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TA ANT - 05001333303520160057002-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520160057002-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Accidente en mina de oro / FALLA EN EL SERVICIO - Vigilancia y fiscalización de la actividad minera –

Síntesis del caso: El 25 de abril de 2014, L.A.P .R. falleció al interior de la mina El Platanal, ubicada en el municipio de Buriticá, Antioquia. Sus familiares demandaron al Municipio de Buriticá, al Departamento de Antioquia, a varias entidades del orden nacional y a la empresa Continental Gold Limited, alegando que su muerte fue causada por la implosión de la mina El Amanecer, realizada ese mismo día como parte de un procedimiento de amparo administrativo. Según los demandantes, ambas minas estaban interconectadas y la implosión generó gases tóxicos que causaron la muerte del minero y afectaron a otras personas.

Extracto: [...] Se tiene entonces que a partir de las concesiones mineras, la responsabilidad sobre la actividad de exploración y explotación corresponde al concesionario, mientras que el Estado conserva su función de vigilancia y control. [...] La actividad minera comprende entonces, las etapas de exploración, construcción de obras y montaje, y finalmente, la explotación comercial del mineral, etapa esta última frente a la cual, el artículo 97 del Código de Minas, establece que: “se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.” [...] Si bien se advierte que por orden de la administración municipal de Buriticá se dispuso suspender toda actividad minera que no se encontrara legalizada y formalizada, dicho mandato no fue cumplido

ocupacional.” [...] Si bien se advierte que por orden de la administración municipal de Buriticá se dispuso suspender toda actividad minera que no se encontrara legalizada y formalizada, dicho mandato no fue cumplido o ejecutado por cuanto de las pruebas aportadas no se observa suspensión alguna de las actividades mineras informales en dicha municipalidad, no obstante, para ese momento la mina El Platanal estaba temporalmente amparada por el trámite de formalización que había iniciado. Igualmente, de acuerdo con el testimonio rendido por la señora N.C.L.M. (Ingeniera de Minas de Continental Gold), manifestó que, con posterioridad al rechazo del trámite de formalización de la mina El Platanal, y aproximadamente dos años después del accidente, el Gobierno Nacional realizó una intervención en el Municipio de Buriticá, en la cual se le hizo entrega a la Continental Gold de la mina El Platanal, a la cual también se le aplicó el procedimiento de cierre técnico. […] Así las cosas, de la investigación preliminar del accidente realizada por la comisión investigadora, el dictamen pericial aportado por la Continental Gold, los documentos y evidencias del protocolo de cierre técnico de la mina El Amanecer; no se logró, por un lado, establecer con certeza la existencia de esta conexión con la mina El Platanal; y por el otro lado, en la hipótesis que ésta existiera, que la implosión de la misma permitiera el paso de gases a la mina El Platanal, ocasionado la muerte de 4 mineros. No obstante, también se advierte que, la mina El Platanal no contaba con un sistema de ventilación adecuado a las normas de minería subterránea, así mismo, las 4 personas fallecidas no tenían equipo de autorrescate o de ventilación asistida, que podía haber salvado sus

Platanal no contaba con un sistema de ventilación adecuado a las normas de minería subterránea, así mismo, las 4 personas fallecidas no tenían equipo de autorrescate o de ventilación asistida, que podía haber salvado sus vidas, si efectivamente el fallecimiento se produjo por la inhalación de gases tóxicos, lo cual tampoco pudo comprobarse, toda vez que el informe de necropsia aportado determinó que no era posible establecer la causa de la muerte, dejando ésta en estudio, y no se acreditó si se realizaron otros estudios toxicológicos al cadáver de L.A.P . con los que se lograra establecer de forma certera las causas de su deceso. [...] Se observa que, no es cierto que las dificultades que tuvo la comisión investigadora para establecer las causas del accidente sean atribuibles a las demandadas, al quedar la mina El Amanecer totalmente destruida; ya que precisamente el objetivo del cierre técnico de dicha mina era que no pudiera volver a ser aperturada por sus explotadores, lo cierto es que la mina El Amanecer no pudo ser reconstruida en su totalidad por inestabilidad del talud. [...] Recuerda la Sala que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de

suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones. En ese orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, aunque se acreditó el fallecimiento del señor P .R., no se logró demostrar con certeza que la causa de su muerte fuera la inhalación de gases provenientes de la implosión de la mina El Amanecer.

