TA ANT - 05001333303520170015301-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303520170015301-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutividad y no la validez del acto /
Síntesis del caso: el demandante, ex -patrullero de la Policía Nacional, fue retirado del servicio en 2009 debido a una disminución de su capacidad psicofísica. Inicialmente, se le reconoció una indemnización basada en un porcentaje de incapacidad del 38.67%. Sin embargo, en 2013, un dictamen judicial determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.09%, otorgándole una pensión de invalidez. En 2016, I. solicitó el ajuste de la indemnización para reflejar el nuevo porcentaje de incapacidad, pero su petición fue negada.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar, si conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, no se configuró la caducidad del medio de control declarado por el a quo, en tanto el derecho para reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del radicado 05001333102520100008301. (...) La oportunidad para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se trata de una prestación periódica, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d), el cual prevé: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (...) Por lo anterior, no es necesario adelantar ningún trámite para que opere el fenómeno del decaimiento del acto
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (...) Por lo anterior, no es necesario adelantar ningún trámite para que opere el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pero nada impide que pueda ser declarado en sede administrativa, ratificando los efectos previamente determinados por el legislador; reiterando una vez más que, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de decaimiento del acto administrativo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, se advierte que la parte demandante centra su reproche en la oportunidad para la reclamación vía administrativa que considera se originó a partir del decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011. (...) Al respecto se tiene que efectivamente al haberse declarado la nulidad de las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de la entidad demandada, en las cuales se fundamentó el reconocimiento de la indemnización en favor del demandante a través de la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, dicho acto administrativo perdió fuerza ejecutoria por el desaparecimiento de los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte, en este caso, la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. No obstante y como se desprende del estudio realizado en apartado anterior, el decaimiento del acto administrativo afecta su ejecutividad, esto es, la capacidad que tiene el acto mismo para producir efectos jurídicos a futuro, pero no afecta su validez, en tanto el acto sigue gozando de la presunción de legalidad, siendo precisamente esta la razón por la que está
capacidad que tiene el acto mismo para producir efectos jurídicos a futuro, pero no afecta su validez, en tanto el acto sigue gozando de la presunción de legalidad, siendo precisamente esta la razón por la que está permitido un juicio de legalidad sobre el mismo, a fin de retrotraer los efectos que pudo producir antes de operar el decaimiento. (...) De allí, que le asista razón al a quo y no le esté dado al demandante revivir los términos de caducidad para reabrir un debate en torno a su derecho a la indemnización en comento, pues tal discusión sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00366 del 14 de marzo de 2011, feneció sin que aquel hubiese interpuesto los recursos de ley ni hubiese acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su legalidad, así como tampoco fue objeto del pronunciamiento sobre la legalidad dentro del proceso 05001333102520100008301.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2017 00153 01
DEMANDANTE CRISTIAN CAMILO IBARGUEN PALACIOS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 33
TEMA Caducidad del medio de control/ Decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutividad y no la validez del acto/ No revive términos de caducidad cuando la
SENTENCIA N° 33
TEMA Caducidad del medio de control/ Decaimiento del acto administrativo afecta la ejecutividad y no la validez del acto/ No revive términos de caducidad cuando la situación jurídica se consolidó con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria DECISIÓN Confirma
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° ARPREGRUPE1.10 del 22 de noviembre de 2016, a través del cual el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, negó la petición del demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad reconocer y pagar la indemnización que corresponde en el porcentaje restante del 23.42%, conforme el dictamen N° 34923 del 10 de febrero de 2011, emitido por la Sala Segunda de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.09%.Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control
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pérdida de la capacidad laboral del 62.09%.Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control
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Finalmente, pretende que se ordene el pago de intereses moratorios, se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Se expone en el libelo introductor que el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 13 de noviembre de 2009, por disminución de la capacidad psicofísica del 38.67%, decisión adoptada mediante Resolución N° 03556 del 11 de noviembre de 2009 con fundamento en las Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral.
Señala que dentro del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de Descongestión Laboral, radicado 05001333102520100008301, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 62.09%, adoptado en la sentencia del 23 de octubre de 2013.
