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TA ANT - 05001333303520170011201-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520170011201-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Marco normativo –

Síntesis del caso: Le corresponde a la sala de decisión determinar si entre el demandante J.A.O.M Y EL demandado municipio de san Vicente Ferrer, se configuro una relación laboral, legal o reglamentaria –Sin solución de continuidada pesar de haber sido contratado a través de contratos de prestación de servicios entre el 20 de enero del 2012 y el 20 de diciembre de 2015. Así mismo, si determinada la relación laboral, legal o reglamentaria hay lugar a los reconocimientos y sanciones pretendidas en la demanda y a las prescripciones de ley.

Extracto: (...) En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con person al de planta o se

1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con person al de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (…). (…) Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. (…) Siendo así, procede la sala a establecer si en el sub examine se configuro el tercer elemento de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia; siendo así este el elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo. Al respecto la Sala considera que, la prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor J.A.O.M con respecto al MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER, puesto que, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales, se hubieren dado órdenes al demandante o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento d e algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo,

con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento d e algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes. (…) En ese sentido, para la Sala, son acertados los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia, en cuanto aseveró que no se acreditaron todos los elementos propios de una relación laboral y, especialmente, la continuada subordinación o dependencia de l trabajador respecto al empleador, puesto que, los elementos de los que se valió el accionante para sustentar su fundamentación, son actividades que, tal como ya se adujo, están cobijadas bajo el principio de coordinación, en procura de garantizar el efec tivo cumplimiento del objeto contractual. (…) Por último, en cuanto al interrogatorio de parte efectuado al señor J.A.O.M, se resalta que, sus obligaciones eran dar capacitación y asistencia técnica a todos los productores agrícolas y pequeños productores del municipio y establecer huertas escolares en los centros educativos rurales; además, que, previa solicitud de asistenc ia técnica de los beneficiarios (agricultores o docentes de las instituciones educativas) era el Secretario de Agricultura quien lo delegaba para prestar la asistencia, sin que de ello se desprenda, alguna forma de subordinación; también quedó establecido, que no hizo parte de ningún comité, especialmente, del Comité de Prevención de Acoso Laboral o del Comité de Salud Ocupacional y, que, tampoco, participó en la elección de los representantes de los trabajadores; manifestó estar al tanto de la existencia de reglamento interno

Laboral o del Comité de Salud Ocupacional y, que, tampoco, participó en la elección de los representantes de los trabajadores; manifestó estar al tanto de la existencia de reglamento interno de trabajo de la Alcaldía, sin embargo, aseveró no conocerlo bien; aseveró que le pasaba la2 programación de la agenda al Secretario de Agricultura, quien era el encargado de suministrarle el apoyo logístico necesario, entre lo que señaló, el transporte (Motos que prestaban el servicio en el municipio), el computador y la papelería. De otro lado, quedó acreditado que estuvo afiliado al sindicato de servidores públicos, aunque manifestó no tener conocimiento, en el momento, de las fechas en las que ello ocurrió. Finalmente, constató que no tuvo procesos disciplinarios ni tampoco recibió llamados de atención escritos. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida el 20 de mayo de 2022 por el A quo, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el sub judice, no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -LABORALDEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO ORREGO MENESES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER RADICADO: 05001333303520170011201

SENTENCIA No. 023

TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado / CONFIRMA sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se tendrán en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor JUVENAL ANTONIO ORREGO MENESES , a través de apoderado judicial, formula demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Pretende que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. O-AM-426 del 2 de octubre del 2016 , por medio del cual, el

Pretende que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. O-AM-426 del 2 de octubre del 2016 , por medio del cual, el MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER le negó el pago de las prestaciones sociales y las demás solicitudes de reconocimientos laborales.4 Solicita que, se declare que entre el MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER y el demandante, existió una relación laboral –Sin solución de continuidadentre el 20 de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se haga el reconocimiento y consiguiente pago de las acreencia s laborales no canceladas, por los conceptos de incrementos anuales de salario por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, los intereses a las cesantías, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios prestados, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, la sanción moratoria por la mora en el pago de las prestaciones, la sanción moratoria por no haber consignado la totalidad de las cesantías en el fondo y los demás pagos adicionales que autoriza la ley.

Igualmente, solicita que, se condene a la demandada a pagar al demandante el valor de los aportes que le correspondía efectuar para la seguridad social en salud y pensión, cancelar y reintegrar los valores retenidos por concepto de la retención en la fuente e IVA, los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la terminación y el inicio de cada contrato, inmediatamente, posterior; la indexación de las sumas de dinero que

de la retención en la fuente e IVA, los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la terminación y el inicio de cada contrato, inmediatamente, posterior; la indexación de las sumas de dinero que lleguen a reconocerse desde la fecha que se hicieron exigibles y, finalmente, al pago de las costas del proceso.

