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TA ANT - 05001333303520170014101-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303520170014101-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - La aplicación de la Ley 100 de 1993

Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora T.J.C.C., por el tiempo en que su cónyuge, el señor A.S. prestó sus servicios en el Municipio de Medellín, dando para ello, aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993.

Extracto: Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)”. La Corte Constitucional ha establecido, que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que permanecía el pensionado fallecido, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, a efectos de definir la titularidad de ese derecho. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección

cónyuge o compañera (o) permanente, a efectos de definir la titularidad de ese derecho. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. (…) La aplicación de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de todos los Altos Tribunales del país y en diferentes sentidos. Por una parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa a la hora de establecer que es posible aplicar dicha normativa de manera ultractiva, más no de forma retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad. El Consejo de Estado sostuvo inicialmente, que era posible aplicar de manera retrospectiva el régimen general cuando el régimen especial no cumpliera con unas garantías mínimas. Sin embargo, dicha posición varió a partir de la sentencia del 25 de julio de 2013, donde la Sala Plena de la Sección Segunda rectificó su posición, indicando que, si bien es posible aplicar la ley más favorable, debe estar vigente en el momento en que se causó el derecho, es decir, cuando fallece el causante. (…) La Corte Constitucional fue enfática que señalar que el principio de ultraactividad no es óbice para que una

favorable, debe estar vigente en el momento en que se causó el derecho, es decir, cuando fallece el causante. (…) La Corte Constitucional fue enfática que señalar que el principio de ultraactividad no es óbice para que una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia, cuando la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos se siguen surtiendo. (…) Con ese panorama, en principio, como lo consideró la juez de instancia, no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, porque el demandante falleció antes de la entrada en vigencia de la misma para el sector territorial -30 de junio de 1995y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho se causa conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento del afiliado. Sin embargo, en efecto, la Corte Constitucional ha dado un tratamiento diferente al asunto, en la medida que ha concedido la pensión de sobreviviente en garantía a los principios de favorabilidad, equidad y seguridad social, dando aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de esta prestación bajo unos parámetros ya definidos y acogidos por el Consejo de Estado en algunas decisiones. (…) La Sala considera que, en estos casos, no es factible conceder la prestación reclamada, y que, en todo caso, no se vulnera el derecho a la seguridad social de la demandante, pues cuando no se satisface el número de semanas de cotización establecidos por la norma para garantizar el reconocimiento pensional, es posible reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que es el derecho a reclamar una especie de devolución de las sumas cotizadas por el aportante al sistema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

100 de 1993, que es el derecho a reclamar una especie de devolución de las sumas cotizadas por el aportante al sistema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.009

Actor TERESA DE JESÚS CANO CASTILLO Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 035 2017 00141 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 057 de 2025 Temas y Subtemas Pensión de sobreviviente. Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de

1993. Criterio de los Altos Tribunales Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

La señora TERESA DE JESÚS CANO CASTILLO interpuso demanda contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pretendiendo:

“PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: NULIDAD TOTAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7732 del

derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pretendiendo:

“PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: NULIDAD TOTAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7732 del 3 de Agosto de 2016 por medio de la cual el Departamento de Antioquia (SIC) negó una pensión de sobreviviente.

NULIDAD TOTAL del acto administrativo No. 811 del 26 de Agosto del 2016 con el cual se resolvió el recurso de Reposición contra la Resolución No. 7732 del 3 de Agosto de 2016 y se negó la pensión de sobreviviente.

NULIDAD TOTAL del acto administrativo No. 3470 del 16 de Noviembre del 2016 con el cual se resolvió un recurso de Apelación contra la Resolución No. 7732 del 3 de Agosto del 2016 y negó una pensión de sobreviviente.

CONSECUENCIALES: En consecuencia, de la anterior declaración y por restablecimiento del derecho se reconozca y pague los siguientes derechos: SEGUNDA: Se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.05001 33 33 035 2017 00141 01

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TERCERA: Se ordene el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora TERESITA DE JESUS CANO CASTILLO a partir del cumplimiento de los requisitos.

CUARTA: El pago de las costas y agencias en derecho.”.

1.2. Hechos

Señala, que el señor José Aldemar Saavedra, laboró en el Municipio de Medellín un total de 10 años y 3 meses.

1.2. Hechos

Señala, que el señor José Aldemar Saavedra, laboró en el Municipio de Medellín un total de 10 años y 3 meses.

Asegura que la señora Teresita de Jesús Cano contrajo matrimonio con el señor Aldemar Saavedra el 19 de junio de 1976, momento desde el cual convivieron, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de su esposo.

Indica, que para el momento de su muerte estaba vigente el Decreto 758 de 1990, el cual reconoce la pensión de sobreviviente cuando se han cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo.