Tampoco se probó de forma concluyente la existencia de una conexión activa entre ambas minas. La Sala concluyó que las entidades públicas cumplieron con sus funciones de vigilancia y fiscalización, y que la empresa concesionaria ejecutó el cierre técnico conforme a los protocolos establecidos. En consecuencia, no se configuró una falla en el servicio ni un nexo de causalidad que permitiera imputar responsabilidad administrativa a los

demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 33 33 035 2016 00570 02

DEMANDANTE Luis Alberto Parra Orrego y otros DEMANDADO Municipio de Buriticá y otros ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 56

RADICADO 05001 33 33 035 2016 00570 02

DEMANDANTE Luis Alberto Parra Orrego y otros DEMANDADO Municipio de Buriticá y otros ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 56

TEMA Accidente en mina de oro/ El título de imputación corresponde a la falla en el servicio derivada de la función de vigilancia y fiscalización de la actividad minera/ La causa eficiente del daño como requisito de la responsabilidad administrativa DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita declarar al MUNICIPIO DE BURITICÁ, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, y a CONTINENTAL GOLD LIMITED ; administrativamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte de LUIS ALEJANDRO PARRA RESTREPO ocurrida el 25 de abril de 2014, por la implosión realizada

GOLD LIMITED ; administrativamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte de LUIS ALEJANDRO PARRA RESTREPO ocurrida el 25 de abril de 2014, por la implosión realizada para el cierre de la bocamina El Amanecer, ubicada en el Municipio de Buriticá.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita a favor de cada uno de los demandantes, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

P. 2 P.

Demandantes Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Daño a la familia Lucro cesante Luis Alberto Parra Orrego Padre 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $11.429.340 María Efigenia Restrepo Álvarez Madre 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $11.429.340 Tatiana Isabel Restrepo Álvarez Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Sandra Mercedes Parra Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Juan Esteban Parra Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Andrés Felipe Parra Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Liseth Viviana Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Luisa Fernanda Parra Restrepo

Andrés Felipe Parra Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Liseth Viviana Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Luisa Fernanda Parra Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Carina del Carmen Parra Orrego

Tía 25 SMLMV 25 SMLMV

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifestó que Luis Alejandro Parra Restrepo ejercía la minería desde muy joven y comenzó a laborar aproximadamente en abril de 2013 para la mina El Platanal del Municipio de Buriticá, vereda Los Asientos.

Señaló que, la empresa Continental Gold Limited solicitó amparo administrativo con el fin de que se suspendiera la ocupación, perturbación y despojo de los que venía siendo víctima, respecto del área correspondiente al título minero concedido mediante contrato de concesión radicado N° 7495, dentro del cual se encontraba la mina El Amanecer.

Relató que, el Municipio de Buriticá adelantó el procedimiento de amparo administrativo en varias etapas, entre ellas, efectuó una visita técnica a la mina El Amanecer con la asistencia de un perito, para verificar la existencia de la perturbación, por lo que mediante la Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014 se resolvió conceder los amparos administrativos solicitados por la Continental Gold Limited, ordenando el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de losRadicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

P. 3

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

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trabajos y obras mineras que se realizaban en las bocaminas, entre ellas, El Amanecer.

Indicó que, el 24 de abril de 2014 a las 2:40 pm se celebró reunión de puesto de mando unificado de Buriticá, en la cual se suscribió el Acta N° 038 , acordándose la entrega de las minas que se encontraban en el sector Beta Sur San Román, para agilizar el procedimiento administrativo de entrega, implosión y sellamiento de las minas.

