TA ANT - 05001333303420220056601-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303420220056601-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Beneficios a los agentes del Estado acogidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP – Síntesis del caso: El demandante alegó que, al haber sido beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 —propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) —, dicho tiempo debía ser computado para efectos de su asignación de retiro. Sostuvo además que nunca fue formalmente suspendido en funciones mientras estuvo detenido y que siguió haciendo aportes al sistema.
Extracto: […] El artículo 163 del anterior decreto estableció en relación con la causación del reconocimiento de la asignación de retiro que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años por conducta deficiente, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho estatuto, por los primeros 15 años y $%
más por cada años que exceda los 15. […] Esta nueva modificación de las normas de carrera desarrolló entre otros aspectos los relacionados con situaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que en el desarrollo de la actividad policial, los uniformados se ven abocados a investigaciones tanto disciplinarias como penales, originadas en conductas típicas sancionables, que en caso de comprobarse, pueden generar consecuencias como la suspensión de funciones (artículo 95), el retiro
tanto disciplinarias como penales, originadas en conductas típicas sancionables, que en caso de comprobarse, pueden generar consecuencias como la suspensión de funciones (artículo 95), el retiro del servicio (artículo 99 a 110) o la separación de la institución (artículo 111 y 112), reguladas por el Decreto 1790 de 2000. […] Ahora, en los casos de suspensión de las atribuciones y funciones en la investidura militar que implican la imposibilidad material para el desarrollo de la actividad en la milicia, se requiere al tenor del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 que exista una orden en dicho sentido por autoridad competente en materia disciplinario o penal, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad competente profiera la decisión definitiva, esto es hasta tanto resulte condenado, absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, implicando en igual sentido impedido para ejercer cualquier actividad que se encuentra a tono con el servicio del que ha sido apartado. […] En marco normativo expedido por el Estado para la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP , se determinó que esta conoce de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos. […] Expuso que el parágrafo del artículo 51, parte de la regla general que todos los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad están suspendidos, y lo que pretende es subsanar el reconocimiento del
el parágrafo del artículo 51, parte de la regla general que todos los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad están suspendidos, y lo que pretende es subsanar el reconocimiento del tiempo, por lo que solo exige dos únicos requisitos: la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público, que claramente cumple el demandante. […] Del recurso se extrae que no existe reparo en que el demandado tenía derecho a ser favorecido con la libertad transitoria condicionada y anticipada, como beneficio propio del sistema integral y expresión de tratamiento penal especial diferenciado, toda vez que al tenor del inciso 2 dicha prerrogativa se aplicaría a agentes del Estado que al momento de la entrada vigencia de la Ley estuvieran detenidos o condenados que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz . […] Así entonces, no es cierto que haya devengado el 100% de sus haberes cuando en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento y en aplicación del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 su situación varió de miembro activo a suspendido lo que implicaba una reducción considerable de sus haberes; adicional a ello de la sola hoja de servicio no pueda determinarse cuál fue el valor reconocido al demandante de forma mensual durante el tiempo de la privación de la libertad, sin embargo ello no impide arribar a tal conclusión, siendo carga de la parte probar los supuesto de hecho que alega en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de CGP .
Nota de relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que el
probar los supuesto de hecho que alega en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de CGP .
Nota de relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que el beneficio contemplado en el parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 solo aplica para miembros en servicio activo, condición que el actor no cumplía, pues había sido separado de forma absoluta del Ejército el 14 de julio de 2016, antes de la entrada en vigencia de la ley (30 de diciembre de 2016). La Sala enfatizó que: El demandante ya tenía situación administrativa consolidada como retirado en virtud de una condena penal firme. La privación de la libertad impide el ejercicio defunciones militares, aun si no se formalizó acto de suspensión; por tanto, no puede considerarse tiempo de servicio. La interpretación de la norma no puede extenderse para incluir a militares retirados o condenados, pues el legislador fue explícito en limitar el beneficio a quienes estuvieran en servicio activo e investigados (no condenados). En consecuencia, el Tribunal determinó que no era procedente computar el tiempo de detención para la asignación de retiro y confirmó la legalidad del acto administrativo demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 3333 034 2022 00566 01
Demandante: Hoover Castañeda Flórez
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 3333 034 2022 00566 01
Demandante: Hoover Castañeda Flórez
Demanda: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Providencia: Sentencia N° 257
Decisión: Confirma providencia de primera instancia
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto
El señor Hoover Castañeda Flórez formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio Nº 2022313001314331-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-22.1 de 16 de junio de 2022 , que negó la modificación de la hoja de servicios en el sentido de adicionar el tiempo de privación de la libertad para su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada efectuar la modificación de la hoja de servicios incluyendo el término descontado por justicia.
