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TA ANT - 05001333303420240026901-(02-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303420240026901-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Archivo 03ExpedienteDigitialPrimeraInstancia 1

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS / DIGNIDAD HUMANA / UNIDAD FAMILIAR - El derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad / IGUALDAD DE

LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el INPEC - CPMS PUERTO TRIUNFO – CÁRCEL EL DIAMENTE GIRARDOT – REGIONAL NOROESTE DEL INPEC han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.

Extracto: (...) Así, el recluso se encuentra frente al Estado en situación de subordinación y sometimiento al respeto de un régimen jurídico especial que le impone el acatamiento de controles y limitaciones disciplinarias y adm inistrativas, todas ellas dirigidas a lograr el principal objetivo de la pena que es la resocialización libertad, en posición de garante, pues es su responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, debiendo procurar las condic iones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad. (...) Ahora bien, aunque la unidad familiar no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción, sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringir se legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado. Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal. No obstante, si bien el derecho a

la libertad y el Estado. Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal. No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos. (...) Particularmente, en relación con las visitas y comunicaciones de la población carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y parámetros para su garantía. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclus os (Reglas Nelson Mandela) prevén que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: “a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) R ecibiendo visitas”. (...) En este mismo orden de argumentación, es la misma Ley 65 de 1993, en su artículo 75, la que prevé las causales de traslado de reclusos, a saber, (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno,(iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina -, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad,

respectivo consejo de disciplina -, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, sin embargo, en el asunto en estudio, no media certeza, respecto a cuál de las causales citadas, (...). (…) es la que realmente dio lugar a la orden del traslado del accionante, en tanto, lo que lleva a la Sala a concluir, que no media el debido sustento de dicho traslado, por tanto, tal y como lo estimó el a -quo, se debe otorgar preponderancia al derecho a la unidad famil iar, cediendo en consecuencia, la facultad discrecional pero limitada de la autoridad carcelaria, para ordenar el traslado del interno. Finalmente, debe acotarse, que la Sala no desconoce que los centros penitenciarios cuentan con salas virtuales para las familias que no pueden acceder a las visitas presenciales, pero es necesario enfatizar, que nos encontramos con que los padres del interno son de la tercera edad y sus hijos son menores de edad; hecho indicador que permite inferir razonablemente la poca fa miliarización con la tecnología y las plataformas virtuales a las personas de la tercera edad, y para los menores, la accesibilidad por sus propios recursos a dispositivos que les permita acceder a estas tecnologías de forma autónoma, lo que tornaría en ex tremadamente difícil, el que puedan materializar el derecho a la unidad familiar, a través de estos medios tecnológicos, tornándolos en meramente ilusorios, pero sin concreción real. Aunado a lo anterior y al hecho de no poderse desplazar por la lejanía pe rmiten también concluir que la decisión del INPEC pone en riesgo el derecho fundamental a la

meramente ilusorios, pero sin concreción real. Aunado a lo anterior y al hecho de no poderse desplazar por la lejanía pe rmiten también concluir que la decisión del INPEC pone en riesgo el derecho fundamental a la Unidad Familiar al desatar los lazos del vínculo que se generan con el contacto físico de las visitas al reclusorio, de tal suerte que no es proporcional ni razona ble, de cara al derecho fundamental amenazado, pese a su legalidad, la decisión de traslado del accionante a un centro de reclusión distanciado de la ciudad de Medellín.1 Archivo 03ExpedienteDigitialPrimeraInstancia 1

TEMA: Dignidad humana / Unidad familiar / Igualdad de la población privada de la libertad/ Confirma

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: MARÍA PASTORA MORALES QUIROZ –

GUILLEMO LEÓN BERMÚDEZ HOLGUÍN

ACCIONADOS: INPEC - CPMS PUERTO TRIUNFO –

CÁRCEL EL DIAMENTE GIRARDOT –

REGIONAL NOROESTE DEL INPEC

AFECTADOS: MARÍA CAMILA BERMÚDEZ DUCUARA,

y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ ORTIZ VINCULADO: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC RADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)

VINCULADO: REGIONAL CENTRAL DEL INPEC RADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA

Sentencia Tutela No. 200 AP.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín, concedió la protección constitucional solicitada.

HECHOS1

Manifiestan los accionantes que su hijo YONATAN BERMÚDEZ MORALES se encuentra privado de la libertad pues fue condenado a 12 años y 8 meses de prisión en el Centro Penitenciario el Diamante en Girardot-Cundinamarca lo cual haRADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

IMPUGNACIÓN TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA PASTORA MORALES Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS 3 Archivo 22ExpedienteDigitialPrimeraInstancia

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generado una ruptura de la unidad familiar pues su familia se encuentra residiendo en el municipio de Itagüí-Antioquia.

