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TA ANT - 05001333303420210015401-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303420210015401-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA CADUCIDAD – Medio de control de reparación directaSíntesis del caso: El caso se originó en la compra de un apartamento, parqueadero y cuarto útil del proyecto “Alabama”, cuya licencia urbanística fue expedida en mayo de 2017. La demandante firmó la Escritura Pública 4305 el 26 de noviembre de 2018, pese a que los inmuebles no existían materialmente, y el documento fue registrado el 20 de febrero de 2019. Posteriormente, la compradora promovió acción de reparación directa alegando que la Notaría, la Oficina de Registro y el Distrito omitieron exigir el Certificado Técnico de Ocupación y ejercer control urbanístico, lo que permitió la celebración de la compraventa y generó un detrimento patrimonial.

Extracto: (...) Bajo este panorama se tiene que en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes y en este caso, el daño alegado es la afectación patrimonial de la demandante que entregó su capital en un proyecto inmobiliario sin que se hubiese construido, mientras que las entidades accionadas omitieron las funciones que le fueron encomendadas para prevenir dicha situación . (…) La parte apelante sostuvo que el cómputo de caducidad no puede limitarse únicamente al acto de enajenación de los bienes inmuebles, sino que también debía revisarse la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, por no exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley

también debía revisarse la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, por no exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley 1796 de 2016 en sus artículos 6º y 10 . (…) De esta forma, como evidentemente el daño antijurídico aquí reclamado –es el menoscabo patrimonial de la demandante - que se deriva de la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro en exigir el certificado de ocupación para bienes inmuebles que superen los 2000 mt2, tal como lo señala la Ley 1796 de 2016 en sus artículos 6º y 10, se hace necesario determinar cuándo la accionante efectivamente tuvo conocimiento del posible daño y la respuesta no puede ser otra que fue en la fecha del otorgamiento de la escritura el 26 de noviembre de 2018, ya que en ese momento es que se advertía sobre la falta de la certificación técnica de ocupación – CTO. (…) La demandante aduce que el acto de enajenación del inmueble surge con el registro en el folio de matrícula inmobiliaria lo cual no es cierto, pues ello ocurre es con la escritura pública, que es el acto con el que se formaliza la transferencia de la propiedad. Confunde sus efectos con el registro de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual tiene como finalidad principal dar fe y publicitar los actos jurídicos, para que dicha transferencia sea oponible a terceros, y se transfiera el dominio real y la titularidad legal del inmueble. (…) Por lo anterior, no resulta acertado lo que sostiene la apelante que la caducidad en términos reales fue hasta el 3 de abril de 2021,

se transfiera el dominio real y la titularidad legal del inmueble. (…) Por lo anterior, no resulta acertado lo que sostiene la apelante que la caducidad en términos reales fue hasta el 3 de abril de 2021, debiéndose tener en cuenta los Acuerdos que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura, pues como acaba de explicarse, ellos suspendieron los términos procesales de los (asuntos en curso), esto es, que si en este caso la demanda debía presentarse en la fecha en que los despachos estuvieron cerrados, la parte tendría hasta el día hábil siguiente, sin que ello signifique, que deban sumarse para ampliar los términos de caducidad . (…) Esta fecha es determinante para el conteo de la caducidad, ya que el término inicia cuando la demandante adquiere conocimiento del daño. Al suscribir la Escritura Pública, la parte actora no solo conoció que el inmueble prometido en venta no existía materialmente, sino que pudo advertir la omisión en el control urbanístico que recaía sobre la entidad territorial. Es en ese preciso momento que el daño patrimonial se hizo cierto y fue posible imputar la responsabilidad por la omisión de las funciones de vigilancia.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia al concluir que el daño antijurídico se conoció desde la firma de la Escritura Pública 4305 el 26 de noviembre de 2018, momento en el que la demandante aceptó la entrega del inmueble y, por ende, conoció tanto su inexistencia como la eventual omisión de las entidades. La inscripción posterior en el folio de matrícula inmobiliaria fue calificada como un acto meramente consecuencial, que no genera un nuevo punto de partida para la

eventual omisión de las entidades. La inscripción posterior en el folio de matrícula inmobiliaria fue calificada como un acto meramente consecuencial, que no genera un nuevo punto de partida para la caducidad. Asimismo, la Sala precisó que la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 se extendió únicamente del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, sin que los acuerdos de cierre de despachos judiciales puedan sumarse para ampliar la caducidad. Con el cómputo correcto, el plazo venció el 14 de marzo de 2021, por lo que la solicitud de conciliación radicada el 24 de marzo de 2021 se presentó extemporáneamente. En consecuencia, el Tribunal confirmó la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de Medellín y negó la posibilidad de abrir nuevamente el término, al tratarse de un fenómeno procesal de orden público.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación directa Radicado: 05001333303420210015401

