señor WILFER BERMUDEZ DUQUE ingresó al servicio de la Policía Nacional en la categoría de alumno y posteriormente, el 2 de marzo
demandadas.
2. HECHOS
1. Señala que el el 6 de marzo de 2000 el señor WILFER BERMUDEZ DUQUE ingresó al servicio de la Policía Nacional en la categoría de alumno y posteriormente, el 2 de marzo de 2001, como miembro del nivel ejecutivo de dicha entidad, siendo dado de alta del 18 de mayo de 2020.
2. Manifiesta que durante el tiempo que estuvo en servicio activo como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, pese a encontrarse casado y tener dos hijos, no le fue reconocido el subsidio familiar, ni tampoco al momento de liquidar la asignación de retiro.
3. Referenció que, a través de peticiones radicadas el 16 de septiembre de 2020 se solicitó ante las demandadas el reconocimiento del subsidio familiar en servicio y activo y su inclusión como partida de liquidación de la asignación de retiro, lo cual fue despachado desfavorablemente a través de los actos administrativos que hoy se demandan.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violadas la Constitución Política, la Declaración Universal de DDHH, las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995, 923 de 2001 y 1437 de 2011 y los Decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990, 132 de 1995, 1029 de 1994, 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019.
Como concepto de violación manifiesta que los actos demandados son ostensiblemente ilegales y contienen una falsa motivación, en tanto desconocen la normatividad y
Como concepto de violación manifiesta que los actos demandados son ostensiblemente ilegales y contienen una falsa motivación, en tanto desconocen la normatividad y jurisprudencia según las cuales el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrán ver desmejorados sus situa ciones laborales y prestacionales en comparación con los demás miembros de dicha entidad y, pese a ello, las demandadas incurren en un trato desigual y discriminatorio entre los miembros del Nivel Ejecutivo y034-2021-00080
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los Oficiales, suboficiales y agentes, en tanto para estos 3 últimos sí se tiene en cuenta el subsidio familiar al momento de liquidar las asignaciones de retiro. Indica que los miembros del Nivel Ejecutivo que se incorporaron directamente y están en servicio activo o percibiendo asignación de retiro, en virtud del Decreto 1091 de 1995 tienen derecho a la liquidación y pago del subsidio familiar y, como dicha norma no consagra los porcentajes en que ello deberá reconocerse, debe aplicarse los dispuestos en el Decreto 1213 de 1990.
Concluye que las entidades demandadas se encuentran desconociendo el principio a la igualdad, el derecho fundamental a la seguridad social y el deber de protección a la familia, máxime teniendo en cuenta que existe jurisprudencia del Consejo de Estado donde, en casos similares, se ha amparado el derecho a la igualdad y se han concedido las pretensiones de la demanda.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La demandada CASUR contestó la demanda en la oportunidad legal para ello, en la que
las pretensiones de la demanda.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La demandada CASUR contestó la demanda en la oportunidad legal para ello, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Señaló para ello que dicha entidad reconoció y liquidó la asignación de retiro del demandante con base en la norma legal vigente al momento de la causación del derecho y que dicha prestación siempre ha percibido los ajustes conforme los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
Indica que, además, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 de forma expresa prohíbe que, para la liquidación de las asignaciones de retiro, se incluyan partidas adicionales a las allí enlistadas, aunado a que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación concluyó que el subsidio familiar no tiene carácter de factor salarial.
Por último, refiere que no es posible reconocer los derechos más beneficios contemplados en aquel Decreto y a su vez, también los consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que le ofrezcan alguna ventaja, ello en respeto del principio de inescindibilidad de la norma.
Por su parte la demandada POLICIA NACIONAL al contestar la demanda solicitó se nieguen las pretensiones, argumentando que no es posible reconocer en favor del demandante el subsidio familiar en actividad con respecto a su cónyuge, en tanto el señor BERMUDEZ DUQUE ha estado regido por el Decreto 1091 de 1995, norma que en sus artículos 16 y 17, no contempla a la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria del subsidio pretendido, en tanto para el Nivel Ejecutivo solo se encuentra034-2021-00080
sus artículos 16 y 17, no contempla a la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria del subsidio pretendido, en tanto para el Nivel Ejecutivo solo se encuentra034-2021-00080
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reconocido en favor de padres e hijos y, por ello, es que mientras estuvo en actividad percibió dicho concepto por sus dos hijos.
Propuso como excepciones presunción de legalidad, prescripción y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgador de Primera Instancia declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020-042583 / DITAH ANOPA-1.10 del 28 de septiembre de 2020, expedido por la POLICÍA NACIONAL, en tanto allí se indicó que en su contra procedía el recurso de apelación, pero no se demostró que la parte actora agotara el mismo en sede administrativa. Por lo anterior, determinó que sólo habría lugar a estudiar de fondo la s pretensiones enervadas respecto del Oficio Oficios No. 202021000187101 id: 594731 del 21 de septiembre de 2020.
Refirió que el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encuentra regido por el Decreto 1091 de 1995 y, a su turno, el régimen
21 de septiembre de 2020.
