TA ANT - 05001333303520170014701-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520170014701-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / OMISIÓN DEL DEBER DE DEBIDA DILGENCIAEximentes de responsabilidad / PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA CUALQUIER FORMA DE
VIOLENCIA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si el municipio de San Jerónimo es responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, de la muerte de la joven N., a manos de su ex pareja sentimental, el joven A., condenado por la justicia penal por el delito de feminicidio. Para el efecto se analizará, si el municipio demandado actuó con la diligencia debida que exigía el caso de N., que se enmarcó en un contexto de violencia de género, cuyos hechos fueron denunciados por la víctima ante la Inspección de Policía municipal, y frente a lo cual, la actuación desplegada consistió en citar a una audiencia de conciliación al denunciado y a la denunciante, e indicarle a esta un catálogo de medidas de autoprotección que debía cumplir, sin emitirse ninguna otra medida de protección para la víctima.
Extracto: (...) Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabi lidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido
haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determ inante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, para lo cual se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad accionada. Siendo necesario que se demuestre que la conducta de la víctima y/o del tercero constituyó la causa exclusiva del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima y/o del tercero. (...) Puede afirmarse, entonces, que el enfoque de género es una herramienta vinculante para administrar justicia, que implica analizar las particularidades del caso concreto, en orden a: i) identificar circunstancias asociadas a situaciones históricas y estructurales de desventaja, dominación y violencia, basadas en razones de género y estereotipos; y ii) tomar medidas para afrontarlas y evitar la reproducción de situaciones injustas. (...) De tal modo, el deber de juzgar con perspectiva de género
y violencia, basadas en razones de género y estereotipos; y ii) tomar medidas para afrontarlas y evitar la reproducción de situaciones injustas. (...) De tal modo, el deber de juzgar con perspectiva de género se desenvuelve en los planos jurídico -sustantivo y fáctico de la decisión judicial, ya que tanto en la premisa mayor, o normativa, como en la premisa menor, o fáctica, del razonamiento judicial pueden filtrarse, incorporarse o normalizarse elementos asociados a las situaciones descritas anteriormente. (...) Es claro, la muerte de N. se dio en un contexto de hechos de violencia infringidos por su ex pareja y que fueron denunciados por ella ante el municipio ahora demandado, quien debió actuar con la diligencia debida y que exigía el caso, en orden a gara ntizar los derechos y garantías de la víctima, considerada por el Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico interno, como vulnerable y sujeto de especial protección, por ser mujer víctima de hechos constitutivos de violencia. Resulta evidente, entonces, que el municipio de San Jerónimo por medio de su Inspección de Policía, no le brindó a Natalia la información, ni la orientación, ni el acompañamiento necesario y exigible en su caso; un caso de violencia contra la mujer, que hacía imperioso, se insis te, un actuar sumamente diligente de esa dependencia municipal, articulado y coordinado con otras autoridades, como la Policía Nacional, a fin de que se pusieran en marcha todos los mecanismos de protección tendientes a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó a los pocos días de haberlo puesto en conocimiento de la Inspección de Policía.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó a los pocos días de haberlo puesto en conocimiento de la Inspección de Policía.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 050 Medio de Control Reparación Directa Demandante Ana del Socorro Delgado Cano y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicado 05001 33 33 035 2017 00147 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. No condena en costas. Asuntos Protección de la mujer contra cualquier forma de violencia en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno. Deberes de las entidades públicas para prevenir y frenar la violencia contra la mujer. Omisión en el deber de debida diligencia. Instancia Segunda
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Jerónimo (Antioquia), contra la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Ana del Socorro Delgado Cano y Jhon Jairo Arias Yepes, a través de apoderada
el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Ana del Socorro Delgado Cano y Jhon Jairo Arias Yepes, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA -, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de San Jerónimo, para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por el feminicidio de la joven Natalia Arias Delgado y, en consecuencia, se les condene a los perjuicios causados a los demandantes en las modalidades y cuantías que se indican en la demanda.
1.1.2. Hechos . Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación:
Que Natalia Arias Delgado , hija de los demandantes, desde que terminó el bachillerato en el año 2013, sostuvo una relación sentimental con Alexander Quintana García, la cual dio por terminada en el mes de junio de 2015 por el comportamiento y personalidad de Alexander, quien, no obstante, insis tía mediante llamadas telefónicas, apareciendo en los sitios donde Natalia se encontraba, entre otras acciones.
Que la señora Ana Delgado Cano , madre de Natalia, al percatarse de esa situación, y luego de que su hija le hubiera comentado que Alexander le había
encontraba, entre otras acciones.