Demandante: Dayana Otálvaro Villegas Demandaos: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Tema: Caducidad

Providencia: Sentencia N° 284

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra

Demandaos: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Tema: Caducidad

Providencia: Sentencia N° 284

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

La señora Dayana Otálvaro Villegas formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Medellín – hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de que les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales causados por la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016 que se relacionan con la exigencia de la certificación técnica de ocupación (CTO) de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de proyectos urbanísticos, precisando que los hechos generadores del daño ocurrieron el 26 de noviembre de 2018 (protocolización de la Escritura Pública 4305 de la Notaría Quinta de Medellín) y el 20 de febrero de 2019 (registro en los folios de matrículas inmobiliarias 001-1356117, 001-1356131 y 001-1355659).05001 33 33 034 2021 00154 01

Sentencia

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folios de matrículas inmobiliarias 001-1356117, 001-1356131 y 001-1355659).05001 33 33 034 2021 00154 01

Sentencia

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Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicitó condenar a las demandadas a pagar:

  • Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral la suma de 100

(SMLMV).

  • Perjuicios inmateriales que denominó (alteraciones graves a las condiciones de existencia), la suma de 100 SMLMV.
  • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $233.500.000 que corresponde al valor pagado por los bienes inmuebles más los impuestos prediales pagados.
  • Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $32.400.000 y futuro por $72.000.000 (equivalentes a 60 meses de arrendamiento proyectado).

1.2. Hechos

La demandante relató que la empresa Constructora del Norte de Bello S.A.S. comenzó a comercializar un proyecto constructivo, denominado Alabama, en 2015. El predio inicial con matrícula inmobiliaria N° 001 -4774 está ubicado en Medellín, Calle 30 A # 69 – 08.

La Curaduría Cuarta Urbana de Medellín otorgó licencia de urbanismo y construcción simultánea (obra nueva) mediante Resolución C4 -0271 del 25 de mayo de 2017. Dicha licencia obligaba expresamente al titular a solicitar el certificado de permiso de ocupación al concluir las obras de edificación, tal como lo dispone el 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015.

certificado de permiso de ocupación al concluir las obras de edificación, tal como lo dispone el 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015.

El 28 de agosto de 2015, la señora Dayana Otálvaro Villegas suscribió una promesa de compraventa con la Constructora del Norte de Bello S.A.S. por un apartamento, parqueadero y cuarto útil por un valor de $233.500.000.

Posteriormente, a través de la Escritura Pública N° 4305 del 26 de noviembre de 2018, Martha Cecilia Holguín Castaño (quien se había convertido en la única propietaria del lote) vendió los bienes a Dayana Otálvaro Villegas. Los mismos se05001 33 33 034 2021 00154 01

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identificaron con matrículas inmobiliarias individuales: 001 -1356117 (apartamento 0801), 001-1356131 (cuarto útil), y 001-1355659 (parqueadero).

A pesar de que la escritura indicaba la entrega al nuevo propietario, los inmuebles no existían ni fueron entregados de manera real y efectiva, pues ni siquiera habían sido construidos. Dicha escritura fue registrada por la Oficina de Registro Público de Medellín, zona sur, el 20 de febrero de 2019.

Sostuvo que ni el Municipio de Medellín (a través de su oficina de control urbanístico) adelantó la vigilancia y control requeridos (Art. 6, Par. 3, Ley 1796 de 2016), ni la Notaría Quinta o la Oficina de Instrumentos Públicos cumplieron con la

urbanístico) adelantó la vigilancia y control requeridos (Art. 6, Par. 3, Ley 1796 de 2016), ni la Notaría Quinta o la Oficina de Instrumentos Públicos cumplieron con la obligación de exigir la protocolización y registro de la CTO (Art. 10, Ley 1796 de 2016). De haberse cumplido con esta obligación, la compraventa no se habría suscrito, ni se habría registrado, evitando así el detrimento patrimonial de la demandante.