Refirió que el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encuentra regido por el Decreto 1091 de 1995 y, a su turno, el régimen pensional y de asignación de retiro de dicho personal, se consagra en el Decreto 1858 de 52, según las cuales, el subsidio familiar para dicho personal se concede respecto de los hijos, hermanos huérfanos y padres, se paga en proporción al número de personas a cargo y el Gobierno Nacional es quien determina su cuantía. Además, dicho subsidio no constituye salario y por ende no se computa como factor del mismo, razón por la cual, al retiro del servicio, a los miembros del Nivel Ejecutivo se les liquidan las prestaciones con base en las partidas expresamente señaladas por el legislador y dentro de las que no se enlista el mencionado subsidio.
Indicó que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre el trato diferencial que otorga el legislador entre los miembros del Nivel Ejecutivo y los Oficiales, Suboficiales y Agentes, en tanto a estos sí les incluye el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro y los porcentajes de su reconocimiento están ya fijados en la norma y que, al respecto, la Alta Corporación determinó que tal circunstancia no constituye un trato diferencial injustificado, en tanto ello obedece a que cada categoría d e cargos exige unos requisitos diferentes tanto para ingreso como para egreso, así como en materia de funciones, lo cual justifica el trato disímil dispuesto por el legislador y no vulnera el derecho a la igualdad.034-2021-00080
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justifica el trato disímil dispuesto por el legislador y no vulnera el derecho a la igualdad.034-2021-00080
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Concluyó que al demandante no le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con inclusión del subsidio familiar como partida computable para el efecto, en tanto los factores de liquidación de dicha prestación solo pueden ser aquellos expresamente dispuestos por el legislador. Por lo anterior, estimó que el acto administrativo proferido por CASUR se encuentra ajustado a derecho y, en razón de ello, negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora manifiesta que interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto allí se negaron las pretensiones de la demanda en contra de CASUR bajo el argumento de que lo solicitado vulnera el principio de inescindibilidad de la norma. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la necesidad de que realizar un juicio integro de igualdad frente al trato diferenciado que se otorga a los diferentes miembros de la Policía Nacional , en tanto, el demandante mientra s estuvo en servicio activo no percibió el subsidio familiar en condiciones de igualdad y, al momento de concederle asignación de retiro, este no fue tenido en cuenta para la base de liquidación , con lo cual, señala, se demuestra que la desigualdad que existe en el caso del demandante, por no haberse liquidado su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en la forma en que lo percibió en servicio activo
tenido en cuenta para la base de liquidación , con lo cual, señala, se demuestra que la desigualdad que existe en el caso del demandante, por no haberse liquidado su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en la forma en que lo percibió en servicio activo ni en los términos que se reconoce a los oficiales, suboficiales y agentes, no se encuentra justificada bajo ningún crite rio jurídico y desconoce los principios de proporcionalidad, igualdad y razonabilidad.
Refirió que, si bien es cierto que los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no pueden pretender verse cobijados por el régimen salarial establecido para dicha categoría pero con el régimen prestacional mixto de los Oficiales, Suboficiales y Agente s, no puede perderse de vista que ningún régimen puede desconocer principios y disposiciones de rango superior, como lo son la igualdad, la familia, la prohibición de no regresividad y la progresividad de los derechos sociales y, en virtud de ello, p or excepción de inconstitucionalidad es viable el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de asignación de retiro.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si , al demandante, en calidad de miembro retirado del nivel034-2021-00080
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ejecutivo la Policía Nacional, le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable de dicha prestación, en los mismos términos en que se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la
ejecutivo la Policía Nacional, le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable de dicha prestación, en los mismos términos en que se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. En el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 se dispuso inicialmente que la Policía Nacional estaría conformada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modificó el artículo citado y se dispuso que la Policía Nacional estaría integrada, además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo y se revistió de facultades extraordinarias al Preside nte de la República, con el fin de que desarrollara la carrera profesional de dicho nivel, lo cual se efectuó a través del Decreto 132 de 1995.
En el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000 se estableció la jerarquía dentro de los diferentes rangos de la Policía Nacional, estableciendo que el nivel ejecutivo estaría conformado por: Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y patrullero.
2.1 SUBSIDIO FAMILIAR. Con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los integrantes del nivel ejecutivo en comento, estableciéndose en el capítulo II, el subsidio familiar en los siguientes términos:
régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los integrantes del nivel ejecutivo en comento, estableciéndose en el capítulo II, el subsidio familiar en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.”
2.2 LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. En el capítulo segundo del Decreto 1091 de034-2021-00080
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1995 se previeron disposiciones atinentes a las prestaciones por retiro de dichos miembros y en cuanto a la base de liquidación se señaló:
“ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asig naciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)”
Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció las partidas computables para las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y sobrevivencia, así:
“ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación.
las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los ultimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.034-2021-00080
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PARAGRAFO 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)” En cuanto al subsidio familiar como partida computable para asignaciones de retiro y pensiones, el Decreto en mención indicó:
“ARTICULO 5. COMPUTO DE LA PARTIDA DEL SUBSIDIO FAMILIAR . Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que a l Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que
disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que a l Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.”