Afirma que al retiro del servicio, al demandante se le realizó el pago de una indemnización con fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica determinado por la demandante, en 38.67%, por lo que ante la nueva calificación, considera que procede que le sea reconocido el porcentaje faltante del 23.42%.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
psicofísica determinado por la demandante, en 38.67%, por lo que ante la nueva calificación, considera que procede que le sea reconocido el porcentaje faltante del 23.42%.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
Señala que la entidad en atención al régimen prestacional especial que rige la entidad, a través de sus autoridades médico laborales del área de Medicina Laboral de Sanidad Militar y Policía, valoró las patologías presentadas por el demandante como consta en las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, en las cuales se fijó una disminución de la capacidad laboral del demandante según los presupuestos señalados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Indica que a través de Resolución N° 01864 del 20 de noviembre de 2014, la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de Descongestión en la que se ordenó a la entidad reconocerRadicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control
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y pagar en favor del demandante una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial. Así mismo, afirma que en la mencionada providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos constituidos por el Acta de la Junta Médico Laboral N° 494 del 18 de junio de 2009 y el Acta N° 3976 del 19 de octubre de 2009 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Junta Médico Laboral N° 494 del 18 de junio de 2009 y el Acta N° 3976 del 19 de octubre de 2009 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinaron un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 38.67%, sin que se impartiera orden alguna en torno a la indemnización reconocida por este concepto.
Propone como excepciones: presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 16 de agosto de 2022, declaró la caducidad del medio de control.
Como argumentos de la decisión, señaló que de los actos emitidos por las autoridades médico laborales, se pueden derivar dos situaciones prestacionales que merecen un trato procesal diferente. Por un lado, está el derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la cual, una vez causada, se procede a su reconocimiento y pago por una sola vez, definida así a través de acto administrativo. Por otro, está el derecho pensional que denota una naturaleza de carácter periódico, es decir que, la misma se extiende en el tiempo por comprender pagos mensuales continuos.
En virtud de lo anterior, indicó que se acreditó en el expediente que el demandante fue calificado por la Junta Médico Laboral en porcentaje del 29.92%, modificado posteriormente por el Tribunal Médico Laboral que fijó el porcentaje en un 39.67%, aclarado con posterioridad para definir el mismo en un 31.85%, con base en el cual el Subdirector General de la Policía procedió a
29.92%, modificado posteriormente por el Tribunal Médico Laboral que fijó el porcentaje en un 39.67%, aclarado con posterioridad para definir el mismo en un 31.85%, con base en el cual el Subdirector General de la Policía procedió a reconocer en favor del demandante, una indemnización por incapacidad relativa y permanente, por valor de $27.095.931,21, acto administrativo contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, señaló que la suma finalmente determinada fue cancelada el 16 de mayo de 2011.
Consideró entonces que la situación del demandante en lo que tiene que ver con la indemnización definitiva quedó allí definida, y constituyó un único pago, sin que adicionalmente se instauraran los recursos procedentes.Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
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Afirmó además que se acreditó que el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el 23 de octubre de 2013, declarando la nulidad de las actas médico laborales y en consecuencia se dispuso el reconocimiento de una pensión mensual de invalidez. Tal decisión, tuvo como fundamento el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 10 de febrero de 2011, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.09%.
Tal decisión fue objeto de cumplimiento por parte de la entidad, a través de Resolución N° 01864 de 2014, que reconoció la pensión ordenada.
de 2011, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.09%.
Tal decisión fue objeto de cumplimiento por parte de la entidad, a través de Resolución N° 01864 de 2014, que reconoció la pensión ordenada.
No obstante la decisión del Tribunal Administrativo, consideró que en dicho proceso no se cuestionó la legalidad del acto administrativo que resolvió sobre la indemnización reclamada, por lo que no es posible hacer extensivo el efecto del fallo a una cuestión no debatida.
Consideró además que la petición elevada por el demandante en el año 2016, para que se reajuste la indemnización reconocida que originó el acto administrativo demandado, no revive términos ni puede reabrir un debate que culminó en sede administrativa, siendo procedente aplicar los términos de caducidad de cuatro meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, ocurrida el 16 de mayo de 2011, por lo que el término para interponer la demanda venció el 17 de septiembre de 2011.