1.2. Hechos
El demandante señaló que ingresó a la Ejército Nacional como soldado regular desde el 15 de diciembre de 1995 y fue separado de forma absoluta mediante05001 33 33 034 2022 00566 01
1.2. Hechos
El demandante señaló que ingresó a la Ejército Nacional como soldado regular desde el 15 de diciembre de 1995 y fue separado de forma absoluta mediante05001 33 33 034 2022 00566 01
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Resolución N° 1524 del 14 de julio de 2016, comunicada por Oficio N° 20163131675511-MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.9 del 06 de diciembre de 2016.
Indicó que la Dirección del Centro de Reclusión Militar con Oficio No. 2022363000231191 de 8 de febrero de 2022 certificó que Hoover Castañeda Flórez estuvo privado de la libertad durante 5 años, 11 meses y 4 días.
Narró que la sección jurídica de personal del Ejército Nacional mediante Oficio No. 2022313001314331-MDNCGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-22.1 de 16 de junio de 2022, negó la solicitud de modificación de la hoja de servicios, en el sentido de adicionar el tiempo que Hoover Castañeda Flórez estuvo privado de la libertad.
Expuso que la Caja de Retiro negó la asignación de retiro al demandante mediante Resolución No. 19069 de 25 de septiembre de 2018, sin embargo, por sentencia de fecha 26 de junio de 2021 el Juzgado 4 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acto y reconoció la prestación en un porcentaje del 50%, decisión a la que se dio cumplimiento en Resolución No. 111827 de 2 de noviembre de 2021.
del acto y reconoció la prestación en un porcentaje del 50%, decisión a la que se dio cumplimiento en Resolución No. 111827 de 2 de noviembre de 2021.
Señaló que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitió certificación PSDJ No. 7-2022, en la que se indicó que el demandante se acogía a la Jurisdicción Especial Para La Paz. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín le otorgó la libertad condicionada, anticipada a que refiere los artículos 52, 53 de la Ley 1820 de 2016.
Relató que sí se tiene en cuenta para la asignación de retiro el tiempo de detención su prestación aumentaría en un 4% por cada año adicional al 50% reconocido por 15 años de servicio de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por lo que el SS ® tendría derecho a una mesada total de 74% de las partidas computables por 21 años y 9 días de en servicio activo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 217 y 220 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.05001 33 33 034 2022 00566 01
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Adujo que, para los miembros de las Fuerzas Militares, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio sus miembros (artículo 217 C.P.), por lo que los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser
Adujo que, para los miembros de las Fuerzas Militares, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio sus miembros (artículo 217 C.P.), por lo que los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley (artículo 220 C.P.).
Indicó que con la expedición de la Ley 1820 de 2016, se contempló la libertad transitoria condicionada y anticipada, como un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, aplicado de manera preferente a los agentes del Estado que a la expedición de ley se encontraran detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que manifiesten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Señaló que en términos de la Corte en sentencia C-007 de 2018, dicha prerrogativa se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
Expuso que los incisos segundo y tercero del parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, prevén que a quienes se les conceda la libertad transitoria,
constitucional.
Expuso que los incisos segundo y tercero del parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, prevén que a quienes se les conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tendrán derecho, entre otras prerrogativas “a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieren privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.// Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones”
Precisó que en el caso del demandante por medio del Auto 005 del 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), decidió AVOCAR CONOCIMIENTO del Caso No. 003 (Competencia para conocer del caso) a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General05001 33 33 034 2022 00566 01
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de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
Relató que su defendido no fue suspendido en funciones y atribuciones e igualmente hizo sus aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILpor estar en servicio hasta el mes de diciembre de 2016, y si bien, estuvo privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, dicha escenario no generó ninguna situación administrativa que afectara su relación laboral con el Ejército
de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, dicha escenario no generó ninguna situación administrativa que afectara su relación laboral con el Ejército Nacional, por lo que debe computarse dicho término como tiempo de servicio activo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Por lo anterior concluye que el demandante tiene derecho a la modificación de la hoja de servicios en el sentido que se adicione el tiempo de detención y el reajuste de cesantías definitivas a que tiene derecho, y el envío de la hoja de servicios modificada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que se estudie y decida lo referente al aumento del porcentaje de asignación de retiro del 50% al 74%.