Que la señora Ana Delgado Cano , madre de Natalia, al percatarse de esa situación, y luego de que su hija le hubiera comentado que Alexander le había dicho que “si no era para él no era para nadie y que, si era del caso, la mataba aMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
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3 ella y después se suicidaba él”, la convenció para que acudieran a la Inspección de Policía a interponer denuncia por amenazas y violencia contra la mujer.
Que el 30 de septiembre de 2015 , se presentaron a la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo poniendo en conocimiento la situación y las amenazas de que era víctima Natalia, ante lo cual , el Inspector Sergio Alejandro López Osorio, impartió instrucciones sobre medidas de autoprotección y seguridad personal, para que la misma Natalia evitara el daño que pudiera causarle su ex pareja.
Que el 12 de octubre de 2015, Alexander mató a Natalia en pleno espacio público cuando, acompañada de un amigo que también resultó lesionado, salía de una discoteca ubicada a escasos metros de un retén permanente de la Policía Nacional en la entrada del municipio de San Jerónimo.
Que, una vez capturado el victimario, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales y se adelantó en su contra proceso por el delito de feminicidio.
Que en el proceso adelantado en la Fiscalía bajo el SPOA
Que, una vez capturado el victimario, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales y se adelantó en su contra proceso por el delito de feminicidio.
Que en el proceso adelantado en la Fiscalía bajo el SPOA 057616100156201580174 el imputado aceptó los cargos y realiz ó preacuerdo con la Fiscalía, por lo que obtuvo una rebaja de la pena del 50%, siendo condenado por el Juzgado Promiscuo de Santa fe de Antioquia a la pena privativa de la libertad de 21 años.
Que, si las entidades demandadas hubieran adelantado una actuación efectiva y oportuna, al amparo de los preceptos de la Ley 1257 de 2008, se habría evitado el desenlace fatal y el sufrimiento que los familiares de Natalia han padecido.
1.2. Contestaciones a la demanda
1.2.1. El municipio de San Jerónimo (fls. 241 a 256) se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que , en el marco de las competencias de la inspección municipal, lo único que podían hacer los funcionarios de la misma, era “tratar de llevar a audiencia al señor Quintana” e indicarle e la víctima que en caso de amenaza contactara a la Policía Nacional, que es la entidad que tiene a su cargo la protección de personas en riesgo, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011 . En ese orden de ideas, estimó , que fue diligente en lo que era competente y para lo que tenía capacidad, y que la víctima subestimó el riesgo al no haber puesto en conocimiento de la Policía Nacional de los hechos.
4912 de 2011 . En ese orden de ideas, estimó , que fue diligente en lo que era competente y para lo que tenía capacidad, y que la víctima subestimó el riesgo al no haber puesto en conocimiento de la Policía Nacional de los hechos.
1.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 241 a 256) también se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que no le asiste responsabilidad al no haber incurrido en omisión alguna, por cuanto, si bien, entre los deberes constitucionales de la entidad se encuentra el de hacer presencia en todo el te rritorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no se trata de una función absoluta, sino que implica ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población . Además, esgrimió que operó la eximente del hecho exclusivo de la víctima, ya que la joven Alexandra no acudió a la institución a solicitar protección, y violó las instrucciones de autoprotección que le fueran suministradas por la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
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1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado a quo en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 (fls. 419 a 464) luego de realizar un recuento normativo de herramientas internacionales y nacionales, relacionadas con la protección de la mujer frente a situaciones de
El Juzgado a quo en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 (fls. 419 a 464) luego de realizar un recuento normativo de herramientas internacionales y nacionales, relacionadas con la protección de la mujer frente a situaciones de violencia, declaró responsable administrativamente al municipio de San Jerónimo por el actuar poco diligente de la Inspección de Policía, ya que no adoptó medidas afirmativas tendientes a proteger la integridad de Natalia Arias Delgado frente a las constantes y severas amenazas que recibía de parte de su expareja Alexander Quintana García, quien tuvo libertad para actuar en contra de aquella sin haber sido objeto de control, limitación o prohibición alguna, pese a que la mencionada dependencia tenía conocimiento del peligro real que Alexander implicaba para Natalia, el cual se materializó y devino en su feminicidio. En ese sentido, la juez consideró:
“(…) De tal suerte, habiéndose denunciado por Natalia las amenazas de que era objeto, la actuación desplegada por la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo distó de la que la situación exigía, a saber, prestarle la debida protección y cuidado, más allá de impartirle una serie de medidas de autoprotección y autoseguridad; medidas que, como se observa, resultaron insuficientes en la medida que solo comprometían a la víctima y no al Sr. Alexander Quintana, quien exteriorizaba un comportamiento ajeno a la Ley, lo que, a juicio de esta Sede Judicial devino en que el día 12 de octubre de 2015 éste le causara la muerte a la joven Arias Delgado.