De acuerdo con ello, declaró la caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de imponer condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, al considerar que debe tenerse en cuenta que según el Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, posición igualmente asumida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-005-16.
Afirma que la posibilidad del demandante para presentar la reclamación en
prescriben en tres años, posición igualmente asumida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-005-16.
Afirma que la posibilidad del demandante para presentar la reclamación en relación con la indemnización reconocida, surge con la decisión de la Sala deRadicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
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Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que data del 23 de octubre de 2013, en la cual se declaró la nulidad de los actos constituidos por las actas médico laborales que habían determinado el porcentaje de disminución psicofísica, desapareciendo entonces la base del fundamento de tal reconocimiento.
De acuerdo con ello, señala que a partir de la ejecutoria de la sentencia en comento el demandante adquirió el derecho para presentar la correspondiente reclamación, que fue negada mediante decisión del 22 de noviembre de 2016 notificada el 24 de noviembre siguiente, momento este a partir del cual inició el conteo del término de caducidad de cuatro meses.
Cuestiona adicionalmente si el juzgado de primera instancia, estaba habilitado para cambiar la fijación del litigio en la sentencia, para adoptar la decisión de caducidad y solicita entonces, que se revoque la decisión y se resuelva de fondo la controversia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
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Corresponde a la Sala determinar, si conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, no se configuró la caducidad del medio de control declarado por el a quo, en tanto el derecho para reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del radicado 05001333102520100008301.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Caducidad del medio de control
La oportunidad para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Caducidad del medio de control
La oportunidad para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se trata de una prestación periódica, se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d), el cual prevé:
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”
Sobre esta figura el Consejo de Estado ha señalado que:
“Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho1.
Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y
las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 1642 del
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001 -23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017.
2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
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CPACA dispuso que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir
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CPACA dispuso que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”3. (Negrillas de la Sala)
Ahora, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dispone expresamente que dentro de la sentencia, el fallador deberá resolver sobre las excepciones, indicando:
“ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”
Así mismo, ha sido enfático el alto Tribunal, en señalar que cuando se encuentre probada la excepción de caducidad, el juez debe declararla incluso de manera oficiosa. Al respecto, señaló recientemente:
“La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho
“La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término 4, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública.
Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que
3 Sentencia de la Sección Tercera Subsección A de 27 de agosto de 2021 en el proceso con Rad. Interno 63016 4 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso,
3 Sentencia de la Sección Tercera Subsección A de 27 de agosto de 2021 en el proceso con Rad. Interno 63016 4 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
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sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.”5 (Negrillas de la Sala)
En igual sentido, ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar que tratándose de una figura de orden público, debe ser declarada incluso de manera oficiosa:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho
tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”6 (Negrillas de la Sala)
3.2. Decaimiento del acto administrativo
El artículo 91 del CPACA establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo en ciertos eventos:
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, dicha figura jurídica no puede ser declarada vía judicial por cuanto la misma opera de pleno derecho, trayendo como consecuencia la pérdida de los
5. Cuando pierdan vigencia.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, dicha figura jurídica no puede ser declarada vía judicial por cuanto la misma opera de pleno derecho, trayendo como consecuencia la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, es decir, se extinguen las 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263) 6 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002Radicado: 05001 33 33 035 2017 00153 01
Demandante: Cristian Camilo Ibarguen Palacios Asunto: Caducidad del medio de control
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obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto, y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento, como el derecho del administrado de exigir su ejecución.
Por lo anterior, no es necesario adelantar ningún trámite para que opere el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pero nada impide que pueda ser declarado en sede administrativa, ratificando los efectos previamente determinados por el legislador; reiterando una vez más que, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de decaimiento del acto administrativo.
determinados por el legislador; reiterando una vez más que, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual pueda demandarse la declaratoria de decaimiento del acto administrativo.
Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, con ocasión de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de aquel, el Consejo de Estado ha indicado:
“De acuerdo con la referida norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre ellas y para el caso que nos ocupa, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento.
Al respecto esta Corporación ha expresado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.»7.
Ha recordado también la Corte Constitucional que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente,
suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca pu
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