1.4. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas, al considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y de conformidad con el ordenamiento.
Indicó que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 en su parágrafo único determinó que el tiempo de condena privativa de la libertad decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria no será computado como tiempo de servicio activo.
Expresó que la Ley 1820 de 2016 dispuso en el artículo 48 que las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley mantendrán su firmeza y ejecutoria.
En el mismo sentido, refirió que el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 así como
fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley mantendrán su firmeza y ejecutoria.
En el mismo sentido, refirió que el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 así como el parágrafo del ya referido artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 establecen: “El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la justicia penal05001 33 33 034 2022 00566 01
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militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.”
Señaló que si bien, la fecha de ejecutoría de la sentencia es posterior a la fecha de detención, la primera da firmeza a los efectos jurídicos de la decisión en materia penal, y esta no hace que la detención desaparezca, pues el tiempo de privación de la libertad durante el proceso penal es tenido en cuenta para el cómputo de la pena, como bien lo estipula el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, donde se indica: “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.”
Así pues, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, se requiere que el militar haya sido favorecido con libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin embargo, lo que ocurrió es que se le otorgó el beneficio de la privación de la libertad en una unidad militar, aunado a que actualmente se encuentra en calidad de condenado, motivo por el cual no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
beneficio de la privación de la libertad en una unidad militar, aunado a que actualmente se encuentra en calidad de condenado, motivo por el cual no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
1.5. La sentencia apelada
La sentencia1 de primera instancia fue emitida el 24 de julio de 2024 y negó las súplicas de la demanda; notificada por correo electrónico, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 de manera oportuna, el cual fue concedido en auto3 del 15 de agosto de 2024.
Consideró luego de hacer referencia al marco normativo relativo a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que acorde con el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al demandante, el tiempo durante el cual el militar hubiese sido privado de su libertad en virtud de una condena decretada por la Justicia Penal Militar u Ordinaria deberá ser descontado, toda vez que no es considerado como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de dicho decreto.
Indicó que si bien, no se desconocen las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que el “mecanismo” descrito en el artículo 51, en los términos de su
1 PDF 036SentenicaPrimeraInstancia. 2 PDF 039RecursoApelaciónDemandante. 3 PDF 040ConcedeApelación05001 33 33 034 2022 00566 01
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redacción, fue creado únicamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en tanto el parágrafo dispuso que la libertad condicionada y
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redacción, fue creado únicamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en tanto el parágrafo dispuso que la libertad condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones.
Es por eso por lo que el inciso segundo del precitado artículo precisa que los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.
Aclaró que una cosa es que el demandante tenga derecho al beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada como beneficio establecido por el legislador en el marco del conflicto armado y, otra muy diferente es que por ello adquiera per se el derecho al reconocimiento de los beneficios solicitados en materia laboral y de asignación de retiro.
Reiteró que la norma consagró dicha prerrogativa para el personal que estuviera en servicio activo y, una vez fuera levantada la suspensión de funciones y atribuciones, tendrían derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, sin embargo, conforme el parágrafo 1° del art. 51
tendrían derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, sin embargo, conforme el parágrafo 1° del art. 51 ibídem, no cumple con los requisitos, toda vez que el demandante estaba condenado y separado de forma absoluta de sus funciones, al imponérsele finalmente una pena principal de prisión, aquel marco normativo no le es aplicable.
En ese sentido consideró que el acto demandado es legal y denegó las pretensiones de la demanda.
1.6 . El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación en desacuerdo con la decisión, señaló que el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, tiene por finalidad otorgar la LTCA05001 33 33 034 2022 00566 01
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a miembros de la Fuerza Pública activos y retirados que se encuentran privados de la libertad por actuaciones en el marco del conflicto.
Se advirtió que el señor Castañeda Flórez, en ningún momento fue suspendido en funciones y atribuciones por orden de autoridad competente, lo que significa que el demandante durante su carrera militar y hasta su retiro hizo todos los aportes mes a mes ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, percibiendo todos sus haberes, como se observa en la hoja de servicios y haciendo los respectivos aportes a salud y pensión.