En este punto considera el Despacho relevante resaltar la importancia de las medidas de
juicio de esta Sede Judicial devino en que el día 12 de octubre de 2015 éste le causara la muerte a la joven Arias Delgado.
En este punto considera el Despacho relevante resaltar la importancia de las medidas de seguridad en los casos de violencia contra las mujeres y, en contraposición, reprochar la revictimización que supone el pretender asignarles el recaudo de los elementos que permitan estructurar la prueba del cargo, o la eventual falta de interés de la víctima en buscar un arreglo y acercamiento con su victimario, para, a partir de ello determinar que resulta improcedente y/o innecesario adoptar medidas reales y efectivas tendientes a proteger verdaderamente la integridad física, y, por ende, la vida de la entonces denunciante.
Como quedó expuesto con ocasión del marco normativo y jurisprudencial que guía la solución del presente caso, siendo que la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo era conocedora del peligro que corría la integridad física de la joven Natalia Arias Delgado, se encontraba obligada a adoptar las acciones tendientes a la protección efectiva que aquella ameritaba, en su condición de vulnerabilidad y por ende sujeto de especial protección; a manera de ejemplo, prohibir a Alexander Quintana García que se acercara a ella, o bien disponer la valoración de aquel por parte de un equipo interdisciplinario a efectos de determinar si presentaba alguna afectación síquica, o requerir de las autoridades policivas un acompañamiento y protección efectiva para la entonces denunciante, empero, ninguna de éstas, ni de otras acciones, fueron adoptadas ni aun promovidas. (…)”.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía
un acompañamiento y protección efectiva para la entonces denunciante, empero, ninguna de éstas, ni de otras acciones, fueron adoptadas ni aun promovidas. (…)”.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, ya que no se le dio traslado de la denuncia formulada por la víctima, por consiguiente, no le resultaba exigible desplegar, en el marco de sus funciones, las medidas tendientes a la protección real, urgente y efectiva de la denunciante.
En cuanto a la liquidación de perjuicios, condenó al municipio de San Jerónimo a pagar los morales y los derivados de la afectación de bienes constitucional y convencionalmente amparado s. Adicionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon los hechos que condujeron al fallecimiento de Natalia, los cuales configuraron una grave violación de los derechos humanos, concretamente los derechos encaminados a brindar protección a la mujer, deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
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5 oficio, ordenó el cumplimiento de las varias medidas de reparación integral no pecuniarias.
Por último, se abstuvo de condenar en costas al no cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 188 del CPACA.
1.4. Recurso de apelación
El municipio de San Jerónimo pidió que se revoque la sentencia de primer grado, porque contrario a lo considerado por la juez, en virtud del principio de
1.4. Recurso de apelación
El municipio de San Jerónimo pidió que se revoque la sentencia de primer grado, porque contrario a lo considerado por la juez, en virtud del principio de competencia, las autoridades solo pueden ejercer las atribuciones que les asigne el ordenamiento jurídico, en tal sentido, frente a lo denunciado por Natalia, la Inspección de Policía municipal solo podía aplicar las medidas preventivas establecidas en el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970, de suerte que:
“es evidente la injusticia del juzgamiento que el Juzgado y el Ministerio Público hicieron del modo de proceder del Inspector, a las claras se transparenta que las medidas que echa de menos la sentencia no están entre las que el Inspector puede adoptar según el artículo 186, y el artículo 187 no habría podido ser más categórico al prohibir la adopción de toda otra medida que no corresponda a las del artículo precedente.
Con todo, si algo está probado es la extrema diligencia del Inspector y su único colaborador, su marcado interés por tratar de que cesaran las molestias por parte del señor Alexander hacia Natalia. (…) Lo primero que debe tenerse en cuenta es que dentro del ámbito competencial de la Inspección Municipal de Policía los funcionarios obraron con mayúsculo celo, hicieron todo cuanto estaba a su alcance y aún más por tratar de llevar a audiencia al señor Quintana, única actuación que les estaba permitida.
Nada más podía hacerse, evidencia suficiente de lo cual es que en la demanda no se indica cuál haya podido ser el deber de esta entidad en particular que haya sido omitido”.
Hizo énfasis en que la responsabilidad de los municipios en relación con las
Nada más podía hacerse, evidencia suficiente de lo cual es que en la demanda no se indica cuál haya podido ser el deber de esta entidad en particular que haya sido omitido”.
