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TA ANT - 05001333303520160100801-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303520160100801-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad del actor.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. (...) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la

presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdicciona l. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (…) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien

postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivaci ón deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable,035-2016-01008-01

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proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.  (…) Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad dictada por la Jueza de control d e garantías en primera instancia haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, máxime cuando como consecuencia del ejercicio del derecho a la doble instancia esa medida fue revocada en un término razonable y en este sentido, debieron negarse las pretens iones de la demanda, tal y como acertadamente lo dispuso la Juez de Primera Instancia. (…) Finalmente, debe indicar esta

ejercicio del derecho a la doble instancia esa medida fue revocada en un término razonable y en este sentido, debieron negarse las pretens iones de la demanda, tal y como acertadamente lo dispuso la Juez de Primera Instancia. (…) Finalmente, debe indicar esta Sala de Decisión frente al argumento formulado por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, relativo a que debe accederse a las pretensiones únicamente bajo el entendido que el demandante no fue condenado; no está llamado a prosperar, pues la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.035-2016-01008-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2016 01008 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 173

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la

libertad. Regímenes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 173

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de MIGUEL ÁNGEL HERRERA CEBALLOS, JUAN CAMILO HERRERA SERRANO y CARLOS DANIEL HERRERA SERRANO, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor Juan Carlos Herrera Restrepo desde el 25 de abril hasta el 29 de mayo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de 35 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, 35 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño al buen nombre y alteración a las condiciones de existencia035-2016-01008-01

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los demandantes. Así mismo, 35 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño al buen nombre y alteración a las condiciones de existencia035-2016-01008-01

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Igualmente pretende, se condene a las demandadas a cancelar al señor JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, la suma de $781.383 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pr etensiones, indica que el señor JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, se dedicaba de manera independiente a ejercer actividades de comercio y vivía con su hijo menor Miguel Ángel Ceballos Herrera, encargándose de su cuidado y del sostenimiento del hogar.

2.2. Manifiesta que el señor Herrera Restrepo fue privado de la libertad entre el 25 de abril y el 29 de mayo de 2014, por hechos presuntamente cometidos el 24 de marzo de la misma anualidad, como consecuencia de una orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral.

2.3. Relata que la orden de captura se debió a un supuesto hurto sufrido en la tienda D1 de la calle Alhabama del municipio de El Carmen de Viboral, ocurrido el 24 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 8:02am, cometido al parecer por una persona de sexo masculino, de contextura robusta, estatura alta, aproximadamente de 40 años, barba sombreada y de acento de otra región, que se movilizaba en una motocicleta Yamaha Fazer.

masculino, de contextura robusta, estatura alta, aproximadamente de 40 años, barba sombreada y de acento de otra región, que se movilizaba en una motocicleta Yamaha Fazer.

2.4. Señala que las alarmas de la tienda fueron activadas a las 8:04am, mientras el sujeto implicado en el hurto aún se encontraba en el establecimiento, pero la policía únicamente llegó a las 8:12am, por lo que el sujeto huyó.

2.5. Expone que una de las empleadas del establecimiento de comercio y quien formuló la denuncia, señaló haber visto al responsable del hurto, quien ya había cometido otro hurto anteriormente.

2.6. Manifiesta que en marzo de 2014 el señor Juan Carlos Herrera Restrepo, cuando se dirigía desde el municipio de Rionegro hacia su residencia en el municipio de Guatapé, fue requisado por miembros de la Policía que se encontraban realizando un control de vehículos en la carretera y quienes además le solicitaron información personal.

2.7. Hace referencia a que según informe de investigación, el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11am se recibió llamada en la guardia de la SIJIN de Rionegro, en la que señalaron que tenían información sobre la persona que estaba realizando hurtos en las tiendas D1 del oriente cercando antioqueño, indicando que el035-2016-01008-01

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responsable era el señor Juan Carlos Herrera Restrepo, apodado “El Patrón”, residente en el municipio de Guatapé y que se movilizaba en una motocicleta Yamaha Fazer color rojo, de placas TCS38C, entre otros datos.

