TA ANT - 05001333303520160016501-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520160016501-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Muerte de persona en operativo de policía / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Marco normativo y jurisprudencial.
Síntesis del caso: En el caso bajo análisis, corresponde determinar si la muerte de S.C.S, causada por el impacto de proyectil disparado por agentes de la Policía, se dio por la culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero.
Extracto: (...) El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que en lugar de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mi smos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. (…) Así las cosas, puede afirmarse que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario,
medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. (...) Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño; mientras que, en relación al hecho de un tercero, se ha indicado que no es una causal que permita al Juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista. (…) Así las cosas, al tratarse de un daño causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, en principio el mismo es imputable jurídicamente bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, de conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa referenciada en líneas anteriores, razón por la cual es necesario efectuar el estudio de las causales de exoneración alegadas por la parte demandada y reconocidas en el
jurisprudencia contenciosa administrativa referenciada en líneas anteriores, razón por la cual es necesario efectuar el estudio de las causales de exoneración alegadas por la parte demandada y reconocidas en el fallo impugnado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. (…) Así las cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el joven Santiago Castillo Salazar, dan cuenta de que su fallecimiento obedeció a un actuar irregular de los agentes de la entidad demandada, al accionar en forma injustificada y desproporcionada sus armas de fuego oficiales, para lo cual es preciso resaltar que ni en el proceso penal, ni en el asunto de la referencia, se aprecia prueba suficiente que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabi lidad por legítima defensa, por culpa exclusiva de la víctima o por culpa de un tercero. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unific ación del 28 de agosto de 2014 , sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) El Consejo de Estado, se apartó de los conceptos de daño a la vida en relación, perjuicio fisiológico y alteración a las condiciones de existencia, para establecer dos categorías independientes de perjuicio inmaterial, distintas al daño moral, estas son: el daño a la salud, que se concede cuando se trata de una lesión a la integridad
condiciones de existencia, para establecer dos categorías independientes de perjuicio inmaterial, distintas al daño moral, estas son: el daño a la salud, que se concede cuando se trata de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada
Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control Reparación Directa Demandante Jaidy Faizuly Salazar Ramírez y otros Demandados La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 035 2016 00165 01 Instancia Segunda Asunto Responsabilidad del Estado por muerte de persona en operativo de policía / uso de arma de fuego de dotación oficial / culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad / carga de la prueba Decisión Revoca sentencia de primera instancia que negó pretensiones Sentencia N° SSO – 218 DE 2023
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones.
Se solicita declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Policía), por la muerte de Santiago Castillo
Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones.
Se solicita declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Policía), por la muerte de Santiago Castillo Salazar, ocurrida el 11 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por concepto de daño moral, daño material en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación.
Hechos
La parte demandante indicó, que Santiago Castillo Salazar, de 15 años de edad, se encontraba en el Municipio de Tarso, Antioquia, el 11 de noviembre de 201 4, en compañía de dos amigos.
Señaló, que ese día el grupo de amigos se movilizaban en dos motocicletas, cuando fueron interceptados por agentes de la Policía de Tarso, quienes, sin realizar ninguna advertencia, dispararon contra la humanidad de Santiago Castillo Salazar, provocándole la muerte.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Demandado:
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Fundamentos de derecho
La parte actora sustentó sus pretensiones en el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23,
La parte actora sustentó sus pretensiones en el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 140, 155, 159, 160 y 161, 171 y 187 de la Ley 1437 de 2011; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y siguientes del Código Civil; 610 del Código General del Proceso; 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; la Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Contestación de la demandada
La Policía se opuso a las pretensiones, al considerar que la entidad no es responsable de la muerte del joven Santiago Castillo Salazar, ya que el daño fue causado por la culpa única y exclusiva de la víctima.
Indicó, que el joven Santiago Castillo Salazar falleció el 11 de noviembre de 2014, luego de desacatar un requerimiento efectuado por la Policía Nacional y enfrentarse a tiros con los policías que atendieron el procedimiento.
Señaló, que los policías que dispararon sus armas de dotación oficial, lo hicieron en cumplimento de su deber legal y constitucional de defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos, además de que el procedimiento se ajustó a los protocolos para
Señaló, que los policías que dispararon sus armas de dotación oficial, lo hicieron en cumplimento de su deber legal y constitucional de defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos, además de que el procedimiento se ajustó a los protocolos para atender este tipo de casos, donde los ocupantes de las motocicletas atentaron contra los policías y se generó un intercambio de disparos.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, al considerar que la muerte de Santiago Castillo Salazar se produjo por su culpa exclusiva y por el hecho de un tercero.