Expuso que, el 25 de abril de 2014 en horas de la tarde el joven Parra Restrepo se encontraba laborando al interior de la mina El Platanal, interconectada con la mina El Amanecer. En esta misma fecha, con fundamento en la Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvieron unos amparos administrativos de unos títulos mineros, se efectuó diligencia de cierre, desalojo y entrega de la mina El Amanecer, iniciando a las 10:45 am y culminó a las 3:00 pm, para lo que se contó con el acompañamiento del Secretario de Gobierno del Municipio de Buriticá, un delegado de derechos humanos del Departamento de Antioquia, y un funcionario de la Continental Gold Limited.

Adujo que, en el acta de desalojo y entrega de perturbación de la mina El Amanecer, se dejó consignado que a la hora de cierre de la diligencia, esto es, a las 3:00 de la tarde, la bocamina no había sido implosionada por la Continental

Amanecer, se dejó consignado que a la hora de cierre de la diligencia, esto es, a las 3:00 de la tarde, la bocamina no había sido implosionada por la Continental Gold; no obstante, en contestación a una acción de tutela interpuesta por la compañera permanente de uno de los mineros fallecidos contra dicha empresa, ésta señaló que, la implosión fue realizada a las 10:45 am, contradiciendo la información oficial registrada por las autoridades presentes en la diligencia, y el informe técnico de cierre de la mina, en el que se señala que la voladura ocurrió a las 5:53 pm.

Afirmó que, aproximadamente a las 6:00 pm del 25 de abril de 2014, la empresa Continental Gold Limited procedió al cierre técnico de la bocamina El Amanecer a través de implosión, causando la muerte de 4 personas, entre ellas, Luis Alejandro Parra Restrepo, y lesionando a 94 personas más por inhalación de gases tóxicos.

Expresó que, en el cuerpo de Luis Alejandro Parra Restrepo y en el de las demás víctimas del accidente, no se encontraron signos de violencia física, trauma, desmembramiento, tierra o escombros, de lo que se concluye que la muerteRadicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

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ocurrió como consecuencia de la sofocación e inhalación de gases tóxicos, y no por encontrarse en la zona de detonación como lo afirmó la empresa.

P. 4 P.

ocurrió como consecuencia de la sofocación e inhalación de gases tóxicos, y no por encontrarse en la zona de detonación como lo afirmó la empresa.

Manifestó que, la Continental Gold Limited tiene la concesión minera de la zona en la que ocurrió el accidente de la mina El Platanal el 25 de abril de 2014, pero para esa fecha aún se encontraba en discusión el título minero sobre la mina.

Afirmó que, previo a la implosión de la bocamina El Amanecer, no se desplegaron medidas de seguridad como el despeje de la zona respetando el perímetro adecuado, no se verificó el interior de la mina interconectada para el desalojo de la misma, y tampoco se efectuó aviso a la comunidad. Además, que ni la compañía, ni las autoridades administrativas verificaron la presencia de personas en la zona aledaña a la detonación, por lo que desatendieron los protocolos para la conservación y manipulación de material explosivo.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

• MUNICIPIO DE BURITICÁ1.

Contestó la demanda indicando que los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Luis Alejandro Parra Restrepo obedecieron exclusivamente a actos desplegados por un tercero, esto es, la implosión realizada por la Continental Gold Limited.

Adujo que, la competencia asignada al ente territorial en virtud de los artículos 306 y siguientes del Código de Minas están encaminadas a resolver amparos administrativos a los titulares de las concesiones mineras, los cuales solo se extienden a ordenar la cesación de perturbaciones, pero no a procedimientos de cierres técnicos o implosiones.

306 y siguientes del Código de Minas están encaminadas a resolver amparos administrativos a los titulares de las concesiones mineras, los cuales solo se extienden a ordenar la cesación de perturbaciones, pero no a procedimientos de cierres técnicos o implosiones.