Hechos

Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que , entre el 20 de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2015, estuvo vinculado al MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, ejerció el cargo de Técnico Agropecuario de la Secretaría de Agricultura . Refiere que, las actividades desarrolladas eran permanente, propias del giro ordinario de la accionada.

Aduce que, ejecutó la labor de manera personal, además, que, recibi ó un salario mensual y cumplía con un horario de trabajo.5 Agrega que, cumplió con sus labores con los elementos y la infraest ructura que le proporcionaba la demandada, entre las que destacó, la papelería, el escritorio, la perforadora y la grapadora.

Finalmente, indica que, recibía órdenes y estaba bajo la subordinación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Sostenible del MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER, ante la cual, debía consultar e informar respecto de las actuaciones desplegadas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado, en sentencia emitida el 20 de mayo de 2022, luego de declarar imprósperas las excepciones denominadas “Temeridad, mala fe”,

actuaciones desplegadas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado, en sentencia emitida el 20 de mayo de 2022, luego de declarar imprósperas las excepciones denominadas “Temeridad, mala fe”, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, esgrimió:

“(…) Así las cosas, se concluye que en el caso particular no obra en el expediente evidencia de la que se colija la existencia de subordinación y dependencia entre las partes del proceso en cuanto no es posible determinar prueba de horarios, cronograma de actividades, órdenes de superiores, informes, reuniones, circulares, permisos, u otros, que evidencien al MUNICIPIO SAN VICENTE FERRER como ver dadero empleador, así como tampoco la permanencia del servicio, en la forma pretendida, pues a quien le correspondía en todo caso acreditar los elementos fácticos y jurídicos que sustentan sus pretensiones y en consecuencia el supuesto derecho a un reconocimiento de la relación laboral y prestaciones sociales, es a la parte actora; no solo por aplicación de la regla general de la carga de la prueba emanada del artículo 167 del CGP, sino principalmente por la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo (art. 88 L. 1437/11), y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación.

Por todo lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento y declaración de una relación laboral, entre el 20/1/2012 hasta el 22/12/2015, por cuanto la parte demandante no acreditó los elementos

Por todo lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento y declaración de una relación laboral, entre el 20/1/2012 hasta el 22/12/2015, por cuanto la parte demandante no acreditó los elementos fácticos y jurídicos que sustenten una verdadera relación laboral y desvirtúen el contrato de pr estación de servicios, con lo que se entienden resueltas las excepciones de mérito interpuestas por el ente territorial demandado, con excepción de los denominados temeridad y mala fe, en tanto no se acreditó por ésta, la configuración de las mismas. (…)”

EL RECURSO DE APELACIÓN6

LA PARTE DEMANDANTE apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente , se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…) Si bien es claro que hubo una forma contractual diferente durante todo el tiempo de prestación de servicio y que además las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes niegan la existencia de la una relación laboral, es importante recordar que dichos presupuestos no son óbice para evaluar la subordinación y la real configuración de la relación laboral, situación que conllevaría a la aplicación del Artículo (Sic) 53 de la Constitución Política de Colombia, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. (…) Contrario a lo expuesto por el despacho, es clara la jornada laboral que debía cumplir el accionante, de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, situación que se soporta de la documental que se allega al despacho. No obstante, tal y como

cumplir el accionante, de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, situación que se soporta de la documental que se allega al despacho. No obstante, tal y como lo manifestaron los testigos, se programan reuniones en horarios extralaborales, para la discusión de diferentes situaciones, entre las que se encontraba la obligatoriedad de cumplimiento de horario. En el caso concreto del señor Juvenal Orrego, aunque se tratara de una labora que demandaba la mayor (Sic) de su tiempo en campo, los testigos y el accionante fueron enfáticos en señalar que, una vez terminadas sus visitas, en caso de ser una hora inferior a las 5:00 pm, debía regresar a las instalaciones de la administración: (…) De lo anterior se infiere, no sólo el cumplimiento de un horario o jornada laboral, sino la extensión de las funciones del demandante más allá de los servicios contratados, pues tal y como lo señala el a quo, además, del acompañamiento que hacía a los agricultores programadas, debía atender las necesidades del público en general, independiente de aquellos que le fueran asignados.