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responsable era el señor Juan Carlos Herrera Restrepo, apodado “El Patrón”, residente en el municipio de Guatapé y que se movilizaba en una motocicleta Yamaha Fazer color rojo, de placas TCS38C, entre otros datos.

2.8. Indica que, para verificar la información, el intendente Javier Mozo Fonseca, activo de la Unidad Básica de Investigación Criminal tomó contacto con el comandante de la estación de Policía de Guatapé, indagándole sobre el señor Juan Carlos Herrera Restrepo y frente a l que se indicó que ya lo tenía identificado y que sobre él había recibido información por parte de la comunidad.

2.9. Afirma que en esa misma fecha miembros de la Sijin se desplazaron al municipio de Guatapé y realizan un control de motocicletas en el barrio en el que vivía el señor Juan Carlos y al encontrarlo lo llevan a la Estación de Policía y sin su autorización le realizan un registro fotográfico, por lo que el señor Herrera inmediatamente se dirige a la Personería a interponer queja por violación de sus derechos por parte de los uniformados.

2.10. Relata que el 3 de abril de 2014, funcionarios de la Fiscalía realizaron entre sus labores de campo, entrevista y diligencia de reconocimiento fotográfico con los testigos Leonardo Cardona López y Diana Marcela Álvarez, quienes señalaron en el mosaic o fotográfico a Juan Carlos Herrera Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 94.369.951 de Cali y se solicitó a la empresa de seguridad de las Tiendas D1 copia de los archivos de video que registró el hurto.

2.11. Menciona que e l 25 de abril de 2014, en cumplimiento de una orden de captura

94.369.951 de Cali y se solicitó a la empresa de seguridad de las Tiendas D1 copia de los archivos de video que registró el hurto.

2.11. Menciona que e l 25 de abril de 2014, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, las autoridades capturaron en Guatapé a Juan Carlos Herrera Restrepo por el delito de hurto agravado y calificado.

2.12. Señala que e l 26 de abril de 2014 se legalizó la captura de Juan Carlos Herrera Restrepo y se le imputó el delito de hurto calificado, sin que aceptara los cargos. La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento. La defensa del señor Herrera Restrepo apeló la legalidad de la captura, y el 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito revocó la decisión inicial, declaró ilegal la captura y ordenó su libertad inmediata, porque el principal elemento probatorio, el reconocimiento fo tográfico, fue desestimado debido a dudas sobre la forma en que se obtuvo la fotografía.035-2016-01008-01

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2.13. Hace referencia a que el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral decretó la preclusión del proceso contra Juan Carlos Herrera Restrepo por falta de pruebas que desvirtuaran su presunción de inocencia. La Fiscalía solicitó la preclusión al considerar que las pruebas no cumplían con los requisitos legales.

2.14. Indica que el señor Herrera Restrepo estuvo privado de la libertad durante un mes

Fiscalía solicitó la preclusión al considerar que las pruebas no cumplían con los requisitos legales.

2.14. Indica que el señor Herrera Restrepo estuvo privado de la libertad durante un mes y cuatro días por un delito que no cometió, situación que afectó gravemente su vida pues dejó de ejercer su profesión de comerciante y por tanto de obtener los ingresos asociados a esta actividad, su hijo menor fue enviado a un hogar del ICBF al no tener otro cuidador, y su reputación, dignidad y buen nombre fueron seriamente afectados.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 13, 29, 30, 90, 124 y 365 de la Constitución Nacional; artículo 140 Ley 1437 de 2011; Ley 153 de 1887; Código Penal y Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, la parte actora hace referencia a algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado en la materia.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, aportó contestación a la demanda (fls. 154 a 161) en la que se indica que las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad, en tanto se presentó el hecho de un tercero, pues fueron los empleados del supermercado quienes identificaron al hoy demandante como auto de la conducta.

Hace referencia a que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación validar la veracidad de los informes de investigación que pusieron en marcha el aparato judicial.

Indica que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2700 de 1991 la responsabilidad

Hace referencia a que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación validar la veracidad de los informes de investigación que pusieron en marcha el aparato judicial.