1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1. Distrito de Medellín

Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que no existe obligación incumplida por la entidad.

Explicó que la licencia de construcción C4 -0271 fue solicitada y expedida (25 de mayo de 2017) antes de la entrada en vigor del Decreto 945 de 2017 (julio 1° de 2017), que reglamentó la aplicación de la Ley 1796 de 2016. Por lo tanto, el régimen aplicable era el Decreto 2454 de 2005.

Añadió que la Subsecretaría de Control Urbanístico sí adelantó acciones de inspección, control y vigilancia, incluyendo visitas oculares en octubre de 2020, marzo de 2021 y una visita técnica en abril de 2021 y precisó que según el Decreto 454 de 2005, la expedición de la Autorización de Ocupación de Inmuebles (Recibo de Obras) es responsabilidad del interesado o titular de la licencia. Además, se exige que la obra tenga un avance de al menos el 80%, lo cual no ha ocurrido con el proyecto Alabama.

de Obras) es responsabilidad del interesado o titular de la licencia. Además, se exige que la obra tenga un avance de al menos el 80%, lo cual no ha ocurrido con el proyecto Alabama.

1.3.2. Superintendencia de Notariado y Registro05001 33 33 034 2021 00154 01

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Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y coincidió con el municipio de Medellín en que la Ley 1796 de 2016 no era aplicable, ya que la licencia de construcción fue expedida el 25 de mayo de 2017, antes de la vigencia del Decreto 945 de 2017 (julio 1 de 2017). Por lo tanto, el Notario Quinto y el Registrador de Instrumentos Públicos actuaron conforme con la normativa vigente.

Explicó la apoderada que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce inspección, control y vigilancia de los servicios públicos notariales y registrales y que el Registrador cumplió con las etapas de calificación e inscripción según la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), que tiene como finalidad dar publicidad a los actos y que el control de legalidad de las escrituras es función del Notario.

Indicó que el daño es ajeno a dicha entidad, siendo la génesis de este el hecho de que el constructor no haya terminado la ejecución de la obra ni hubiera realizado la entrega material de los bienes.

1.4. Contestación de la llamada en garantía

Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó absolver de responsabilidad al Distrito de Medellín y centró su defensa en que la licencia de Construcción (de mayo de 2017) corresponde a un trámite radicado en diciembre

Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó absolver de responsabilidad al Distrito de Medellín y centró su defensa en que la licencia de Construcción (de mayo de 2017) corresponde a un trámite radicado en diciembre de 2016, fecha en la que no era aplicable la Ley 1796 de 2016 (relativa al Certificado Técnico de Ocupación - CTO), sino el Decreto 2454 de 2005.

Manifestó que no se configuran los presupuestos de responsabilidad (falla del servicio, daño antijurídico, e imputación fáctica y jurídica) necesarios para sustentar una condena contra el Distrito de Medellín, además que los perjuicios reclamados carecen de sustento fáctico y jurídico, además que el monto pretendido es excesivo e indebido, pues son inexistentes.

En relación con el contrato de seguro, afirmaron que se atienen a la existencia de a póliza en cuanto a su objeto, cobertura, vigencia y valor asegurado, pero que su obligación de responder está sujeta a las condiciones generales y particulares, incluyendo exclusiones de cobertura, límites de amparo y deducibles.

1.4 La sentencia apelada05001 33 33 034 2021 00154 01

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En sentencia del 21 de agosto de 2024 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín y por la Superintendencia de Notariado y Registro.

El Despacho determinó que el daño antijurídico (la pérdida patrimonial y la imposibilidad de recibir el inmueble) se materializó cuando se otorgó la escritura

Registro.

El Despacho determinó que el daño antijurídico (la pérdida patrimonial y la imposibilidad de recibir el inmueble) se materializó cuando se otorgó la escritura pública de compraventa el 26 de noviembre de 2018. Se consideró que el acto de registro posterior era una consecuencia del otorgamiento de la escritura pública. Además, la demandante reconoció que, para la fecha de la firma de la escritura, los inmuebles aún no existían y no le fueron entregados

Para el cálculo de la caducidad, el Despacho concluyó que, partiendo del 26 de noviembre de 2018, y aplicando la suspensión de términos por la emergencia sanitaria (16 de marzo a 30 de junio de 2020), el término de dos años vencía el 15 de marzo de 2021 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de marzo de 2021, se concluyó que se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, y por lo tanto, la demanda estaba igualmente afectada por dicho fenómeno procesal.