Informan que se han visto gravemente afectados por el traslado de su hijo, toda vez que, debido a su avanzada edad y deterioro de salud, no pueden viajar a visitarlo lo que les ha causado un profundo dolor emocional y ha afectado su bienestar, ya que

Informan que se han visto gravemente afectados por el traslado de su hijo, toda vez que, debido a su avanzada edad y deterioro de salud, no pueden viajar a visitarlo lo que les ha causado un profundo dolor emocional y ha afectado su bienestar, ya que tienen casi dos años sin poder ver a su hijo.

Afirman que los hijos del señor YONATAN BERMÚDEZ MORALES llevan cinco años sin poder verlo y que esta situación ha vulnerado su derecho a la unidad familiar y a mantener contacto directo y regular con su progenitor, como lo establece el interés superior del niño.

Aducen, que tanto ellos como los menores, se encuentran en una situación económica precaria y no cuentan con los recursos para visitar al interno.

Por lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y que se ordenara el retorno inmediato del señor YONATAN BERMÚDEZ MORALES a un centro de reclusión en Medellín para que sus hijos puedan reanudar las visitas mensuales y mantener el contacto regular con su padre, garantizando el derecho a la unidad familiar, así mismo, solicitaron implementar medidas de protección especial para los accionantes, como padres del recluso.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) tuteló los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y ordenó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en coordinación con la CÁRCEL EL DIAMANTE (EPMSC) GIRARDOT –REGIONAL NOROESTE DEL INPEC y a la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, procedieran a

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en coordinación con la CÁRCEL EL DIAMANTE (EPMSC) GIRARDOT –REGIONAL NOROESTE DEL INPEC y a la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, procedieran a dar respuesta de fondo a la solicitud de traslado del señor YONATAN BERMÚDEZ MORALES a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario en la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la unidad familiar esgrimido y procurando de ser posible, favorecer la mayor cercanía con el núcleo familiar como parte de las actividades que contribuyen a la resocialización del privado de la libertad.

IMPUGNACIÓN3

La Dirección Regional Noroeste del INPEC por intermedio de apoderado judicial interpuso impugnación al considerar que el juez de primera instancia impartió una orden que implicaría una extralimitación de sus funciones, por cuanto no existe competencia legal para estudi ar, conceder o negar traslados de PPL entre establecimientos del orden nacional.

Por lo anterior solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por desconocer que la Dirección Regional Noroeste no tiene injerencia ni potestad, competencia legal pa ra resolver lo solicitado por los accionantes ya que no puede realizar o resolver ningún tipo de solicitud de traslado de internos de centro de igual manera no conoció solicitud de traslado del PPL.

2 Archivo 16ExpedienteDigitialPrimeraInstanciaRADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

IMPUGNACIÓN TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA PASTORA MORALES Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

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ACCIONANTE: MARÍA PASTORA MORALES Y OTROS

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en establecer si el INPEC - CPMS PUERTO TRIUNFO – CÁRCEL EL DIAMENTE GIRARDOT – REGIONAL NOROESTE DEL INPEC han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.

3. Posición de la Sala

La sala confirmará el fallo de tutela impugnado comoquiera que se acre ditó la vulneración del derecho fundamental de unidad familiar de los accionantes y sus afectados, toda vez que la entidad no estudió la situación particular en la que se encuentra el recluso con su núcleo familiar, y si bien es cierto, la ley 65 de 1993, faculta al INPEC, para disponer sobre el traslado de internos entre establecimientos de reclusión, dicha facultad no es ilimitada y no se pueden vulnerar derechos de rango constitucional como lo es la unidad familiar.

4. Derechos fundamentales de los reclusos.

El Estado en ejercicio del poder punitivo (ius puniendi), tiene la posibilidad de acuerdo al orden jurídico, a imponer medidas privativas de la libertad, antes, durante

4. Derechos fundamentales de los reclusos.

El Estado en ejercicio del poder punitivo (ius puniendi), tiene la posibilidad de acuerdo al orden jurídico, a imponer medidas privativas de la libertad, antes, durante o como efecto de un proceso penal, bien sea por captura en flagrancia, detención preventiva o pena privativa (sanción retributiva), y que pueden permitir la afectación del derecho a la libertad, acorde con los artículos 28, 30, 32 y 250 Superiores.

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha explicado que la especial sujeción al Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de los detenidos.