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
- Resolución N. 4416 del 28 de julio de 2020 por la cual se reconoció asignación mensual de retiro en favor del demandante en su calidad de intendente retirado de la Policía Nacional, expedida por CASUR. (Archivo 02 expediente digital fls. 41 y 42)
- Liquidación de asignación de retiro del demandante, donde se enlistan las partidas computables tenidas en cuenta para dicha prestación. (Archivo 02 expediente digital fl. 43)
- Extracto de Hoja de vida del demandante (Archivo 02 expediente digital fls. 44 a
46)
- Oficio No. 202021000187101 id: 594731 del 21 de septiembre de 2020 proferido por CASUR, en el que se despacha desfavorablemente solicitud de reajuste de asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable.
(Archivo 02 expediente digital fls. 33 y 34)
3. DEL CASO CONCRETO.034-2021-00080
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El Demandante pretende que, el subsidio familiar devengado en actividad, le sea tenido en cuenta como partida computable de la asignación de retiro que actualmente devenga,
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El Demandante pretende que, el subsidio familiar devengado en actividad, le sea tenido en cuenta como partida computable de la asignación de retiro que actualmente devenga, en los mismos términos en que se reconoce para Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, alegando que el no hacerlo configura un trato desigual entre dichos cargos que resulta carente de fundamento jurídico.
El Juzgado de I nstancia negó las pretensiones de la demanda considerando que la diferenciación entre los oficiales y suboficiales y los miembros del nivel ejecutivo no comporta una discriminación inconstitucional frente a estos últimos, teniendo en cuenta que para el rég imen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública debe darse estricta aplicación a los criterios dictados por el legislador, sumado a que los miembros del nivel ejecutivo cuentan con un régimen salarial independiente por lo que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible incluir aspectos regulados en otras normas y puntualiza trayendo a colación que el Consejo de Estado en sentencia de unificación, ya estableció que este trato disímil no vulnera el principio de igualdad.
Pues bien, del extracto de hoj a de vida allegado al plenario 1 se observa que el señor WILFER BERMUDEZ DUQUE ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo a partir del 6 de marzo de 2000 y pasó a formar parte del nivel ejecutivo a partir del 2 de marzo de 2001 y hasta el 21 de mayo de 2020 , siendo su último cargo el de
a partir del 6 de marzo de 2000 y pasó a formar parte del nivel ejecutivo a partir del 2 de marzo de 2001 y hasta el 21 de mayo de 2020 , siendo su último cargo el de intendente. Asimismo, se advierte que, co n base a dicho tiempo servido, mediante la Resolución No. 4416 de 2020 al demandante le fue reconocida una asignación de retiro, en calidad de intendente retirado, a partir del 21 de agosto de 2020 y en cuantía del 75% sobre las partidas de s ueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo2
Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de subintendente de la Policía Nacional del demandante, su fecha de ingreso a dicha institución, así como la fecha de causación del derecho pensional, es claro para la Sala que la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en los que, si bien se contempla el derecho que tienen los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, a devengar un subsidio familiar cuando acrediten los re quisitos para ello, se excluye dicho subsidio para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez
1 Archivo 02 expediente digital fls. 44 a 46 2 Archivo 02 expediente digital fls. 43034-2021-00080
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o sobrevivencia; esto último, teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión no forma parte del listado de partidas computables dispuesto por el legislador, tanto en el artículo
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o sobrevivencia; esto último, teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión no forma parte del listado de partidas computables dispuesto por el legislador, tanto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aunado a la prohibición expresa que se señala en dichas normas, en cuanto a que no podrá incluirse para efectos de liquidación pensional, partidas adicionales a las ya enlistadas.
Ahora bien, frente a la vulneración del derecho a la igualdad que la parte demandante alega configurada con la no inclusión del subsidio familiar com o partida computable de su asignación de retiro pese a que para los oficiales y suboficiales sí es tenido en cuenta, la Sala pone de presente que a lo largo de los años se ha decantado jurisprudencialmente el asunto, pues misma situación era alegada por los soldados profesionales del Ejército Nacional y si bien frente a estos inicialmente surgieron pronunciamie ntos que acogían las pretensiones por vía de inaplicación por inconstitucionalidad, posteriormente el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación zanjó la discusión, estableciendo que el trato diferenciado consagrado por el legislador respecto de la base de liquidación prestacional de los diferentes miembros de la Fuerza Pública, no constituía discriminación alguna ni violentaba preceptos constitucionales y que en ese orden de ideas, mientras el legislador no contemplara expresamente el subsidio familiar como factor de liquidación, el mismo no podría incluirse bajo ninguna circunstancia.
Sobre este asunto, se observan diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los
legislador no contemplara expresamente el subsidio familiar como factor de liquidación, el mismo no podría incluirse bajo ninguna circunstancia.
Sobre este asunto, se observan diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en
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