Indica que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2700 de 1991 la responsabilidad que se deriva de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y para que proceda la indemnización de perjuicios debe mediar sentencia absolutoria o su equivalente, en la que se determine que el hecho no existió, la conducta no era constitutiva de delito o el procesado no la cometió.035-2016-01008-01

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Menciona las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas en relación con la privación injusta de la libertad tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado para concluir que la Rama Judicial no puede resultar condenada, en tanto pa ra el momento procesal en el que fue privado de la libertad el demandante la Fiscalía presentó al Juez de control de Garantías los elementos probatorios a partir de los cuales se tuvo una inferencia razonable de autoría.

Advierte que no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial, en tanto se presenta una ausencia de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, pues tanto el Juez de Control de Garantías como el Juez de Conocimiento actuaron dentro de sus competencias.

Como medios exceptivos invoca el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto vinculación del demandante al proceso penal se debió a la denuncia instaurada por la empleada del supermercado, quien lo identificó plenamente como la persona que había realizado el atraco; falta de legitimación en la causa por pasiva material, argumentando

tanto vinculación del demandante al proceso penal se debió a la denuncia instaurada por la empleada del supermercado, quien lo identificó plenamente como la persona que había realizado el atraco; falta de legitimación en la causa por pasiva material, argumentando que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó en las audiencias preliminares los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmen te obtenida para esa etapa procesal que llevaron al juez a adoptar la decisión.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda a folios 164 a 189 del expediente, argumentando que su actuación se ajustó a los mandatos constitucionales y legales, en especial a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Indica que la Fiscalía no tiene competencia para ordenar la privación de la libertad, función que corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías, que la solicitud de medidas de aseguramiento fue presentada con base en elementos de conocimiento que justificaban la intervención judicial y la legalización de la captura, la imputación y la medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez competente, lo que excluye responsabilidad directa de la Fiscalía.

Se objeta la cuantía de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, por no estar debidamente probados ni ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado y para sustentar ello se citan sentencias de unificación que establecen límites indemnizatorios y criterios objetivos para la tasación de perjuicios inmateriales y materiales.035-2016-01008-01

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indemnizatorios y criterios objetivos para la tasación de perjuicios inmateriales y materiales.035-2016-01008-01

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Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, en tanto la Fiscalía no es competente para imponer medidas restrictivas de la libertad; cobro de lo no debido, señalando que no se acreditan los perjuicios reclamados; cumplimiento de un deb er legal, pues considera que la Fiscalía actuó conforme a sus funciones constitucionales; inexistencia de la obligación, al considerar que no se configura daño antijurídico atribuible a la entidad; y buena fe.

Hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado y tribunales administrativos que reafirman que, bajo el sistema penal acusatorio, la responsabilidad por la privación de la libertad recae en los jueces, no en la Fiscalía, salvo que se demuestre una actuación dolosa o negligente por parte del ente acusador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta en primer lugar que se encuentra probado que el señor Juan Carlos Herrera Restrepo estuvo privado de la libertad en el período comprendido entre el 25 de abril y el 29 de mayo de 2014, de lo que se concluye la existencia del daño, en tanto se verificó la existencia de la restricción de su derecho a la libertad a causa de un proceso penal que se adelantó y culminó con la preclusión de la investigación.

29 de mayo de 2014, de lo que se concluye la existencia del daño, en tanto se verificó la existencia de la restricción de su derecho a la libertad a causa de un proceso penal que se adelantó y culminó con la preclusión de la investigación.

Advierte el despacho de primera instancia que p ara sustentar la solicitud de orden de captura contra Juan Carlos Herrera Restrepo, la Fiscalía presentó como elementos probatorios dos entrevistas de empleados del supermercado donde ocurrió el hurto, quienes afirmaron poder identificar al autor del delito ; t ambién se anexaron actas de reconocimiento fotográfico en las que los testigos identificaron al procesado como el autor del ilícito, así como la existencia de videos de las cámaras de seguridad del establecimiento.