Expuso que, en el caso concreto la actuación del municipio se circunscribió a tramitar una solicitud de amparo minero presentada por la Continental Gold, la cual fue resuelta a su favor, por lo que el 25 de abril se realizó una diligencia de entrega de la mina, limitada a hacer cesar la perturbación, expulsando del área de la concesión a quienes la estaban afectando, diligencia que se extendió hasta las 15 horas, teniendo conocimiento que con posterioridad aproximadamente a

1 Arch (1c493-513) Contestación_demanda exp dig.Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

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las 18 horas ocurrió la implosión, cuando los miembros de la entidad ya no se encontraban en la zona, y tampoco le correspondía hacerlo.

Concluyó que, las acciones que se señalan en la demanda como generadoras del daño, no fueron desplegadas por el municipio de Buriticá, tampoco éste tenía el deber jurídico de evitarlas o la capacidad de hacerlo, por cuanto se trató de un acto realizado por cuenta y riesgo de la Continental Gold.

De otro lado señaló que no es posible determinar con certeza un nexo causal entre la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo y la implosión de la

acto realizado por cuenta y riesgo de la Continental Gold.

De otro lado señaló que no es posible determinar con certeza un nexo causal entre la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo y la implosión de la bocamina El Amanecer, si bien en la demanda se menciona que la muerte fue consecuencia de sofocación por gases tóxicos, esta circunstancia no fue demostrada por la parte actora, ya que no se aportó informe técnico de necropsia que de cuenta cuál fue la causa del deceso.

Igualmente expuso que, no existe evidencia de que la mina El Platanal en la cual se encontraba el occiso tuviese una conexión la mina El Amanecer, y que la implosión de ésta haya podido tener algún efecto sobre aquella.

• DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2.

Contestó la demanda manifestando que, aprovechando la llegada masiva de mineros ilegales e informales, el causante se expuso al riesgo, aprovechó el momento para internarse en las bocaminas en donde no estaba legalmente autorizado para extraer material de minería, por cuanto no se contaba con el respectivo permiso. Por lo anterior, el titular minero debidamente autorizado acudió ante la autoridad local buscando la protección de su derecho, mediante un amparo administrativo.

Señaló que, ante el desbordamiento de la capacidad operativa y financiera del Municipio de Buriticá, el Departamento de Antioquia entró a apoyar las labores de control del orden público, y la gestión del municipio, brindando asesoría técnica a través del DAPARD, aclarando que en ningún momento expidió los actos administrativos que materializaron el desalojo de los mineros informales e ilegales.

técnica a través del DAPARD, aclarando que en ningún momento expidió los actos administrativos que materializaron el desalojo de los mineros informales e ilegales.

2 Arch (1c394417) Contestación dda exp dig.Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

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Indicó que, la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la muerte del señor Parra Restrepo no obedeció a un actuar negligente o defectuoso de la administración, por el contrario, siempre estuvo apoyando las labores del municipio de Buriticá, a pesar de la desobediencia de los mineros informales e ilegales, que se expusieron al riesgo de morir, configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Así mismo, expuso que la explosión realizada en la bocamina El Amanecer el 25 de abril de 2014, fue efectuada por una persona ajena al Departamento de Antioquia, y tampoco se encuentra dentro de sus competencias. El delegado de derechos humanos de la Secretaría de Gobierno, acompañó la actividad de desalojo solo para preservar la vida de personas que se encontraran allí, y al momento de llegada y desalojo de la mina no había personas, solo material utilizado clandestinamente para la extracción del oro.

• NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3.

Contestó la demanda argumentando que el sellamiento de la bocamina se

utilizado clandestinamente para la extracción del oro.

• NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3.

Contestó la demanda argumentando que el sellamiento de la bocamina se realizó siguiendo los protocolos establecidos para tal fin, además, la víctima omitió atender los avisos realizados con el fin de advertir a la comunidad sobre las implosiones, y continuó ejerciendo la minería ilegal, por lo que considera que se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que, también se constituye el hecho de un tercero por cuanto fue la Continental Gold Limited quien efectuó el proceso de implosión de la bocamina, sin que haya existido participación del Ejército Nacional, además no fue presentada ante la entidad ninguna solicitud de acompañamiento para el día de los hechos, y las funciones establecidas en el puesto de mando unificado se circunscribieron a la adopción de políticas para enfrentar la emergencia ambiental por la que atravesaba el Municipio de Buriticá.