Así, el recluso se encuentra frente al Estado en situación de subordinación y sometimiento al respeto de un régimen jurídico especial que le impone el acatamiento de controles y limitaciones disciplinarias y administrativas, todas ellas dirigidas a lograr el principal objetivo de la pena que es la resocialización libertad, en posición de garante, pues es su responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y mora, debiendo procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad.

La Corte Constitucional ha subrayado, que aún en la hipótesis de que se encuentre legitimada la restricción de la libertad, ello debe hacerse garantizando otrosRADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

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derechos fundamentales, como lo son la vida digna (art. 1 de la CP), al respecto en la sentencia T-151 de 2016, donde resaltó: “(…) Por ello, aunque el ejercicio excepcional del poder punitivo del Estado lleve en algunos eventos implícita la restricción del derecho a la libertad personal, existen derechos que no pueden ser restringidos a los reclusos y respecto de los cuales surge para el Estado una posición de garante de la cual se derivan concretas y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, verbigracia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Este deber de garantía de ciertos derechos existe desde el momento mismo en que la persona queda sometida a la privación de la libertad por orden de autoridad o flagrancia, sin importar la posición que tenga el interno respecto de la actuación penal: sindicado, imputado, enjuiciado o condenado. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha indicado que los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, permanecen intactos y no pueden resultar afectados ni en mínima parte a lo largo del período de detención cautelar ni durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta”.

Acorde con el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene la facultad discrecional para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, ya sea por

Acorde con el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene la facultad discrecional para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, pues esta entidad tiene a su cargo la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC, tiene a su cargo la competencia para definir sobre el traslado de internos cuando se configure alguna de las causales especificas contempladas en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, entre las que se encuentra: “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del Interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno”.

6. El derecho fundamental a la unidad familiar y la resocialización como fin de la sanción penal. Reiteración de jurisprudencia.

el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno”.

6. El derecho fundamental a la unidad familiar y la resocialización como fin de la sanción penal. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha sostenido que la prote cción de la unidad familiar se fundamenta en la Constitución, particularmente en los artículos: (i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) 42, que prevé la necesidad deRADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

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ACCIONANTE: MARÍA PASTORA MORALES Y OTROS

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preservar la armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia, por ser destructiva para dicha institución; y, (iii) 44 que consagra el derecho de los niños a “(…) tener una familia y no ser separados de ella”.

En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental. Genera, de una parte, un deber general de abstención, que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio; de otra, una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de “(…) diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”.

Ahora bien, aunque la unidad familiar no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción, sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado. Pero,

suspenderse en los estados de excepción, sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado. Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal.

No obstante, si bien el derecho a la unida d familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos.

7. El derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar.

La Corte Constitucional se ha referido a la protección del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad en varios contextos: (i) en relación con las solicitudes de traslado de los internos, cuando la decisión afecta la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda ser visitada por su familia; (ii) en materia de visitas familiares que reciben los internos; y (iii) en el ámbito de las comunicaciones que pueden sostener con sus familiares desde los centros de reclusión.

En este sentido, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad se materializa a través de distintos mecanismos, que permiten que la persona privada de la libertad mantenga contacto con los miembros de su familia. De una parte, a partir del acceso restringido a las comunicaciones escritas,

libertad se materializa a través de distintos mecanismos, que permiten que la persona privada de la libertad mantenga contacto con los miembros de su familia. De una parte, a partir del acceso restringido a las comunicaciones escritas, telefónicas o mediante redes interconectadas como internet. De otra, a través de la posibilidad de que los familiar es acudan a los establecimientos penitenciarios, en los horarios y espacios previstos para ello.

Particularmente, en relación con las visitas y comunicaciones de la población carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y parámetros pa ra su garantía. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prevén que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: “ a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) Recibiendo visitas”.

De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la incomunicación y la restricción desproporcionada de las visitas a las personasRADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

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privadas de la libertad “(…) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana ”. En consecuencia, ha concluido que “(…) [l] a incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo

degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana ”. En consecuencia, ha concluido que “(…) [l] a incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. (…) Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares”.

5. Caso concreto

En el presente asunto, se tiene que los accionantes MARÍA PASTORA MORALES QUIROZ y GUILLEMO LEÓN BERMÚDEZ HOLGUÍN pretenden la protección constitucional de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC al no trasladar al señor YONATAN BERMÚDEZ MORALES a una cárcel de Medellín para facilitar las visitas de estos como de sus dos hijos menores de edad.