1.5. El recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y señaló que en este caso se imputaron al Estado omisiones a dos entidades distintas; i) En la exigibilidad del certificado de ocupación a cargo de notario y registrador de instrumentos públicos y ii) Por la obligación de inspección y vigilancia a cargo del Distrito Especial de Medellín respecto del proyecto Alabama. Entonces, consideró que el estudio de la caducidad no puede limitarse únicamente al acto de enajenación de bienes, sino que también debió analizarse la omisión del

vigilancia a cargo del Distrito Especial de Medellín respecto del proyecto Alabama. Entonces, consideró que el estudio de la caducidad no puede limitarse únicamente al acto de enajenación de bienes, sino que también debió analizarse la omisión del Distrito de inspeccionar y vigilar los proyectos inmobiliarios.

A juicio de la recurrente, el acto de enajenación de un bien inmueble solo surge a la vida jurídica cuando se logra la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria (tradición del inmueble) y es, precisamente, en ese momento que se cumple con la obligación del registrador de instrumentos públicos, quien, por demás, tiene la obligación de indicar al notario la falencia para efectos de lograr los ajustes necesarios en la escritura pública.05001 33 33 034 2021 00154 01

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La tesis que señala la recurrente es que la fecha que determina el hecho dañoso no es otra que la de inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos, para el caso, el 20 de febrero de 2019, teniendo como fecha para presentar de manera oportuna la demanda el 21 de febrero de 2021, pero con ocasión de la suspensión de términos por la emergencia sanitaria se amplió hasta el 5 de junio de 2021 (calculando los 11 meses y 5 días que faltaban cuando se suspendieron los términos el 16 de marzo de 2020). Como la conciliación se radicó el 24 de marzo de 2021, dos meses y 12 días antes de la culminación del tiempo para accionar, esta situación suspendió los términos de caducidad y por ende una vez realizada la

2021, dos meses y 12 días antes de la culminación del tiempo para accionar, esta situación suspendió los términos de caducidad y por ende una vez realizada la audiencia de conciliación, se presentó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Agregó que si en gracia de discusión se tiene como fecha la indicada por el a quo en su providencia, se debe tener en cuenta que la suspensión de términos operó por tres meses y diecisiete días (no 3 meses y 15 días como se señala en la sentencia), que, sumados al período inicial de caducidad, trasladaría el término hasta el 16 de marzo de 2021 como supuesta fecha de caducidad, sin que pueda olvidarse que el Consejo Seccional de la Judicatura, con ocasión de las facultades que le fueron dadas, también suspendió términos en la ciudad de Medellín, los que, necesariamente tienen que afectar la situación que se analiza.

Aclarado lo anterior explicó que la caducidad en términos reales fue hasta el 3 de abril de 2021; la solicitud de conciliación de presentó el 24 de marzo de 2021, dentro del término, y la demanda el 21 de mayo de 2021, dentro de los tres meses de suspensión que genera la radicación de la solicitud de conciliación, por lo que la demanda no estaba caducada.

Luego solicitó que de mantenerse la decisión de instancia, dicho fenómeno afecte exclusivamente lo relacionado con la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que la responsabilidad que se predica del Distrito de Medellín no dimana de la falta del certificado e ocupación que debía exigirse dentro del proceso de enajenación de los bienes, sino de la omisión en su deber de inspección y vigilancia respecto de la

que la responsabilidad que se predica del Distrito de Medellín no dimana de la falta del certificado e ocupación que debía exigirse dentro del proceso de enajenación de los bienes, sino de la omisión en su deber de inspección y vigilancia respecto de la construcción, comercialización, negociaciones y cumplimiento de las normas urbanísticas del constructor en cuanto al proyecto Alabama y que solo hasta el 22 de diciembre de 2022 con una orden de desalojo, fue que se tuvo plena certeza de la omisión de esta última entidad frente a sus obligaciones.