Refirió que antes de entrada en vigor de la JEP, la privación de la libertad tenía como consecuencia que el mencionado tiempo, con base al estatuto de carrera (Artículo 172 del Decreto 1211 de 1990), no se computara para la asignación de
Refirió que antes de entrada en vigor de la JEP, la privación de la libertad tenía como consecuencia que el mencionado tiempo, con base al estatuto de carrera (Artículo 172 del Decreto 1211 de 1990), no se computara para la asignación de retiro, sin embargo, la anterior realidad laboral fue modificada por el parágrafo del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
Señaló que el parágrafo del artículo 51, parte de la regla general que todos los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad están suspendidos, por lo que la norma pretende subsanar el reconocimiento del tiempo, lo que hace que su lectura se infiera que solo exige dos únicos requisitos: la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público.
Precisa que no debe confundirse el término devolver funciones que se reconoce a quienes le fueron suspendidas las atribuciones del cargo en servicio activo, con el la inclusión o computo del tiempo de detención como de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, pues el parágrafo del artículo 51 contempla dos situaciones distintas, exigiendo para la última que se haya efectuado los aportes respectivos a la Caja de Retiro del Ejército Nacional y la aceptación del sometimiento por competencia prevalente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Indicó que la norma no discrimina entre condenados o sindicados, activos o retirados, solo busca reconocer el tiempo a partir de la realización de aportes, dando la posibilidad al suspendido, de recuperar previamente sus funciones.
Indicó que la norma no discrimina entre condenados o sindicados, activos o retirados, solo busca reconocer el tiempo a partir de la realización de aportes, dando la posibilidad al suspendido, de recuperar previamente sus funciones.
Expuso que si bien el demandante estuvo privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, ello no generó ninguna situación administrativa que05001 33 33 034 2022 00566 01
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afectara su relación laboral con el Ejército Nacional, esto es, alguna suspensión, retiro o separación del servicio activo, por lo que tiene derecho a la modificación de la hoja de servicios en el sentido que se adicione el tiempo de detención por ocasión y causa del conflicto armado colombiano y el reajuste de cesantías definitivas a que tiene derecho.
1 . 7 . Actuación procesal de segunda instancia
1.7.1. Una vez radicado el proceso en esta Corporación el 11 de septiembre de 2024 el expediente se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia y el recurso fue admitido el 18 de octubre de 2024.
1.7.2. La parte demandante no allegó ningún pronunciamiento en el curso de la segunda instancia.
1.7.3. La parte demandada solicitó mantener la decisión de primera instancia, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas vigentes que regulan la materia aplicable al demandante.
2 CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos,
2 CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, la decisión de la Sala se limitará a los reparos concretos formulados por la parte apelante, respecto de la providencia apelada.
2.2. Problema jurídico
Se circunscribe a establecer de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y es procedente que se compute al demandante como tiempo de servicio el período que permaneció privado de la libertad en los términos del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.05001 33 33 034 2022 00566 01
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2.4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones encaminadas a reconocer el tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, toda vez que no cumple los requisitos exigidos por la norma que solicita aplicar, esto es encontrarse en actividad al momento de la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016 y previo a su promulgación ya se encontraba retirado en virtud de la Resolución 1524 de 2016.
2.4.1 Régimen laboral de los miembros de la fuerza pública
El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política señaló que
2.4.1 Régimen laboral de los miembros de la fuerza pública
El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política señaló que corresponde al Congreso de la República de Colombia fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la Fuerza Pública.
Por su parte el artículo 217 de la Constitución Política estableció que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial, quienes tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; señalando que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
El artículo 63 de la Ley 90 de 19954 que para la ley penal se consideran servidores públicos además de los dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
El artículo 218 de la C.P. dispuso que la Ejército Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el
338 de la Constitución Política.
El artículo 218 de la C.P. dispuso que la Ejército Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el
4 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa05001 33 33 034 2022 00566 01
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mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, indicando que la Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Mediante la Ley 66 de 1989, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, materia dentro de las cuales se encontraba la de suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales y trámite para reconocimientos prestacionales, previsiones que fueron desarrolladas a través del Decreto 1211 de 1990.
El artículo 163 del anterior decreto estableció en relación con la causación del reconocimiento de la asignación de retiro que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del