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TA ANT - 05001333303520160090901-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520160090901-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-035-2016-00909-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS

ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 85

LINK DEL

EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 035 2016 00909 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión padecida por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de perjuicio moral A favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 100 SMLMV.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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  • Por concepto de daño a la salud Para el señor JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓ N, monto equivalente a

100 SMLMV.

  • Por concepto de lucro cesante Para el señor JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad del soldado.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso.

Segundo. Narra el abogado, que cuando JHONATAN ESTIVEN se encontraba en el cuarto pelotón de la Base de Termocentro, fue llevado al área de la Susana

respectivos exámenes médicos de ingreso.

Segundo. Narra el abogado, que cuando JHONATAN ESTIVEN se encontraba en el cuarto pelotón de la Base de Termocentro, fue llevado al área de la Susana (Antioquia), y m ientras estaba de centinela el día 8 de diciembre de 2015, un compañero ( quién se dedicaba a labores de ranchería) le pidió que lo ayudara a levantar una olla que se encontraba hirviendo.

Tercero. Éste procedió a levantar la olla y esta se ladeo, regándose el chocolate en el píe derecho, caus ándole heridas de tercer grado en el tobillo y parte superior del pie derecho en un 90%.

1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia, el Ejército Nacional manifiesta que le llama la atención la ausencia total de me dios probatorios que permitan vislumbrar la acción u omisión por la cual se está demandando.

Agrega que a pesar de que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓ N, se encontraba prestando servicio militar obligatorio, sus patologías no se generaron por la prestación del servicio militar, por lo que considera que en el caso bajo estudio no se evidencia la imputación objetiva del daño, en razón de que la mera casualidad no es suficiente para imputar en forma objetiva un daño antijurídico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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Finaliza señalando que en caso de condena, se excluya del total a reparar la suma que hubiere recibido JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓ N por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, o cualquiera otra indemnización pagada por entidades prestadoras de salud.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo d el Circuito de Medellín, el 18 de diciembre de 2020 , se negaron las pretensiones de la demanda promovida por los demandantes.

Argumenta su posición señalando que el accidente se produjo porque el soldado JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN aunque estaba de turno de centinela, acudió a ayudar al soldado ranchero y servir el chocolate, actividad cotidiana que si bien no le había sido asignada por su superior, tampoco implicaba un riesgo extraordinario, pues no está acreditado que se hubiere presentado alguna causa externa para que se derramara el chocolate, por el contrario según el escrito de la demanda el soldado no sostuvo bien la olla, es decir, dejó resbalar el recipiente que contenía el líquido hirviente y lo derramó sobre su propio pié derecho.

Señala que la actividad de servir un chocolate de una olla no exige, aun si se llevara a cabo en un área de operaciones militares, una competencia o pericia distinta a la que se

y lo derramó sobre su propio pié derecho.

Señala que la actividad de servir un chocolate de una olla no exige, aun si se llevara a cabo en un área de operaciones militares, una competencia o pericia distinta a la que se requiere en el ámbito doméstico, y por tanto, no exige adiestramiento esp ecial, ni comporta un riesgo para quien la ejecuta.

Finaliza indicando que no se configuraron los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado por daño especial, en cabeza de la entidad demandada, por cuanto el accidente que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓ N sufrió obedeció a su propia culpa.

1.5. Recurso de apelación de la parte demandante

Al no estar de acuerdo con lo decidido por la juez, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que en el plenario obran las pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del demandado bajo el régimen objetivo por el daño especial y que la caus al eximente de responsabilidad invocadaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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por la Juez 35 Administrativa del Circuito únicamente se concretó en su imaginación, pues ninguna prueba al respecto acercó el demandado.

Indica que el propio Ejército Nacional catalogó el hecho de la lesión como ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo, pues e l soldado no se quemó mientras

pues ninguna prueba al respecto acercó el demandado.

Indica que el propio Ejército Nacional catalogó el hecho de la lesión como ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo, pues e l soldado no se quemó mientras deliberadamente lanzaba pólvora o mientras realizaba labores ajenas al servicio sino que, por el contrario, se quemó realizando labores de cocina para la tropa, en cocinas móviles adaptadas para dar de comer a cientos de hombres en medio de la selva.

Refiere que es inexplicable la tesis de la A quo , relativa a la culpa exclusiva de la víctima, pues no evidencia prueba alguna que apunte a establecer que el soldado se causó su propio daño por falta de cuidado o por haber faltado a reglas de disciplina o cuidado, sin especificar , ni probar, en que consistió la misma y, por el contrario, la entidad demandada determinó en el informativo administrativo por lesión q ue los hechos ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, l o que riñe abiertamente con la vaga explicación del Juzgado acerca de la supuesta ca usal eximente de responsabilidad.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 19 de octubre de 2022 por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Poster iormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

La Nación - Ministerio de Defen sa - Ejército Nacional aprovechó su escrito de alegaciones finales para manifestar que está acreditado que las lesiones sufridas por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTU A GARZÓN, se presentaron mientras desarrollaba una actividad no riesgosa, pero al hacerlo sin la mínima pericia y sin atender los imperativos de autocuidado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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Considera que el resultado no deriva para el Estado en deber indemnizatorio, por cuanto no se estructura el elemento de antijuridicidad propio del daño indemnizable o, lo que es igual, la víctima se encuentra obligada a soportarlo porque tiene causa en su propia culpa.