Refiere que radicó reclamación para obtener la pensión de sobreviviente, pero la entidad negó la misma a través de la Resolución No. 7732 del 3 de agosto de 2016.

1.3. Posición de la parte demandada

La entidad corroboró el hecho de que el señor José Aldemar Saavedra laboró al servicio del municipio, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 9 de agosto de 1984 y del 26 de diciembre de 1984 hasta el 16 de mayo de 1993. Tampoco discute que estaba casado con la demandante desde el 19 de junio de 1976, según el Registro Civil de Matrimonio aportado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el municipio de Medellín no puede reconocer la sustitución pensional, porque la prestación estaba regida por la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, conforme

Medellín no puede reconocer la sustitución pensional, porque la prestación estaba regida por la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, conforme a las cuales, la sustitución solo opera cuando el empleado oficial fallecía ostentado el status de jubilado o cuando ya había cumplido el tiempo de servicio, pues de conformidad con la Ley 12 de 1975, se convalidada el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación.

Refirió la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, insistiendo que el empleado público falleció antes de la entrada en vigencia de05001 33 33 035 2017 00141 01

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la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar dicha normatividad para obtener la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del afiliado al sistema de seguridad social en pensión.

Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) falta de causa para pedir, 2) falta de fundamento legal, y 3) inexistencia de la obligación, 4) prescripción trienal, 5) buena fe.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

El a-quo, admitió la demanda el 30 de marzo de 20171, notificando a la entidad demandada en debida forma. El 13 de agosto de 2021 se dio traslado a las excepciones propuestas por el municipio 2. El 3 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, agotando la conciliación, excepciones previas y decreto de pruebas3. En audiencia de pruebas celebrada el 8 de junio de 2018 se escucharon

audiencia inicial, agotando la conciliación, excepciones previas y decreto de pruebas3. En audiencia de pruebas celebrada el 8 de junio de 2018 se escucharon los testimonios decretados y se corrió traslado para alegar, atendiendo a que se había agotado el debate probatorio 4. El juzgado dictó sentencia el 3 de noviembre de 2021, negando las pretensiones de la demanda 5. La parte actora interpuso recurso de apelación6, el cual se concedió el 2 de diciembre de 20217.

1.5. De la providencia impugnada

El juzgado de primera instancia, encontró probado que: 1) los señores Teresita de Jesús Cano y José Aldemar Saavedra contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 1973, 2) el señor Aldemar Saavedra estuvo vinculado como servidor en el municipio de Segovia desde el 14 de diciembre de 1967 hasta el 20 de junio de 1969 y desde el 25 de junio de 1969 hasta el 18 de mayo 1971, 3) se vinculó al municipio de Medellín por los períodos comprendidos entre el 10 de agosto de 1982 hasta el 9 de agosto de 1984 y del 26 de diciembre de 1984 hasta el 16 de mayo de 1984, fecha en que falleció, estando al servicio del ente territorial.

Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, estimó que no era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el régimen allí previsto entró a regir para el sector público, a partir del 30 de junio de 1995.

posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el régimen allí previsto entró a regir para el sector público, a partir del 30 de junio de 1995.

1 “(1c042-042) AutoAdmisorio.pdf” 2 “19-contestacion demanda - 2021-0113 - gloria amparo (1).pdf” 3 “(1c134-136) Acta Audiencia Inicial.pdf” 4 “(1c138-140) ActaAudiencia de pruebas y anexos.pdf” 5 “(1c175-190) SentenciaPrimeraInstancia F-275 (35-302-1).pdf” 6 “1c196-201) RecursoApelacione.pdf” 7 “4 (1c231-222) AutoConcedeApelacionSentenciaAbsolutoria2017-00141.pdf”05001 33 33 035 2017 00141 01

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A su vez, las disposiciones vigentes para esa fecha, en el sector público, eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975, que exigían para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la prestación del servicio durante veinte años, requisito que no cumplió el causante, de quien solo se acreditó la prestación del servicio en el sector público por 10 años y 3 meses.

De otro lado, argumentó que tampoco era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, pues los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio eran los funcionarios de la seguridad social correspondiente a aquellos vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. En efecto, se han reconocido pensiones de sobrevivientes

sometidos al régimen del seguro social obligatorio eran los funcionarios de la seguridad social correspondiente a aquellos vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. En efecto, se han reconocido pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de una persona vinculada al ISS y que al momento del fallecimiento había satisfecho el número de semanas exigida por el Decreto 758 de 1990, pero este no es el caso. En tanto, tampoco se realizaron cotizaciones al ISS, que permitieran su acumulación para acreditar el tiempo requerido.

Así mismo, estimó que no se puede conceder la pretensión en consideración al principio de favorabilidad, pues la norma cuya aplicación se solicita, no operaba para el régimen de los servidores públicos, como es el caso del señor Aldemar Saavedra.