Concluyó que, no existió acción u omisión del Ejército Nacional de la cual se desprenda su responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, con ocasión de la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, ya que no se aportó prueba idónea que demuestre que en el hecho existió una participación causal de la entidad.

3 Arch (1c367-392) Contestación exp dig.Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

P. 7 P.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

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• NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL4.

Contestó la demanda indicando que, no procedía la vinculación de la entidad pues los hechos son el resultado final de un amparo administrativo otorgado por el Municipio de Buriticá, que concluyó con la orden de desalojo y cierre de la bocamina, y el cierre técnico (implosión) a cargo de la Continental Gold Limited.

Señaló que, la Policía Nacional no desplegó acciones que hubieran incidido en la muerte de Luis Alejandro Parra Restrepo, pues de los antecedentes existentes y la labor que se procedería a ejecutar por parte de la Policía, se limitaba a prestar acompañamiento en las minas que se iban a intervenir, con el fin de brindar seguridad a las autoridades que participaran en los procedimientos administrativos, pero la ejecución y cumplimiento de los protocolos correspondía a la empresa, quien debía recibir, implosionar y sellar las bocaminas. Agregando que, el procedimiento de amparo administrativo, así como el control, vigilancia, regulación y competencia, corresponde a otra autoridad minera de conformidad con el código de minas, por lo que afirma existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

• NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA5.

Contestó la demanda señalando que, el Decreto 0381 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía y es un organismo rector de políticas generales del sector minero – energético y no es ejecutor, en materia de energía le

Contestó la demanda señalando que, el Decreto 0381 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía y es un organismo rector de políticas generales del sector minero – energético y no es ejecutor, en materia de energía le corresponden funciones macro, encaminadas a la determinación de las directrices y políticas generales sobre el sector energético y en ningún momento dichas funciones se circunscriben a la ejecución, vigilancia, control y fiscalización, y en virtud de esta finalidad bajo la figura de la delegación asigna funciones de autoridad minera en distintas entidades que tienen la infraestructura y capacidad para controlar y vigilar el cumplimiento de la ley minera en las regiones del país; agrega que, las funciones del ministerio no se circunscriben a resolver solicitudes o a realizar procedimientos de amparos administrativos.

4 Arch (1c354-366) Contestación_demanda_policia exp dig. 5 Arch (1c332-353) Contestación demanda (2) exp dig.Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

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• AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA6.

Contestó la demanda manifestando que, la entidad no tuvo injerencia en la implosión y cierre técnico de la mina El Amanecer teniendo en cuenta que, tratándose de minería ilegal le corresponde al municipio y a las autoridades municipales llevar a cabo el procedimiento de amparo administrativo, siendo competencia de la alcaldía municipal de Buriticá, la cual en el caso concreto

tratándose de minería ilegal le corresponde al municipio y a las autoridades municipales llevar a cabo el procedimiento de amparo administrativo, siendo competencia de la alcaldía municipal de Buriticá, la cual en el caso concreto estuvo acompañada por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y por la Policía Nacional. Existe además, delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía a la Gobernación de Antioquia, para los trámites de legalización y formalización de minería tradicional, y seguimiento y fiscalización de títulos mineros, por lo que el trámite llevado a cabo para la legalización de la mina El Platanal se encuentra en jurisdicción de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia. Finalmente expuso que, era la Continental Gold Limited quien debía tomar las medidas de seguridad en la propiedad sobre la cual se encuentra su título minero.

Indicó que, las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería se circunscriben al seguimiento y control de los títulos mineros legalmente otorgados en los departamentos en los cuales se le ha efectuado delegación por parte del Ministerio, y para el caso concreto no fue delegada la fiscalización en el departamento de Antioquia, ya que ésta es realizada directamente por la Gobernación de Antioquia.