1.7.2. Ministerio Público y partes actora

Ni el Ministerio Público, ni la parte actora, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

  • Copia de informativo administrativo por lesiones No. 025, en el que se indica que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio (fl 8) • Copia de historia clínica de urgencias (fl 9-13)

1.8.1. Documentales

  • Copia de informativo administrativo por lesiones No. 025, en el que se indica que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio (fl 8) • Copia de historia clínica de urgencias (fl 9-13) • Copia de notas de enfermería (fl 14-19) • Copia de historia clínica (fl 54-64) • Prueba sobreviniente, historia clínica1

1.8.2. Dictamen

Formulario para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral que culmina señalando lo que a continuación se transcribe:

“Se trata de un hombre de 19 años que presenta quemadura por liquido caliente con manejo médico y especializado pero que presenta secuela permanente a nivel del pie tipo CICATRIZ DISCROMICA Y ATROFICA EN DORSO DEL PIE DERECHO Y

RETRACCIÓN DE TENDONES EXTENSORES DEL DORSO DEL PIE DERECHA

(sic) que genera alteración en la locomoción, tanto para correr, saltar y caminar por terrenos irregulares, lo que afecta su capacidad laboral y por ende su competitividad económica”(fl 43-48)

El día 20 de abril de 2018, estando en audiencia de prueba, se interrogó a la médico en salud ocupacional Cristina Cortes Isaza (fl 121-)

1 Documentos 42HistoriaClinicaParte1.pdf y 42HistoriaClínicaParte2.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar ¿S i la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que las lesiones padecidas por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, se generaron por su propia culpa?

2.2.2. Causa del problema jurídico principal

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante p ara la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la obligación de la entidad demandada de velar por la seguridad de los soldados regulares y devolverlos en el mismos estado en que ingresaron ; mientras que para la entidad

demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la obligación de la entidad demandada de velar por la seguridad de los soldados regulares y devolverlos en el mismos estado en que ingresaron ; mientras que para la entidad demandada y el juzgado de primera instancia no hay tal prueba, por el contrario, consideran que, las lesiones que sufrió JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN obedeció a su propia culpa, al dejar caer la olla con el líquido hirviendo.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.

En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que seMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el

armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.

La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”2 que se deriven de esta actividad.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.

Recientemente, el Consejo de E stado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.

Recientemente, el Consejo de E stado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.

“De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título3. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que

2 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , Subsección B. C .P. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). 3 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo4.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemp lo, de los militares, agentes de policía 5, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” 6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”7. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos

solidaridad y reciprocidad social” 6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”7. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales8. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares 9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada 10. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad

que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 11. Por su parte, el riesgo excepcional se da como

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 5 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones. En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 6 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 9 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992.

entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 11 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las

rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya co ntribuido co -causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados c omo no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”12 (negrita y cursiva fuera de texto).

3. CASO CONCRETO

3.1. El daño

A folio 8 del expediente se evidencia copia del informativo administrativo por lesiones No. 25 que indica lo siguiente:

“EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS

EN LA VEREDA NONTENEGRO YOLOMBO ANTIOQUIA EL COMANDANTE DE LA

No. 25 que indica lo siguiente:

“EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS EN LA VEREDA NONTENEGRO YOLOMBO ANTIOQUIA EL COMANDANTE DE LA COMPAÑIA HELIO 1 DA LA ORDEN AL RANCHERO DE REALIZAR EL DESAYUNO, PARA CONTINUAR CON LAS LABORES DE ERRADICACIÓN MANUAL EN TERCERA MODALIDAD SOBRE EL SECTOR. EL SOLDADO RANCHERO LE PIDE AYUDA AL SLC ATEHORTUA GARZON JHONATAN ESTIVEN CC. 1039703778, PARA QUE SIRVIERA EL CHOCOLATE, A QUIEN SE LE RESBALA LA OLLA CON LA BEBIDA CALIENTE, LE CAE A LA ALTURA DEL PIE DERECHO OCASIONÁN DOLE QUEMADURA. EL

ENFERMERO DEL PELOTÓN LE PRESTA LOS PRIMEROS AUXILIOS,

POSTERIORMENTE ES EVACUADO AL DISPESARIO MÉ DICO DEL BATALLÓN

CALIBIO DONDE LA MÉDICO RURAL LE DIAGNOSTICA QUEMADURA DE SEGUNDO

GRADO.”

Además el expediente cuenta con copia de la historia clínica de los servicios prestados al soldado, así como dictamen realizado por la médica en salud ocupacional, María

a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropez ó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P: José Roberto Sáchica Méndez.

Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropez ó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P: José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01

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Cristina Cortés, quien determinó que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN perdió el 5% de su capacidad laboral.

Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.

3.2. La imputación

Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.

En el primero de los e ventos, quien demanda debe demo strar la falla del servicio

Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.

En el primero de los e ventos, quien demanda debe demo strar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).

Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).

En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

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