Por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas y agencias en derecho a la demandante.

1.6. De los fundamentos del recurso

La parte considera que es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más favorable en materia pensional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Argumenta, que es injusto el desconocimiento de la prestación solo por el hecho que la normatividad para los servidores públicos exija requisitos más difíciles de cumplir que la norma general.

Trae a colación como precedente horizontal una decisión del 15 de septiembre de 2021, donde la Sala Tercera de Oralidad de esta corporación aplicó la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad para reconocer la pensión de un

Trae a colación como precedente horizontal una decisión del 15 de septiembre de 2021, donde la Sala Tercera de Oralidad de esta corporación aplicó la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad para reconocer la pensión de un servidor que falleció con anterioridad a esa fecha.05001 33 33 035 2017 00141 01

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Según lo señalado, solicita a esta magistratura revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. El despacho ponente admitió el recurso en proveído del 9 de mayo de 20238.

1.7.2. El proceso ingresó a Despacho el 22 de enero de 20249.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la

recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Teresita de Jesús Cano Castilla, por el tiempo en que su cónyuge, el señor Aldemar Saavedra prestó sus servicios en el Municipio de Medellín, dando para ello, aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primer grado, como quiera que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el precedente constitucional para

8 “22AutoAdmiteRecurso.pdf” en el Cuaderno 02SegundaInstancia 9 “32ConstanciaDespachoFallo.pdf” en el Cuaderno 02SegundaInstancia05001 33 33 035 2017 00141 01

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aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en materia de la pensión de sobreviviente.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen general de la pensión de sobreviviente.

Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en temas pensionales con el objetivo de garantizar a la población el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del

el amparo frente a eventualidades como vejez, muerte e invalidez, para lo cual creó, entre otras, las denominadas pensión de sobreviviente y sustitución pensional, las cuales están encaminadas a “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (…)10”.

En este punto, es pertinente precisar que frente a la pensión de sobreviviente son aplicables las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante. En palabras del Consejo de Estado: “En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante (…)”11.

Respecto a los requisitos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a ésta: “(…) (ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.

En lo relativo al monto de la prestación, que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 48 ibídem establecía que “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas

monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación (…)”.

10 Sentencia C-556 de 2009 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 23001-23-33-000-2014-0007402(6180-18), sentencia del 4 de marzo de 2021, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.05001 33 33 035 2017 00141 01

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La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2022, recordó que la pensión de fundamenta en el sistema de aseguramiento por riesgo de fallecimiento, a efecto de que las cotizaciones fueran suficientes para generar un fondo común o cuenta individual, según el régimen pensional; argumento que fue reiterado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018, acudiendo al Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

“Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensión de vejez, los dineros para sufragar la pensión de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado. Así, el legislador estableció un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media,

un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros. Al respecto, en Sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: (…) En la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado, pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 26 12 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.”(Subrayado y negrilla fuera del texto original).

2.4.2. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Sobre el particular, la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003 , preceptuó:

“(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

(…)

12 Como se expuso con antelación, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el artículo 12, amplió este requisito de 26 a 50 semanas.05001 33 33 035 2017 00141 01

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c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el

de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”.

La Corte Constitucional ha establecido, que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que permanecía el pensionado fallecido, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, a efectos de definir la titularidad de ese derecho13.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado14 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo

Estado14 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.

Sumado a lo anterior, esa Corporación se refirió a los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante, así:

“(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)15.” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, se debe valorar cada

13 Sentencia T-660 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 0548-09 del 24 de febrero de 2015. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ratificado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 17001 -23-33-000-2015-00214-01(1146-17), sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017,

noviembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.05001 33 33 035 2017 00141 01

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circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado”.16

De modo pues, que la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, per se, no es suficiente para obtener el derecho a la sustitución de la pensión del causante, sino que, en todo caso, debe demostrase la convivencia durante un periodo no inferior a 5 años.

2.4.3. Aplicación de la Ley 100 en el tiempo y el principio de favorabilidad.

Por regla general, la ley surte efectos hacia el futuro, lo que intenta salvaguardar los principios de seguridad, eficacia jurídica y los derechos adquiridos conforme a derecho. Sin embargo, de manera excepcional, las normas jurídicas pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, bajo tres figuras:

1. Ultractividad: Una norma derogada sigue surtiendo efectos a hechos ocurridos durante su vigor.

2. Retroactividad: Se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su vigencia.

3. Retrospectividad: Es una figura excepcional que permite: “…la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente

anterioridad a su vigencia.

3. Retrospectividad: Es una figura excepcional que permite: “…la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva…”17.

En sentencia T 017 de 2022 la Corte Constitucional recordó las diferencias establecidas entre dichas figuras en la sentencia T 110 de 2011, a saber:

“(…) (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;

(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídi

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