El a quo tuteló los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y ordenó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en coordinación con la CÁRCEL EL DIAMANTE (EPMSC) GIRARDOT – REGIONAL NOROESTE DEL INPEC y a la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, procedieran a dar respuesta de fondo a la solicitud de traslado del señor YONATAN BERMÚDEZ MORALES a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario en la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la unidad familiar esgrimido y procurando de ser posible, favorecer la mayor cercanía con el núcleo familiar como parte de las actividades que contribuyen a la resocialización del

ciudad de Medellín, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la unidad familiar esgrimido y procurando de ser posible, favorecer la mayor cercanía con el núcleo familiar como parte de las actividades que contribuyen a la resocialización del privado de la libertad.

Inconforme con la decisión, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC presentó impugnación del fallo de tutela, por cuanto no existe competencia legal para estudiar, conceder o negar traslados de PPL entre establecimientos del orden nacional. Para resolver el recurso de impugnación, se tienen los siguientes elementos probatorios:

 Documentos de intensidad de los señores MARÍA PASTORA MORALES QUIROZ y GUILLEMO LEÓN BERMÚDEZ HOLGUÍN  Documentos de identidad de los menores MARÍA CAMILA BERMÚDEZ DUCUARA, y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ ORTIZ Abordando el caso en concreto, encuentra la Sala que, del análisis realizado por el a-quo, lo que se busca es proteger el derecho fundamental de unidad familiar de los hijos menores de edad del señor YONATAN BERMÚDEZ MORALES así mismo el de sus padres el señor Guillermo León Bermúdez Holguín y la señora María Pastora Morales Quiroz los cuales tienen 67 y 66 años de edad, por lo que se tiene entonces que los mismos pertenecen a la tercera edad, que en términos legales empieza a los 60 años, por lo que se tiene entonces que conforme lo preceptuado en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, lo s adultos mayores deben ser considerados sujetos de especial protección constitucional, en tanto hacen parte de un grupo poblacional vulnerable por sus condiciones físicas, económicas o

artículos 13 y 46 de la Constitución Política, lo s adultos mayores deben ser considerados sujetos de especial protección constitucional, en tanto hacen parte de un grupo poblacional vulnerable por sus condiciones físicas, económicas o sociológicas, que los pone en una situación diferencial frente a otros colectivos de la sociedad.RADICADO: 05001 33 33 034 2024 00269 01

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ACCIONANTE: MARÍA PASTORA MORALES Y OTROS

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Así mismo, en cuanto a los menores María Camila Bermúdez Ducuara, y Juan José Bermúdez Ortiz se tiene que son menores con 13 y 14 años de edad, los cuales cuentan con especial protección del Estado por el interés superior del menor establecidos en diferentes prerrogativas normativas. Según la Constitución Política, los niños tienen derecho a una especial protección, la norma constitucional que se ocupa de definir el alcance de esta protección especial es el artículo 44, el cual contiene cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (i i) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño.

La jurisprudencia constitucional, en la sentencia T – 144 de 2023, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que, “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.” Esta demostrado por diversos estudiosha dicho la corte que “el contacto frecuente

la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que, “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.” Esta demostrado por diversos estudiosha dicho la corte que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, bajo los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”

En orden a lo anterior, estima la Sal a relevante mencionar, que el INPEC debe “estudiar concienzudamente la situación particular en que se encuentra el recluso, imponiéndosele entonces, estudiar con mayor detenimiento, la situación particular de cada interno, al momento de realizar los trasla dos respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional y analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodean al interno para evitar perjuicios, lo que evidentemente no fue estudiado en este caso en concreto ya que resulta evident e la gran dificultad que tendría esta familia para comunicarse y tener contacto al realizarse dicho traslado, así mismo la probabilidad de vida de los padres de este es muy poca para cuando termine de pagar la condena y teniendo en cuenta el mandato de protección especial previsto en la Constitución y en distintos tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada, por lo cual “ la satisfacción de sus derechos e interese s debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.

No desconoce la Sala, que conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993,

debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.

No desconoce la Sala, que conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, constituye una facultad discrecional del INPEC, el decidir sobre la u bicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, bien sea de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento, los mismos internos, sus defensores o sus familiares, así como por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, tal y como se ha aludido reiteradamente por la Corte y se ha citado en esta providencia, esa atribución no puede ser ejercida por el INPEC, en forma omnímoda, ilimitada, irracional e inconsultamente, sino que, siempre debe respetar los derechos fundamentales de los privados de la libertad y también, los fines que se persiguen con la pena, cuando se trata de condenados, lo que implica que los propósitos resocializadores y de rehabilitación de la pena, siempre deben salvaguardarse con las decisiones de traslado adoptadas por las autoridades carcelarias.

En este mismo orden de argumentación, es l

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