1.6. Actuación procesal de segunda instancia05001 33 33 034 2021 00154 01

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1.6.1. Radicado en esta Corporación, el recurso se admitió en proveído del 22 de noviembre de 2024, advirtiéndose a las partes que hasta la ejecutoria de esa decisión, podrían pronunciarse frente al recurso.

1.6.2. las partes demandante y demandas no allegaron pronunciamiento. El Ministerio Público delegado ante el despacho guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pronunciamiento que estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.1. Problema jurídico

Se debe determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo , mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1. Problema jurídico

Se debe determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo , mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

Para tal efecto, se debe establecer con base en las pruebas que reposan dentro del expediente y atendiendo a los argumentos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, si dentro del proceso se encuentra probada o no la caducidad decretada en la sentencia de primera instancia.

2.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al verificar que la demanda de Reparación Directa se presentó por fuera del plazo legal, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

A juicio de la Sala el término de caducidad inició con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 4305 del 26 de noviembre de 2018, pues en ese momento se materializó el daño antijurídico, entendido como la pérdida patrimonial generada por la05001 33 33 034 2021 00154 01

Sentencia

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celebración y protocolización de un negocio jurídico viciado (adquisición de bienes no construidos y sin control urbanístico).

En este contexto, la posterior inscripción de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria (Registro, 20 de febrero de 2019) no puede constituir un hecho dañoso independiente que dé lugar a un nuevo conteo, toda vez que se trata de un acto consecuencial que deviene directamente de la Escritura Pública y no puede ser desligado de la omisión conocida en la fecha de su suscripción.

independiente que dé lugar a un nuevo conteo, toda vez que se trata de un acto consecuencial que deviene directamente de la Escritura Pública y no puede ser desligado de la omisión conocida en la fecha de su suscripción.

2.3. Caducidad del medio de control de reparación directa

La caducidad es una institución de derecho público, cuya competencia y definición corresponde exclusivamente al legislador, por lo que es éste el que establece los términos y formalidades para acudir oportunamente a la jurisdicción; por ello cualquier valoración que en este sentido se pretenda debe atender a la finalidad, objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional en la Sentencia 1 C - 012 del 23 enero de 2002, expresamente se refirió a la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, indicando lo siguiente:

De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. (…)

Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar

acatando los términos fijados por el legislador. (…)

Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.”

Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción.

-Énfasis fuera de texto original1 CConst. C-012/2002, J. Araujo Rentaría.05001 33 33 034 2021 00154 01

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En este orden, la caducidad surge entonces como el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional.

Respecto al medio de control de reparación directa, su desarrollo legal se encuentra en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo aparte relevante se expone que la caducidad inicia su cómputo, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u

relevante se expone que la caducidad inicia su cómputo, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

De acuerdo con esta norma, el término de caducidad se empieza a contar a partir de la acción u omisión causante del daño que se atribuye al Estado , o en su defecto, cuando el demandante tuvo conocimiento de este de manera posterior, siempre que acredite la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.

3. CASO CONCRETO

De conformidad con el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de Medellín y consecuencialmente, se ordene el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que indicó haber sufrido por las omisiones de cada una de estas entidades.

Bajo este panorama se tiene que en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus

la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes y en este caso, el daño alegado es la afectación patrimonial de la demandante que entregó su capital en un proyecto inmobiliario sin que se hubiese05001 33 33 034 2021 00154 01

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construido, mientras que las entidades accionadas omitieron las funciones que le fueron encomendadas para prevenir dicha situación:

Las omisiones fueron imputadas por la parte demandante por lo siguiente

  1. No exigir la certificación técnica de ocupación de construcción nueva (artículo 6° de la Ley 1796 de 2016) cuya responsabilidad está a cargo del notario y registrador de instrumentos públicos.
  1. No realizar la inspección, vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, tal como lo señalan los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, así como el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1796 de 2016, obligación a cargo del Distrito de Medellín.

En aras de examinar si la demanda está afectada o no por la caducidad como lo sostuvo la primera instancia, debe señalarse, como se expuso en el marco normativo, cualquier interesado en hacer uso de su derecho de acción para promover demanda de reparación directa, deberá hacerlo en el término de 2 años, que se empiezan a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción

normativo, cualquier interesado en hacer uso de su derecho de acción para promover demanda de reparación directa, deberá hacerlo en el término de 2 años, que se empiezan a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

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