Hizo énfasis en que la responsabilidad de los municipios en relación con las mujeres víctimas de violencia, no puede abordarse a la luz de los deberes que tienen “LOS ESTADOS”, pues estos “tiene toda la potestad legislativa luego puede expedir cuantas leyes sean necesarias para este propósito, además puede disponer de cuantos recursos sean necesarios, verbigracia crear fuerzas armadas especializadas, cuerpos investigativos dedicados a estudiar y aplicar las medidas de prevención y protección, etc., etc. ”, a diferencia de los municipios, que “carecen de toda responsabilidad y de todo recurso, por lo tanto nada se les puede exigir”.
Consecuentemente, aludió, que el municipio de San Jerónimo no tenía “capacidad material” para evitar el resultado, ya que previamente debía contar con “capacidad jurídica”, es decir, que “la Constitución o la Ley le hubiera asignado al Municipio la responsabilidad de garantizar la vida de las personas, y en consecuencia lo hubiera dotado de medios e instrumentos, de recursos humanos y económicos, de la tenencia de armas”, empero “entes infranacionales, en concreto el MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, carece de todo, empezando por la competencia para realizar cualquier actuación que no esté prevista expresamente en una ley, como categóricamente se lo recuerda el artículo 187 Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.”.
1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
categóricamente se lo recuerda el artículo 187 Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.”.
1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora no se pronunció sobre el recurso de apelación del municipio demandado.
1.6. El Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente rindió concepto (doc. 44). Estimó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que contrario a lo argumentado por el apelante de que “no existía obligación expresa en el marco normativo exigible al Municipio, para la atención de este tipo de situaciones ”, una interpretación sistemática del “abundante acervo normativo, tanto en el plano nacional como internacional en la materia ” permite sostener , que todos los agentes del Estado que te ngan conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, tienen la obligación de desplegar de inmediato y con diligencia, acciones afirmativas para la protección efectiva de la víctima, lo cual no se hizo por parte del municipio de San Jerónimo, a través de la Inspección de Policía y Tránsito, quien incurrió en una falla del servicio por omisión.
2. CONSIDERACIONES
protección efectiva de la víctima, lo cual no se hizo por parte del municipio de San Jerónimo, a través de la Inspección de Policía y Tránsito, quien incurrió en una falla del servicio por omisión.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único
El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ídem.
A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la s entencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad
con ella.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la s entencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuantoMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
7 dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia1.
Es decir, las competencias funcionales del juez ad quem cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Políticay lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.
De manera que, el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, para efectos de su decisión, estará limitado a los aspectos indicados previamente, por lo tanto, la Sala resolverá el asunto sub examine abordando los aspectos de inconformidad planteados por el apelante único, sin que en ningún caso pueda hacerse más gravosa su situación.
En conexión con ese entendimiento, no se revisará la sentencia de primer grado
inconformidad planteados por el apelante único, sin que en ningún caso pueda hacerse más gravosa su situación.
En conexión con ese entendimiento, no se revisará la sentencia de primer grado en lo referente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que la parte actora no interpuso recurso de apelación, y en la alzada del apelante único no se controvirtió, de modo que, se trata de un aspecto de la controversia que quedó fijado con la decisión adoptada por el juzgado a quo.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si el municipio de San Jerónimo es responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, de la muerte de la joven Natalia , a manos de su ex pareja sentimental, el joven Alexander, condenado por la justicia penal por el delito de feminicidio. Para el efecto se analizará, si el municipio demandado actuó con la diligencia debida que exigía el caso de Natalia, que se enmarcó en un contexto de violencia de género, cuyos hechos fueron denunciados por la víctima ante la Inspección de Policía munici pal, y frente a lo cual, la actuación desplegada consistió en citar a una audiencia de conciliación al denunciado y a la denunciante, e indicarle a esta un catálogo de medidas de autoprotección que debía cumplir, sin emitirse ninguna otra medida de protección para la víctima.
2.3.1. Tesis de la Sala
La Sala aplicará un enfoque diferencial de género (ver numeral 2.5. de esta
debía cumplir, sin emitirse ninguna otra medida de protección para la víctima.
2.3.1. Tesis de la Sala
La Sala aplicará un enfoque diferencial de género (ver numeral 2.5. de esta providencia) y confirmará la declaratoria de responsabilidad del municipio de San Jerónimo, comoquiera que está acreditada la falla del servicio por omisión de los deberes constitucionales, convencionales y legales en que incurrió a través de la Inspección de Policía municipal, al no haber actuado con debida diligencia y de manera articulada y coordinada con otras autoridades, como la Policía Nacional, a fin de que se pusieran en marcha todos los mecanismos de protección
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-00492-01(50636). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01
DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
8 tendientes a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó en uno de los actos de violencia más graves contra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
8 tendientes a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó en uno de los actos de violencia más graves contra la mujer, esto es, el feminicidio de la denunciante.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Elementos de la responsabilidad estatal
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de s oportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.
El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuya acreditación3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son 4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca c
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