2. Contrario a lo manifestado por el despacho, sí existe prueba documental que soporta el elemento subordinación . No obstante, se omitió su

valoración, estas son: (…) Analizando el (Sic) documental previamente aportado, con todo respeto me aparto de las consideraciones tenidas por el despacho al señalar que se trata de una coordinación cuando el número considerable de correos electrónicos, queda claro que se impartía (Sic) reiteradas órdenes EN CALIDAD DE JEFE Y NO COMO INTERVENTOR por parte de quien hacía las veces de secr etario de

de una coordinación cuando el número considerable de correos electrónicos, queda claro que se impartía (Sic) reiteradas órdenes EN CALIDAD DE JEFE Y NO COMO INTERVENTOR por parte de quien hacía las veces de secr etario de agricultura hacia el accionante Juvenal Antonio Orrego Meneses, sin discrecionalidad del accionante de sustraerse de las mismas (…)

De los puntos relacionados, en (Sic) evidencia no solo una constante subordinación y carencia de independencia y discrecionalidad del accionante para ejercer sus funciones durante la época que se encontraba inmerso en una relación laboral disfrazada mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, sino la imposición de funciones durante términos que no existía formalidad alguna de una relación contractual. Incluso excediendo los servicios para los cual (Sic) había sido contratado.7 (…) No obstante, de nuevo, el despac ho omitió la valoración del correo electrónico del 02 de Septiembre (Sic) de 2013, en el que el jefe inmediato del accionante señala: “… se les ha hecho llamado de atención…” ¿Acaso la potestad de realizar llamado de atención no la tiene quien ejerce subordinación sobre otro? Ésta es una clara muestra de subordinación y comportamiento más que interventor, como jefe de quien hacía las veces de Secretario de Agricultura para con el accionante. (…) Conforme lo que se busca reafirmar o desvirtuar de lo estipulado en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 N° 3, corresponde por una parte, al Municipio (Sic) de San Vicente Ferrer probar que se encontraba en la imposibilidad para que el personal de planta realizara las funciones encargadas al Señor Juvenal Antonio

32 de la Ley 80 de 1993 N° 3, corresponde por una parte, al Municipio (Sic) de San Vicente Ferrer probar que se encontraba en la imposibilidad para que el personal de planta realizara las funciones encargadas al Señor Juvenal Antonio Orrego Meneses y/o que el contratista ostentaba un conocimiento especializado, además claro está de la temporalidad para la ejecución o la prestación de tales servicios.

No obstante lo anterior, el Municipio San Vicente no solo no se ocupa de probar estas situaciones, o características, sino que por el contrario conforme a documentación allegada, tant o por la parte actora como la parte pasiva, reconfirmada con las declaraciones testimoniales, desvirtúa dichos preceptos. Inicialmente, en lo que respecta a la imposibilidad de ejercer las funciones contratadas por prestación de servicio por el personal de planta, el Decreto 145 del 11 de Noviembre (Sic) de 2014 por medio del cual se organiza planta de personal del Municipio (aportado como prueba con el escrito de la demanda), en sus páginas 19-22 imputa funciones a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Sostenible, para lo cual nombró un secretario cuyas funciones atribuidas, por lo menos algunas de ellos, coinciden con las funciones ejercidas por el accionante Juvenal Antonio Orrego Meneses como prestador de servicio, sin que se demostrara por parte del Municipio (Sic) San Vicente Ferrer, que la persona nombrada como secretario (a) de Agricultura y Desarrollo Sostenible, no estuviera en la capacidad de ejercer las funcion es que fueron contratadas al Señor Juvenal Antonio Orrego Meneses.

Así mismo, sólo hace revelar la necesidad del cargo mediante Decreto 152 de

estuviera en la capacidad de ejercer las funcion es que fueron contratadas al Señor Juvenal Antonio Orrego Meneses.

Así mismo, sólo hace revelar la necesidad del cargo mediante Decreto 152 de 2015, también aportado al proceso, en lo que respecta a la creación del cargo de Auxiliar Administrativo, Técnico 407-03 páginas 94-96 del mismo, ejercido por el accionante nombrado directamente de manera legal y reglamentaria, en idénticas condiciones y funciones que hacía como contratista, tal y como se evidencia con el Decreto 153 de 2015 mediante el cual surtió el nombramiento (prueba aportada al proceso). Incluso, después de da r por terminado el nombramiento legal y reglamentario mediante resolución 043, se procedió con la realización de otros dos contratos de prestación de servicios N°SA-0032016 y N° SA-006-2016 (aportado por la parte accionada en la contestación de la demanda y en mediante memorial del 08 de Mayo (Sic) de 2018), con el Señor Víctor Julio Álzate Gil y la señora Katherine García Jaramillo respectivamente, para efectos de ejercer las mismas funciones y servicios prestados por le (Sic) accionante, corroborando no solo la necesidad del cargo en la administración del Municipio (Sic) de San Vicente, sino la falsa motivación de la Resolución 043 de 2016, mediante la cual se da por terminada la relación8 legal y reglamentaria, en lo que respecta al accionante (aportada con el escrito de demanda), evidenciando un trato discriminatorio de desigualdad que, aun cuando es reprochable ante cualquier ciudadano, persona jurídica o natural, se hace más gravoso cuando la misma proviene de una entidad pública

de demanda), evidenciando un trato discriminatorio de desigualdad que, aun cuando es reprochable ante cualquier ciudadano, persona jurídica o natural, se hace más gravoso cuando la misma proviene de una entidad pública contrariando una de las funciones del Estado de que trata el Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia en incluso de Convenios Internacionales y Tratados de la OIT. Se vislumbra la flagrante intención del Municipio San Vicente Ferrer de sustraerse de l as obligaciones laborales contraídas con el accionante Juvenal Antonio Orrego Meneses.