• CONTINENTAL GOLD LIMITED7.

Contestó la demanda señalando que, la parte actora asume que el daño ocasionado con la muerte del señor Parra Restrepo fue producido como consecuencia de la implosión del túnel de la mina El Amanecer, afirmando que éste estaba intercomunicado con el túnel de la mina El Platanal, lo que produjo la presencia de gases tóxicos en la última, generando la intoxicación por

consecuencia de la implosión del túnel de la mina El Amanecer, afirmando que éste estaba intercomunicado con el túnel de la mina El Platanal, lo que produjo la presencia de gases tóxicos en la última, generando la intoxicación por inhalación de dichos gases, siendo la causa de la muerte. No obstante afirma, que ello es improcedente por cuanto, dichos túneles no se encontraban intercomunicados, por lo que es imposible desde el punto de vista fáctico que la implosión realizada en el primer túnel haya producido los gases tóxicos del segundo túnel.

6 Arch (1c306-331) Contestación demanda exp dig. 7 Arch (1c426-492) Contestacion_demanda_contine exp dig.Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros

P. 9 P.

Señaló que, la intoxicación del fallecido se produjo porque no contaba con los elementos de seguridad y protección en el trabajo, que debieron ser suministrados por quien explotaba y se beneficiaba de la explotación de la mina, es decir, el empleador.

Resaltó que, la actividad minera en sí misma es altamente peligrosa, entraña el riesgo de derrumbes en el túnel, intoxicación por gases, entre otros, que exige de medidas preventivas y de salvamento, que fueron absolutamente ignoradas en este caso, adicional a que las condiciones del túnel eran bastante precarias, según informes realizados por las autoridades administrativas. Se trataba de un túnel de dimensiones mínimas, aproximadamente un metro cuadrado, las

en este caso, adicional a que las condiciones del túnel eran bastante precarias, según informes realizados por las autoridades administrativas. Se trataba de un túnel de dimensiones mínimas, aproximadamente un metro cuadrado, las personas no podían transitar de pie, debiendo hacerlo acostadas, lo que en necesidad de una evacuación, era previsible su imposibilidad de hacerlo de forma oportuna.

Adujo que, el señor Luis Alejandro Parra Restrepo con su conducta imprudente y negligente, contribuyó al evento que causó su muerte, pues conocía los riesgos que implicaban trabajar en una mina sin contar con los elementos apropiados de prevención y mitigación de los riesgos. Afirmó que como consta en el acervo probatorio, las víctimas del accidente explotaban una mina ilegal denominada El Platanal bajo órdenes del señor Diego León Arango Echeverri, quien fungía como su empleador, quien nunca demostró ante las autoridades estar cumpliendo las normas de seguridad y salud en el trabajo aplicables a las labores mineras subterráneas, y con su conducta propició el accidente.

Relató que, el día de los hechos la empresa conformó varios grupos interdisciplinarios de trabajo distribuidos en dos sectores, con el fin de realizar las actividades descritas en el protocolo interno para el sellamiento técnico de minas ilegales, el cual contempla a grandes rasgos las siguientes actividades: recepción de las minas por parte de la empresa, con participación de la Alcaldía; inspección par verificar que no existen personas al interior de las labores mineras; inspección del área de seguridad y salud en el trabajo, de condiciones ambientales, arquitectura de la mina y geotecnia de la zona; levantamiento

inspección par verificar que no existen personas al interior de las labores mineras; inspección del área de seguridad y salud en el trabajo, de condiciones ambientales, arquitectura de la mina y geotecnia de la zona; levantamiento topográfico de las labores mineras subterráneas; levantamiento geológico; e inspección del ingeniero de minas para revisión y definición de cierre a realizar.

Expuso que, los funcionarios de la empresa que ejecutaron el amparo administrativo en la mina El Amanecer, revisaron palmo a palmo la labor mineraRadicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros De

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