Indicó, que en el proceso no se probó que la muerte de Santiago Castillo Salazar se diera por una falla del servicio, ya que esta ocurrió en desarrollo de un operativo policial en el que no se presentó exceso o extralimitación de la fuerza pública y, por el contrario, fue el comportamiento de la víctima y sus amigos, al desacatar el controlMedio de control: Reparación Directa
Demandante: Demandado:
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policial y disparar contra los agentes de policía, lo que incidió directamente en la reacción de estos, quienes dispararon sus armas de dotación oficial e hirieron a Santiago por la espalda, provocándole la muerte.
Recurso de apelación
La parte demandante indicó, que la afirmación del juez de primera instancia según la
reacción de estos, quienes dispararon sus armas de dotación oficial e hirieron a Santiago por la espalda, provocándole la muerte.
Recurso de apelación
La parte demandante indicó, que la afirmación del juez de primera instancia según la cual los culpables de los disparos realizados por los agentes de policía fueron Santiago Castillo Salazar y sus acompañantes, se basó en un análisis sesgado de las versiones suministradas por los mismos policías que intervinieron en el operativo, sin tener en cuenta las demás pruebas, las cuales, de haberse analizado íntegramente, llevarían a una conclusión diferente.
Señaló, que en este tipo de asuntos la valoraci ón probatoria debe realizarse con especial cuidado, debido a la dificultad de aportar pruebas que evidencien las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y, además, porque los implicados lógicamente refieren lo ocurrido de forma tal que justifique su actuar, por lo que la prueba indiciaria debe ser utilizada al momento de argumentar y fundamentar las decisiones.
Afirmó, que dentro de la investigación penal adelantada contra los policías involucrados, estos manifestaron que su actuar fue en legítima defensa, afirmación que es cuestionable si se tiene en cuenta la herida que provocó la muerte de Santiago Castillo Salazar, la cual, según el estudio médico forense, muestra el orificio de entrada del proyectil, experticia que no fue analizada por el juzgado en la sentencia.
Refirió, que en la sentencia solo se tuvo en cuenta las declaraciones de los policías y no los testimonios de las demás personas que dieron su versión de los hechos, especialmente la declaración de William de Jesus Cifuentes G raciano, la cual
Refirió, que en la sentencia solo se tuvo en cuenta las declaraciones de los policías y no los testimonios de las demás personas que dieron su versión de los hechos, especialmente la declaración de William de Jesus Cifuentes G raciano, la cual contradice la versión de los disparos por parte de los ocupantes de las motos.
Aseveró, que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se dio una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, sin que se evidencie la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima declarada en la sentencia.
Señaló, que dentro del proceso si se demostró el parentesco de la víctima con sus abuelos paternos, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia en la parte motiva de la sentencia.Medio de control: Reparación Directa
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Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones.
Alegatos de conclusión
La parte demandante y la Policía Nacional, presentaron alegatos en esta instancia, en los que reiteraron los argumentos realizados en sus intervenciones anteriores.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
En el caso bajo análisis, corresponde determinar si la muerte de Sant iago Castillo Salazar, causada por el impacto de proyectil disparado por agentes de la Policía, se dio por la culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero.
En el evento de desvirtuarse las causales eximentes de responsabilidad declaradas en primera instancia, y acreditarse la responsabilidad de la demandada, se debe establecer el monto de los perjuicios a reconocer, de acuerdo con lo probado en el proceso y los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.
El artículo 90 d e la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsa bilidad del Estado es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo.
En el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución
sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo.
En el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1° y 2°, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.Medio de control: Reparación Directa
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Como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P., son los llamados de manera exclusiva y legitima a portar las
Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P., son los llamados de manera exclusiva y legitima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.
La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que en lugar de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
Ahora bien, en lo que al derecho de danos corresponde, nuestra Carta Política no privilegio ningún ré gimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, puesto que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.Medio de control: Reparación Directa
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En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera1 del Consejo de
Estado sostuvo que:
"En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegio ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusive título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que
constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren -aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, ya que en cada caso corresponde al juez hacer una valoración juridica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
No se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, ya que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste2.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la Republica tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.; 21515, reiterada en la
de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.; 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de) 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315.Medio de control: Reparación Directa
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en un momento dado se requiera”3. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime4.
Así las cosas, puede afirmarse que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”5.
Al respecto, la Sección Tercera6 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin
Al respecto, la Sección Tercera6 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio, por ejemplo, por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen.
Así lo refirió:
“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos danos causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegitima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitid un deber legalmente exigible, entre otros ev entos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”7.
De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.; 11837. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011 Rad.: 22745. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 7 Ibídem.Medio de control: Reparación Directa
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acumulado. 7 Ibídem.Medio de control: Reparación Directa
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y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de estas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Así mismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido8.
Se advierte qu e el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial. Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De
armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de modera
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