Ahora bien, lo relativo al conocimiento especializado , igualmente se desvirtúa a partir del Decreto 152 de 2015 (aportado en el proceso), mediante el cual se establece que para efectos de ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo, Técnico 407 -03, mismo que ejerció el accionante Juvenal Antonio Orrego Meneses, inicialmente como contratista mediante prestación de servicios, y posteriormente mediante vinculación legal y r eglamentaria, se requería un mínimo tres (3) años de educación básica primaria y diploma de bachiller en cualquier modalidad, es decir, no requería de conocimiento especializado alguno. (…) Demostrado a lo largo de este escrito los factores de subordinació n y dependencia entre las partes, determinando horarios, órdenes de superiores, informes, reuniones, circulares, que evidencien al MUNICIPIO SAN VICENTE FERRER como verdadero empleador, me ocuparé de la permanencia.

Con todo respeto, me aparto de lo concluido por el despacho frente al factor de permanencia a (Sic) de la contratación toda vez que, a consideración de esta

FERRER como verdadero empleador, me ocuparé de la permanencia.

Con todo respeto, me aparto de lo concluido por el despacho frente al factor de permanencia a (Sic) de la contratación toda vez que, a consideración de esta servidora, se obvió el criterio de la sentencia de unificación jurisprudencial del 09 de septiembre de 2021. Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016). SUJ -025-CE-S2-., frente al término de solución de continuidad entre contratos, así como “…3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión término estrictamente indispensable del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993” (…) Bajo este último concepto, EL (Sic) MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER incumplió con la carga probatoria de demostrar la necesidad temporal del servicio, a través de los medios expeditos para ello, desconociendo lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, mediante el cual el municipio de SAN VICENTE FERRER, durante el término de la contestación de la demanda, ten ía l a obligación de allegar el expediente administrativo que contuviera los antecedentes de las actuaciones objeto del proceso, incluyendo los estudios previos de los diferentes contratos relacionados que dieran fe de la necesidad temporal del servicio. En ese sentido, al incumplir la (Sic) con su obligación probatoria en relación a la temporalidad y necesidad del servicio prestado por el señor JUVENAL ORREGO por más de cuatro (4) años, contrario a lo expresado por el despacho, concluye la suscrita (Sic) se cumplen

obligación probatoria en relación a la temporalidad y necesidad del servicio prestado por el señor JUVENAL ORREGO por más de cuatro (4) años, contrario a lo expresado por el despacho, concluye la suscrita (Sic) se cumplen los presupuestos de temporalidad contrario a la definición de “estrictamente necesario” dado por el Consejo de Estado, y por lo tanto, un elemento que reconfirma el principio de contrato realidad sobre las formas aplicado en el ámbito laboral.9 (…)” - Negritas y subrayas en el texto originalALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

Al tenor del artículo 125 -Modificado por el art ículo 20 de la Ley 2080 de 2021y del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que, en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante JUVENAL ANTONIO ORREGO MENESES y el demandado MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER , se configuró una relación laboral , legal o reglamentaria –Sin solución de continuidad - a pesar de haber sido

JUVENAL ANTONIO ORREGO MENESES y el demandado MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER , se configuró una relación laboral , legal o reglamentaria –Sin solución de continuidad - a pesar de haber sido contratado a través de contr atos de prestación de servicios entre el 20 de enero del 2012 y el 20 de diciembre de 2015.

Así mismo, si determinada la relación laboral, legal o reglamentaria hay lugar a los reconocimientos y sanci ones pretendidas en la demanda y a las prescripciones de ley.

Tesis de la Sala

Desde ya , se anuncia que , la hipótesis que se sostendrá ,10 argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda , por cuanto , en el presente caso , solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la c ontinuada subordinación y dependencia , elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia , impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.

A continuación, s e desarrollará , temáticamente, la tesis expuesta ; prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y , por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

Marco Jurídico Aplicable

De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación

último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

Marco Jurídico Aplicable

De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral

En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimient o de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 ° de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios , celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo11 dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que , a tenor literal, consagra:

“3. Contrato de prestación de servicios. –

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades,

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” -Negrillas de la Sala-. Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación est

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