Argumenta que la defensa, al apelar la medida de aseguramiento, aportó como pruebas nuevas una entrevista del procesado y una queja presentada por este ante la Personería de Guatapé, en la que alegó que el 24 de marzo de 2014 fue fotografiado sin autorización por miembros de la Policía. Estas pruebas fueron presentadas para cuestionar la legalidad del reconocimiento fotográfico , por lo que e n auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concluyó que el reconocimiento fotográfico era el principal medio de prueba que vinculaba al procesado con el delito. Sin embargo, ante la duda sobre la lega lidad en la ob tención de la fotografía utilizada, se035-2016-01008-01

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desestimó su valor probatorio y al no existir otros elementos suficientes que permitieran inferir razonablemente la autoría del procesado, se revocó la medida de aseguramiento,

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desestimó su valor probatorio y al no existir otros elementos suficientes que permitieran inferir razonablemente la autoría del procesado, se revocó la medida de aseguramiento, se declaró ilegal la captura y se ordenó su libertad. Consideró el juzgado que, si bien se aplicó el principio de in dubio pro reo, no se evidenció una actuación abiertamente arbitraria o desproporcionada por parte de las autoridades. Se concluyó que, con base en los elementos inicialmente allegados al Juez de control de garantías, era razonable inferir la posible autoría del procesado, aunque posteriormente el reconocimiento fotográfico no pudiera ser valorado en el proceso penal.

Señala que, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la ilegalidad de la captura al desestimar el reconocimiento fotográfico como prueba, no se acreditó que dicha prueba hubiese sido obtenida de forma ilegal. La decisión se basó en la falta de certeza sobre la legalidad de la obtención de la fotografía, sin que se verificara una actuación indebida por parte de la Fiscalía o la Policía.

Finalmente consideró el A quo que, en este caso, los elementos presentados ante el juez de control de garantías —entrevistas de testigos presenciales, actas de reconocimiento fotográfico y la existencia de videos de seguridad — permitían inferir razonablemente la posible autoría del procesado, especialmente considerando que uno de los testigos manifestó estar en capacidad de identificarlo, por lo que consideró que no se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, al no probarse al antijuridicidad del daño.

III. RECURSO DE APELACIÓN

acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, al no probarse al antijuridicidad del daño.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación, al no contar con los elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Juan Carlos Herrera Restrepo, por lo que considera que el comportamiento resulta antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1993.

Manifiesta desacuerdo con el juzgado de instancia en relación con la consideración que la medida restrictiva de la libertad no genera un reparación automática, al considerar que el auto por medio del cual se ordenó la libertad y la decisión de declarar la preclusión de la investigación indicaron que la fotografía utilizada para el reconocimiento fotográfico fue obtenida mediante seguimientos no autorizados, por lo que ante la posibilidad de035-2016-01008-01

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irregularidad en la obtención de la misma, se le desestimó valor probatorio al reconocimiento y se declaró ilegal la captura.

Considera que el juzgado de instancia lanza juicios de opinión al cuestionar la actuación del juez penal, considerando que el juez administrativo no tiene competencia para retomar temas penales y cuestionar la culpabilidad del señor Herrera.

Advierte que se encuentra acreditado el daño causado como consecuencia de la privación de la libertad, así como la causalidad, en tanto inicialmente se decretó medida de

retomar temas penales y cuestionar la culpabilidad del señor Herrera.

Advierte que se encuentra acreditado el daño causado como consecuencia de la privación de la libertad, así como la causalidad, en tanto inicialmente se decretó medida de aseguramiento y posteriormente se ordenó precluir la investigación por no contar con material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que considera que el demandante no debía soportar estar privado de la libertad por un delito que no cometió y cuya vinculación al proceso penal se fundó en una responsabilidad objetiva, considerando que se presentó una falla en la administración de justicia.

Menciona que al haber sido declarada ilegal la detención del señor Juan Carlos, se configuró una grave violación a su derecho a la libertad personal que le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, lo que le ocasionó perjuicios a él y sus hijos, que considera constituyeron un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

Finalmente solicita se revoque el fallo se primera instancia y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado.

parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado.

Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad del actor.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90035-2016-01008-01

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de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa

arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preven

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